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CSJ - STL1844-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1844-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1844-2021 Radicación n.° 62090 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GERTRUDIS ESTHER

ROMERO DE ARCON contra la SECRETARÍA DE LA SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Gertrudis Esther Romero de Arcon instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 62090

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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que presentó demanda ordinaria contra Colpensiones a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Indicó que, surtido el trámite de rigor, el a quo profirió sentencia favorable a sus intereses, determinación que fue

conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Indicó que, surtido el trámite de rigor, el a quo profirió sentencia favorable a sus intereses, determinación que fue apelada por Colpensiones, habiendo sido remitido el expediente al ad quem el 11 de octubre de 2018. Añadió que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desató la alzada y confirmó el fallo proferido por el sentenciador de primer grado, el 14 de febrero de 2020. Manifestó que, una vez reabiertos los despachos judiciales en el mes de julio de 2020, luego del cierre ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura el 16 de marzo de esa misma anualidad con motivo a la pandemia Covid 19, su apoderada judicial le solicitó al Juzgado de conocimiento que le expidiera copia auténtica de las sentencias proferidas por los jueces de instancia, con el fin de «iniciar el trámite de cumplimiento de las mismas ante Colpensiones», sin que hubiese obtenido respuesta por parte de la autoridad judicial accionada, petición que reiteró el 11 de noviembre siguiente. Narró que, en el mes de noviembre pasado, recibió un 2Radicación n.° 62090 SCLAJPT-11 V.00 correo electrónico del despacho confutado, a través del cual le informaron que «el proceso de la referencia se enc[ontraba] desde el 11 de octubre de 2018, en la Sala de Decisión

SCLAJPT-11 V.00 correo electrónico del despacho confutado, a través del cual le informaron que «el proceso de la referencia se enc[ontraba] desde el 11 de octubre de 2018, en la Sala de Decisión [L]aboral del [T]ribunal [S]uperior del [D]istrito [J]udicial de [B]arranquilla, surtiendo el recurso de apelación […]» Agregó que, en razón de lo anterior, le pidió a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal que le expidiera copia auténtica de las decisiones de instancia, a lo que obtuvo como respuesta que el «proceso de la referencia se enc[ontraba] en el juzgado de origen, razón por la cual todas las solicitudes deb [ían] realizare directamente en el juzgado referenciado» Cuestionó la actuación de las autoridades confutadas, toda vez que habían transcurrido más de10 meses desde la fecha en la cual el sentenciador de segundo grado resolvió la alzada, sin que hubiese podido disfrutar de la prestación que le fue reconocida judicialmente. Por último, mencionó que era una persona adulta mayor y que no se encontraba afiliada a una EPS que le brindara el control y el manejo de las patologías por ella padecidas. De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se ordenara a las autoridades accionadas que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedieran a dar respuesta concreta 3Radicación n.° 62090

ello, que se ordenara a las autoridades accionadas que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedieran a dar respuesta concreta 3Radicación n.° 62090 SCLAJPT-11 V.00 expidiendo copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia». Mediante auto de 5 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que el expediente digital del proceso con radicado único 08001310500420170035701 fue enviado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad el 30 de octubre de 2020. Agregó que el 11 de noviembre de ese mismo año le informó a la accionante que el expediente se encontraba en el juzgado de origen, razón por la cual todas las solicitudes se debían realizar directamente ante dicho despacho, información que fue acompañada con la constancia de envío. Para el efecto remitió la captura de pantalla de los correos en los que consta i) el envío del expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla; ii) la constancia de recibido y lectura de remisión del expediente digital y iii) la respuesta enviada a la solicitud elevada por la señora

