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CSJ - STL18437-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18437-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18437-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02129-00 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ÁLVARO DE

JESÚS HERRERA TABARES contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02129-00 SCLAJPT-11 V.00 002941 de Álvaro de Jesús Herrera Tabares -aquí accionantecontra Inversiones Gonzáles Hermanos y Cía – LTDA, en el que pretendió que se declarara la ineficacia del despido acaecido el 30 de mayo de 2020, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud.

Inversiones Gonzáles Hermanos y Cía – LTDA, en el que pretendió que se declarara la ineficacia del despido acaecido el 30 de mayo de 2020, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud. En consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de las acreencias laborales respectivas, de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de los perjuicios morales derivados de la finalización del contrato de trabajo y de los actos discriminatorios efectuados por la demandada. Por sentencia 9 de diciembre de 2024, el a quo accedió, parcialmente, a lo pretendido debido a que abstuvo de condenar a la enjuiciada al reconocimiento de los aludidos perjuicios. Inconforme con la anterior determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación ante el Tribunal accionado, quien, al desatar la alzada -por sentencia de 11 de abril de 2025revocó en su integridad la decisión de primer grado. Contra dicha providencia, el accionante interpuso recurso de casación, denegado por el juez plural -el 12 de agosto hogañoal aducir que carecía de interés económico para recurrir, toda vez que las pretensiones ascendían a $130.137.160. El propulsor censuró la sentencia de 11 de abril de 2025, pues, en su sentir el colegiado accionado incurrió en defecto fáctico por cuanto efectuó una «[v]aloración caprichosa y arbitraria » de las pruebas obrantes en el

sentir el colegiado accionado incurrió en defecto fáctico por cuanto efectuó una «[v]aloración caprichosa y arbitraria » de las pruebas obrantes en el plenario, concretamente, de los testimonios, incapacidades, recomendaciones funcionales y restricciones médicas que demostraban su 1 05001310500720230029400/01. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02129-00 SCLAJPT-11 V.00 precario estado de salud para el momento en que ocurrió la desvinculación laboral. Además, elevó «indebidamente el estándar probatorio exigiendo una condición “psíquica o neurológica relevante”». Adujo que el juez plural desconoció el precedente jurisprudencial fijado en sentencia CC SU-087-2022, según el cual, «la protección» de la estabilidad laboral reforzada «no depende de una calificación formal de pérdida de capacidad laboral» sino de la acreditación «de una condición que impida o dificulte significativamente» su desempeño en el trabajo. Afirmó que en la referida providencia se estableció que las pruebas descritas «constituyen medios idóneos para acreditar la debilidad manifiesta» y que de la conducta del empleador puede inferirse su conocimiento del estado de salud del trabajador, por lo que, no es obligatorio tener un «acceso directo» a su historia clínica. Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos la sentencia proferida por la

obligatorio tener un «acceso directo» a su historia clínica. Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada (11 de julio de 2025). Por auto de 26 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al colegiado convocado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se atuvo a los argumentos expuestos en la sentencia criticada e indicó que -el 12 de agosto de 2025desestimó el recurso de casación propuesto por el actor, por lo que, el 22 de agosto siguiente, devolvió el expediente al juzgado de origen. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02129-00

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El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad rindió un informe de las actuaciones desplegadas en la causa criticada y allegó el enlace de acceso al expediente. Inversiones González Hermanos y Cia LTDA -en liquidaciónpidió que se declarara la improcedencia del resguardo por no acreditarse los requisitos de procedibilidad. De forma subsidiaria, rogó que se negara el amparo requerido, toda vez que el Tribunal convocado, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2025, no incurrió en los defectos que le endilgó el propulsor.

requisitos de procedibilidad. De forma subsidiaria, rogó que se negara el amparo requerido, toda vez que el Tribunal convocado, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2025, no incurrió en los defectos que le endilgó el propulsor. Porvenir S. A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, según el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02129-00 SCLAJPT-11 V.00 la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub-examine la convocante censura la sentencia de 11 de abril de 2025 -emitida por el fallador pluralque estudiará de fondo la Sala por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que

encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, pese a la procedencia del recurso extraordinario de casación, éste no resultaba viable por la cuantía que a luces se avizora no supera ni se acerca a la suma establecida como interés económico para recurrir en sede casación; y, el segundo habida cuenta de que se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues, el auto que negó el remedio extraordinario se notificó el 13 de agosto de 2025 y la tutela se presentó el 25 de septiembre de igual año. En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. En efecto, el colegiado accionado fijó como problema jurídico a resolver si el demandante -aquí propulsorlogró demostrar que para la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral «padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial» a mediano o largo plazo, que le impidiera ejercer sus funciones en condiciones de igualdad, estado este, que debió conocer el empleador para que operara la presunción de despido discriminatorio preceptuada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02129-00

