🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL18440-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL18440-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18440-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02075-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1. °) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CALI.

I. ANTECEDENTES La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02075-00 SCLAJPT-11 V.00 adelantaron los siguientes procesos judiciales: i) 76001-31-05-011-202300508-00 ii) 76001-31-05-001-2024-00190-00 iii) 76001-31-05-0122023-00089-00 iv) 76001-31-05-006-2022-00421-00 v) 76001-31-05020-2023-00362-00.

2023-00089-00 iv) 76001-31-05-006-2022-00421-00 v) 76001-31-05020-2023-00362-00. En cada asunto citado, los demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenará a Porvenir SA a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración. En primera instancia, cada uno de los jueces de conocimiento definió el asunto de manera adversa a los intereses de la hoy solicitante, pues declararon la ineficacia de traslado y ordenaron el traslado de los aportes realizados. Por tanto, en virtud de los recursos de apelación formulados por los extremos llamados a juicio -entre ellas la aquí actora-, así como el grado jurisdiccional en consulta a favor del fondo público demandado, el órgano colegiado convocado avaló las súplicas pretendidas, en la forma señalada en cada decisión aquí censurada. Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en segunda instancia en los 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02075-00

en cada decisión aquí censurada. Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en segunda instancia en los 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02075-00 SCLAJPT-11 V.00 radicados previamente citados. i) Radicado n.° 76001-31-05-011-2023-00508-00 Bajo este consecutivo, el 25 de septiembre de 2024, el tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 20 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Inconforme, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 04 de febrero de 2025 y, el 14 de febrero posterior, remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical. Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL4252-2025 de 30 de abril de 2025 notificado por anotación en estado de 09 de julio de esta misma anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotorano realizó un ejercicio demostrativo para determinar el perjuicio que la sentencia

anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotorano realizó un ejercicio demostrativo para determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con los montos objeto de traslado al fondo público. Vencido el término de ejecutoria de la referida determinación, el expediente fue devuelto al colegiado de origen el 28 de julio del año que avanza. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02075-00

SCLAJPT-11 V.00

Radicado n.° 76001-31-05-001-2024-00190-00 Al interior de este radicado, el 25 de septiembre de 2024, el tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. Inconforme, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 20 de noviembre de 2024, el órgano colegiado encausado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró la cuantificación del perjuicio para acudir por esa vía. A causa de lo anterior, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, en proveído de 4 de febrero de 2025 notificado por anotación en estado del día siguiente, el juez plural mantuvo su postura del auto de 20 de noviembre de 2024 y remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.

día siguiente, el juez plural mantuvo su postura del auto de 20 de noviembre de 2024 y remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical. En consecuencia, mediante auto CSJ AL4251-2025 de 30 de abril de 2025 notificado por anotación en estado de 09 de julio de esta misma anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotorano realizó un ejercicio demostrativo para determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con los montos objeto de traslado al fondo público. Cumplido el término de ejecutoria de la referida determinación, el expediente fue devuelto al colegiado de origen el 28 de julio del año 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02075-00 SCLAJPT-11 V.00 que avanza. Radicado n.° 76001-31-05-012-2023-00089-00 Bajo este consecutivo, el 26 de julio de 2024, la magistratura convocada profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 13 de septiembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. No obstante, el referido fondo de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal en proveído

que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. No obstante, el referido fondo de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal en proveído de 20 de noviembre de 2024 notificado por anotación en estado del día siguiente, el juzgador de segundo grado rechazó de plano dichos mecanismos de defensa, por extemporáneos. Radicado n.° 76001-31-05-006-2022-00421-00 Al interior de este proceso, el 30 de julio de 2024, el tribunal accionado dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí precursora. Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 15 de octubre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02075-00

SCLAJPT-11 V.00

La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 26 de noviembre de 2024 y, remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical. Realizado lo anterior , mediante auto CSJ AL4801-2025 de 30 de abril de 2025 notificado por anotación en estado de 28 de julio de esta misma anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación

Realizado lo anterior , mediante auto CSJ AL4801-2025 de 30 de abril de 2025 notificado por anotación en estado de 28 de julio de esta misma anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy actorano demostró el requisito del interés económico. Radicado n.° 76001-31-05-020-2023-00362-00 Bajo este radicado, el 31 de octubre de 2024, el tribunal accionado dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí precursora. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 13 de diciembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir. Inconforme, el referido fondo de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal encausado mantuvo su postura en proveído de 04 de febrero de 2025 y remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical. En consecuencia, mediante auto CSJ AL4804-2025 de 30 de abril de 2025 notificado por anotación en estado de 28 de julio de esa misma anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía.

anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02075-00

SCLAJPT-11 V.00

Además, que los cuestionamientos se dirigieron a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, quedó señalado que el mecanismo vertical no era la oportunidad para plantear dichos argumentos. Cumplido el término de ejecutoria de la referida determinación, el expediente fue devuelto al despacho de origen. En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en «vía de hecho», por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 76001-31-05-011-2023-00508-00, 76001-31-05-001-202400190-00, 76001-31-05-012-2023-00089-00, 76001-31-05-006-2022-00421-00 y 76001-31-05-020-2023-00362-00, respectivamente. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de reemplazo en los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se presentó el 19 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 23 siguiente, esta Sala de Casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los Juzgados Once, Primero, Doce, Sexto y Veinte Laborales del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02075-00

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC T-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre

resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC T-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que el mismo se encuentra sujeto a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la solicitud perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02075-00

SCLAJPT-11 V.00

En ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de 6 meses para formularlo, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza. Valga memorar que ha sido criterio inveterado de esta sala que el término para presentar el amparo constitucional se analiza desde el

formularlo, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza. Valga memorar que ha sido criterio inveterado de esta sala que el término para presentar el amparo constitucional se analiza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho censurado (CSJ STL8539-2025).

Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL53382025. Por otro lado, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, también relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02075-00

garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02075-00

SCLAJPT-11 V.00

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios con radicado n.° 2023-00508-00, 2024-00190-00, 2023-00089-00, 2022-00421-00 y 2023-00362-00, con fundamento en que dicho operador judicial desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024. En tal sentido, ordenarle que profiera unos de reemplazo acorde a sus aspiraciones. Sobre el particular, como primera medida, la sala advierte que esa aspiración no puede salir avante debido a que la actora desatendió el requisito de inmediatez mencionado en precedencia, toda vez que, respecto del consecutivo n.° 2023-00089-00, entre la fecha en que se rechazó por

aspiración no puede salir avante debido a que la actora desatendió el requisito de inmediatez mencionado en precedencia, toda vez que, respecto del consecutivo n.° 2023-00089-00, entre la fecha en que se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, de queja allí formulado -21 de noviembre de 2024y la interposición de la tutela -19 de septiembre de 2025-, transcurrieron más de 6 meses sin justificación alguna; término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable para activar el presente mecanismo. Ahora, la pretensión referida líneas atrás tampoco puede ser concedida, como quiera que Porvenir SA también quebrantó el requisito de subsidiariedad explicado líneas atrás, ya que, si bien en el radicado referido en el párrafo inmediatamente anterior formuló recurso de 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02075-00 SCLAJPT-11 V.00 reposición y, en subsidio, de queja contra el auto por medio del cual la magistratura accionada denegó la concesión del mecanismo extraordinario de casación, lo cierto es que el mismo fue rechazado por extemporáneo en auto de 20 de noviembre de 2024; de ahí que, no es dable avalar dicha incuria, pues la interesada pretermitió la oportunidad procesal que tuvo a su alcance para exponer ante el juez natural los reparos que ahora trae a colación mediante esta senda tuitiva. Así mismo, la sala encuentra que la precursora del amparo también

incuria, pues la interesada pretermitió la oportunidad procesal que tuvo a su alcance para exponer ante el juez natural los reparos que ahora trae a colación mediante esta senda tuitiva. Así mismo, la sala encuentra que la precursora del amparo también desatendió la residualidad frente a los juicios ordinarios n.° 2023-0050800, 2024-00190-00, 2022-00421-00 y 2023-00362-00, ya que, aun cuando al interior de cada uno de ellos agotó los recursos de queja subsidiarios al de reposición que procedía contra los proveídos que negaron el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación de cierre, en autos CSJ AL4804-2025, CSJ AL4251-2025, CSJ AL4801-2025 y CSJ AL4804-2025, respectivamente, los declaró bien negados, al considerar que a la administradora de fondos de pensiones -aquí convocantele correspondía acreditar en el plenario el perjuicio que las sentencias de segunda instancia cuestionadas le generó; sin embargo no lo hizo. Por tanto, en sentir de esta Sala, si bien el mecanismo ordinario que procedía para debatir las providencias de segunda instancia proferidas en los consecutivos mencionados en el párrafo anterior, que por esta vía se censuran, fueron formulados ante el funcionario de segundo grado, lo cierto es que los mismos no se agotaron en debida forma, pues a Porvenir SA le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar, se itera, al interior de cada causa referida, el interés económico pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción

SA le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar, se itera, al interior de cada causa referida, el interés económico pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura que 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02075-00 SCLAJPT-11 V.00 ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025. Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos exigidos y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora. Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la inmediatez y la subsidiariedad, como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02075-00 SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

Consultar sobre este documento ...