Laboral del Circuito de Barranquilla; ii) la constancia de recibido y lectura de remisión del expediente digital y iii) la respuesta enviada a la solicitud elevada por la señora Gertrudis Esther Romero de Arcón, con fecha 11 de noviembre de 2020 y la constancia de recibido del mismo. Por su parte, el juzgado accionado manifestó que el auto «de obedézcase y cúmplase dentro del proceso de la referencia 4Radicación n.° 62090 SCLAJPT-11 V.00 fue publicado en estado [de] 8 de febrero de 202» y que le remitió vía correo electrónico el expediente digital completo a la accionante, Gertrudis Romero, así como a su apoderada judicial, el cual incluyó las piezas procesales requeridas, así como el auto de obedézcase y cúmplase. Además, señaló que, de la misma forma, se les remitió las reproducciones autenticadas solicitadas. Para el efecto, allegó copia del estado de fecha 8 de febrero de 2021, el correo de la remisión de expediente digital, así como el contentivo de la remisión de las copias autenticadas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo está encaminada a que se ordene a las autoridades accionadas que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, 5Radicación n.° 62090 SCLAJPT-11 V.00 procedieran a dar respuesta concreta expidiendo copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia», a fin de «iniciar el trámite de cumplimiento de las mismas ante Colpensiones». Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-394 de 2018 y la CC T-172 de 2016, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se invoca la vulneración del derecho de petición elevado dentro de actuaciones judiciales, siendo los presupuestos de procedencia la legitimación por pasiva y activa, inmediatez y subsidiariedad. En el caso de marras, tenemos que:

invoca la vulneración del derecho de petición elevado dentro de actuaciones judiciales, siendo los presupuestos de procedencia la legitimación por pasiva y activa, inmediatez y subsidiariedad. En el caso de marras, tenemos que: Gertrudis Esther Romero de Arcon se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que, por un lado, fue quien elevó la petición que pretende se le dé respuesta y, por otro, funge como demandante en el proceso dentro del cual elevó la solicitud. Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades llamadas a emitir la respuesta pretendida. Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la súplica se instauró dentro de un término razonable, pues la última petición se presentó el 11 de noviembre de 2020. 6Radicación n.° 62090

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Frente al presupuesto de subsidiariedad se debe precisar que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a fin de conseguir que se conteste de fondo su petición de expedición de copias auténticas. Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están

autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte 7Radicación n.° 62090

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Constitucional en la sentencia T-425 de 2011, en cuyos apartes se lee:

sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte 7Radicación n.° 62090

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Constitucional en la sentencia T-425 de 2011, en cuyos apartes se lee: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”. Esta Sala en sentencias STL4477-2014, STL158172017 y STL11897-2020, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo:

los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales , tal como ocurre en el sub examine, « tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 33142017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01.(sentencia CSJ STL11897-2020) Ahora, al tratarse de una petición de copias de un proceso en curso, debe estudiarse desde la óptica de la presunta vulneración a los derechos al debido proceso y libre 8Radicación n.° 62090 SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia. En el sub lite encuentra esta Corporación que, contrario a lo referido por la tutelante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 11 de noviembre de 2020, dio respuesta clara y de fondo a su solicitud al informarle que el proceso «de la referencia se enc [contraba] en el juzgado de origen, razón por la cual todas las solicitudes deb[ían] realizarse directamente en el juzgado referenciado». De conformidad con lo anterior, no advierte la Sala la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por la

origen, razón por la cual todas las solicitudes deb[ían] realizarse directamente en el juzgado referenciado». De conformidad con lo anterior, no advierte la Sala la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, frente al sentenciador de segundo grado confutado. Ahora bien, en lo tocante al reproche endilgado por la actora contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, relacionado con la falta de respuesta de la solicitud elevada a fin de obtener la copia autenticada de las decisiones de instancia, a través de las cuales le reconocieron el derecho pensional reclamado, se advierte que dentro del término del traslado se allegó a esta corporación las respectivas constancias de la remisión al correo electrónico indicado por la petente de las copias autenticadas de las sentencias requeridas, razón por la cual se presenta la configuración de lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la 9Radicación n.° 62090 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de

sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De ahí que esta Sala de la Corte deba negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, se itera, procedió a remitir las copias deprecadas, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo irrogado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

10Radicación n.° 62090

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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