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despido discriminatorio preceptuada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02129-00

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Inició por precisar que la mencionada disposición normativa establece que, en ningún caso, la limitación podrá «ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral » a menos que sea incompatible e insuperable con las funciones que desempeñe el trabajador, y que «ninguna persona limitada» será despedida salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. De ahí que «quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación», sin el cumplimiento del requisito previsto, tengan derecho a una indemnización equivalente a 180 día de salario. Seguidamente, evocó que en las sentencias de unificación CC SU-049-2017, SU-087-2022 y SU-061-2023, entre otras, la Corte Constitucional adoctrinó que para establecer dicha afectación a la salud, no es requisito que el trabajador cuente con una calificación de pérdida de capacidad laboral, pues, aquella se configura bajo los siguientes presupuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; (iii) y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de

desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; (iii) y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. También, refirió que esta Sala especializada, anteriormente, consideraba que para la procedencia de la garantía foral el trabajador debía acreditar una pérdida de capacidad laboral moderada, igual o superior al 15%, postura que reconsideró en sentencia CSJ SL1152-2023 al efectuar un «nuevo examen de la composición del bloque de constitucionalidad con 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02129-00 SCLAJPT-11 V.00 relación a los derechos de las personas en situación de discapacidad ». Allí, adujo, en síntesis que, […] la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales. Con los anteriores postulados, dictaminó que las altas Cortes eran claras en indicar que la discapacidad o limitación debía ser relevante «y constituir realmente una barrera para desempeño regular del trabajador en el entorno laboral». Ulteriormente, contrastó las pruebas adosadas al caso de marras con

claras en indicar que la discapacidad o limitación debía ser relevante «y constituir realmente una barrera para desempeño regular del trabajador en el entorno laboral». Ulteriormente, contrastó las pruebas adosadas al caso de marras con los lineamientos expuestos y destacó que, en la historia clínica del demandante se consignó que el 26 de noviembre de 2013 se sometió a una intervención quirúrgica que le generó una incapacidad que finalizó el 12 de febrero de 2014 y desde entonces, «presenta un diagnóstico de coxartrosis a consecuencia de displasia bilateral (sic)». Sin embargo, resaltó que el aludido padecimiento no le generó ninguna limitación para trabajar con normalidad, « por lo menos, hasta mayo de 2019» y que, a partir de ese momento, el empleador mantuvo el vínculo laboral « por más de 5 años », lo que descartaba un « tratamiento discriminatorio respecto a esta patología». Además, indicó que no resultaba «acertado» -para la resolución del litigiorealizar un recuento de las incapacidades emitidas al trabajador «durante toda la vinculación laboral», como lo hizo el a quo, en tanto que el análisis del caso debía enfilarse a determinar «la condición de salud del 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02129-00 SCLAJPT-11 V.00 trabajador más próxima a la fecha de finiquito del vínculo laboral que acaeció en el año 2020». En ese sentido, advirtió que en mayo de 2019 el actor fue

SCLAJPT-11 V.00 trabajador más próxima a la fecha de finiquito del vínculo laboral que acaeció en el año 2020». En ese sentido, advirtió que en mayo de 2019 el actor fue diagnosticado con «síndrome del manguito rotativo », por lo que se sometió a cirugía de reparación el 6 de julio del mismo año y, como consecuencia de dicha patología, presentó « incapacidad médica ininterrumpida», entre el 25 de mayo y 9 de octubre de 2019. No obstante, refirió que del concepto médico de rehabilitación generado por EPS Sura (7 de octubre de 2019) podía constatarse que el demandante «culminó el tratamiento por la especialidad de ortopedia y solo mantuvo siguiendo paliativo del dolor (sic)» tanto así que, sólo hasta el 15 de octubre de 2020, es decir, 135 días posteriores al despido, se le asignó una cita por esa especialidad. También, acotó que la mentada EPS -en concepto de rehabilitación de 9 de octubre de 2019emitió una serie de recomendaciones temporales al demandante por un lapso de seis (6) meses, que consistieron, en lo medular, en la disminución de actividades que requirieran « empujar y transportar pesos de forma manual mayores a 12 kg », evitar desplazamientos «ágiles que [implicaran] reacción inmediata » y «marchas prolongadas», las cuales « vencieron» el 9 de abril de 2020, y que, según la manifestado por el representante legal, se acogieron en su totalidad.

«marchas prolongadas», las cuales « vencieron» el 9 de abril de 2020, y que, según la manifestado por el representante legal, se acogieron en su totalidad. Adujo que, a partir de la emisión del referido concepto, el actor presentó incapacidades, desde el 1. ° al 2 de noviembre de 2019 y entre el 18 y 21 de noviembre de igual año que no fueron consignadas en el informe de EPS Sura; de ahí que no existiera certeza de su transcripción ni de su presentación al empleador. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02129-00

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Sumado a ello, clarificó que «en los últimos seis meses » el propulsor no presentó incapacidades médicas y que en la historia clínica de «SAIMEN del 20 de junio de 2023 » únicamente se relacionó un « TAC de cráneo simple de 2018 y 2020, periodo de interés al proceso, con resultados normales». En lo atinente a las pruebas testimoniales aportadas por la enjuiciada, aclaró que se apartaba del raciocinio de a quo de restarles mérito probatorio, dado que, al escucharlos constató que no incurrieron en «contradicciones e inconsistencias » y tampoco «fueron tachados de sospechosos». Al respecto, señaló que, […] la prueba testimonial analizada en conjunto acredita que el señor Herrera Tabares no usaba un apoyo técnico (bastón), pues los testigos que fueron presentados a este juicio por la demandada, Nelson Chica Hoyos, Víctor

[…] la prueba testimonial analizada en conjunto acredita que el señor Herrera Tabares no usaba un apoyo técnico (bastón), pues los testigos que fueron presentados a este juicio por la demandada, Nelson Chica Hoyos, Víctor Mauricio Galeano Posada, Sergio Andrés Martínez Restrepo afirmaron que nunca lo vieron con bastón y que entraba y salía caminando normal y el testigo del demandante Roberto Antonio Gómez, aunque afirma que lo veía los domingos con un brazalete y bordón, yendo a cobrar el pago, reconoce que no sabe en que momento empezó a usarlo, pero sabe que siempre que lo ve después de que salió a la finca, está con el bordón (sic). Los testigos de la pasiva también declararon (minuto 3:04:17, doc.33 y 00:0123:31 doc.34), que el empleador cumplió con las recomendaciones que le ordenaron al trabajador y que les consta que el codemandado Jaime González, quien estaba a cargo de la finca Asís, fue quien asumió las tareas que no podía realizar el trabajador en atención a las recomendaciones y que después de la cirugía y el periodo de incapacidad el demandante continúo prestando normalmente sus servicios como mayordomo que era el aseo general de la finca, guadañar y limpiar la piscina (sic). Así, el Tribunal accionado concluyó que el demandante no se encontraba amparado por la garantía foral de estabilidad laboral reforzada para la data de terminación de la relación laboral - 30 de mayo de 2020 - en

Así, el Tribunal accionado concluyó que el demandante no se encontraba amparado por la garantía foral de estabilidad laboral reforzada para la data de terminación de la relación laboral - 30 de mayo de 2020 - en vista de que no demostró que, para ese momento, presentara «una 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02129-00 SCLAJPT-11 V.00 limitación física que le impidiera y dificultara la realización de sus laborales para el cargo que fue contratado». Reforzó tal determinación al aducir que «el simple y llano padecimiento de una patología o varias no da lugar a la [garantía foral]», pues, aquella requiere que la « la enfermedad afecte sustancialmente el desempeño de la función laboral». También, razonó que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no podía tenerse como prueba de la limitación alegada por el demandante poque la fecha de estructuración fue de 7 de septiembre de 2022, es decir, posterior a la fecha del despido (30 de mayo de 2020). Por último, respecto del reconocimiento de perjuicios morales, advirtió que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, le correspondía al convocante demostrar el daño que le ocasionó el empleador; lo que no aconteció en el caso de marras, pues, si bien refirió « algunas situaciones de acoso, presión, estrés laboral » no aportó probanzas de tales circunstancias.

aconteció en el caso de marras, pues, si bien refirió « algunas situaciones de acoso, presión, estrés laboral » no aportó probanzas de tales circunstancias. De lo descrito en precedencia se advierte que el Tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia correspondiente, el juez plural explicó los motivos por los cuales revocó la sentencia de primer grado.

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Finalmente, el reparo consistente en que el juez plural desconoció lo fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-087-2022, tampoco

por ende, la intervención tutelar. Finalmente, el reparo consistente en que el juez plural desconoció lo fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-087-2022, tampoco tiene vocación de prosperar, pues, nótese que en la parte motiva de la providencia censurada, explicó de manera clara, precisa y detallada el precedente allí dispuesto -respecto del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por condiciones de saludy lo tomó en consideración para sustentar su decisión. De ahí que se avizore que lo que en realidad busca el tutelante es que el juez constitucional reemplace al juez natural, como si el mecanismo de resguardo se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02129-00

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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