CSJ - STL18442-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18442-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL18442-2026 Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-01308-00

Acta 34

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió

ÁNGELA PATRICIA CERQUERA VARGAS contra la UNIDAD

DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

La actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a cargos públicos, buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-01308-00

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En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

La accionante manifestó que se inscribió en el concurso público de méritos en m odalidad de i ngreso de la Convocatoria 28 - funcionarios de Carrera de la Rama Judicial, regulada por el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025, con el propósito de aspirar al cargo de Juez de Familia del Circuito. Para formalizar su inscripción, diligenció el formulario dispuesto en la pl ataforma CARJUDAPP, en el cual aceptó los términos y condiciones establecidos y declaró,

con el propósito de aspirar al cargo de Juez de Familia del Circuito. Para formalizar su inscripción, diligenció el formulario dispuesto en la pl ataforma CARJUDAPP, en el cual aceptó los términos y condiciones establecidos y declaró, bajo la gravedad del juramento que no se encontraba incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

En la etapa de verificación de requisitos mínimos, la Unidad accionada expidió la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 -notificada el 4 de agosto siguiente-, mediante la cual decidió sobre la admisión o rechazo de los aspirantes al concurso . La accionante fue incluida en la lista de rechazados, con fundamento en la causal 5 por no allegar en formato PDF la declaración de no encontrarse incursa en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Sostuvo que, al momento de realizar su inscripción, sí había incorporado entre los documentos a nexos varios archivos en formato PDF, entre ellos , la «declaración de inhabilidad e incompatibilidades» y la «declaración juramentada actualizada», por lo que, a su juicio, la entidad incurrió en un error al concluir que dicho documento noRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-01308-00 SCLAJPT-11 V.00 3 había sido aportado. Agregó que, durante el término previsto para solicitar la verificación de la documentación, presentó dificultades de conectividad que le impidieron conocer oportunamente la resolución y ejercer dicha posibilidad dentro de la plataforma CARJUDAPP.

De acuerdo con la accionante la actuación de la entidad accionada, configura u n defecto f áctico por indebida

oportunamente la resolución y ejercer dicha posibilidad dentro de la plataforma CARJUDAPP.

De acuerdo con la accionante la actuación de la entidad accionada, configura u n defecto f áctico por indebida valoración u omisión en la apreciación de la documentación aportada. Indicó que la autoridad desconoció una prueba determinante que demostraba el cumplimiento del requisito exigido.

Además, alegó la configuración de un  exceso ritual manifiesto, pues considera que, aun si se aceptara que el documento PDF no fue aportado, no resultaba constitucionalmente admisible excluirla del concurso por una deficiencia meramente formal.

Argumentó que en el formulario electr ónico de la aplicación CARJUDAPP realizó expresamente, y bajo la gravedad del juramento, la manifestación relativa a no encontrarse incursa en inhabilidades o incompatibilidades. Por lo anterior, sostuvo que privilegiar la ausencia formal de un archivo frente a la información efectivamente suministrada mediante la plataforma desconoce los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, buena fe y el principio de eficiencia y no redundancia.Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-01308-00

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Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se revoque parcialmente la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, exclusivamente en cuanto dispuso su rechazo del concurso de m éritos para el cargo de Juez de Familia del Circuito.

Finalmente, solicitó que se ordene a la Unidad de

agosto de 2026, exclusivamente en cuanto dispuso su rechazo del concurso de m éritos para el cargo de Juez de Familia del Circuito.

Finalmente, solicitó que se ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que proceda a incluirla en la lista de aspirantes admitidos y le permita continuar participando en las etapas subsiguientes de la Convocatoria 28.

Esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto del 3 de septiembre de 2026, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a los participantes del concurso – convocatoria 28 y demás interesados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla alegó su falta de legitimación en el trámite debido a que la competencia de verificación de requisitos de la Convocatoria 28, fue asignada expresamente por el Acuerdo PCSJA25 -12348 del 13 de noviembre de 2025 a la Uni dad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, solicitó su desvinculación.Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-01308-00

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Por su parte, la directora (E) de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegara el amparo invocado comoquiera que «el actuar administrativo no se ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados por la accionante» y para el efecto explicó:

de la Judicatura solicitó que se denegara el amparo invocado comoquiera que «el actuar administrativo no se ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados por la accionante» y para el efecto explicó:

toda vez que, frente a la decisión de rechazo contenida en la Resolución CJR26 -0497 de 3 de agosto de 20261, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25 -12348 de 20252, los aspirantes rechazados contaban con un término de tres (3) días hábiles, siguientes a la notificación de dicho acto administrativo, para solicitar la verificación de la documentación aportada al momento de la inscripción, mediante escrito tramitado exclusivamente a través del software CARJUDAPP, sin embargo, la accionante reconoce que no acudió a dicho mecanismo. Por tanto, no puede pretender que, mediante la acción de tutela, se realice la revisión documental que omitió solicitar oportunamente ni se reviva un término ya vencido.

Asimismo, la obligación de anexar la declaración de no hallarse incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad está prevista expresamente en el numeral 3 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024. Por tanto, el Acuerdo de Convocatoria se limitó a desarrollar un mandato establecido directamente por el legislador estatutario, sin que la aplicación de esta exigencia permita predicar una acción u omisión atribuible a esta Unidad que vulnere los derechos fundamentales invocados o configure un perjuicio irremediable.

Además, agregó que:

sin que la aplicación de esta exigencia permita predicar una acción u omisión atribuible a esta Unidad que vulnere los derechos fundamentales invocados o configure un perjuicio irremediable.

Además, agregó que:

la accionante reconoce en los anexos del escrito de tutela que cargó en el aplicativo CARJUD APP el archivo correspondiente a la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, pero se observa que este no contiene firma. Por tanto, la decisión de rechazo no obedeció a que esta Unidad hubiera desconocido la existencia del documento, sino a que el archivo aportado no reunía una de las condiciones expresamente previstas en la convocatoria para acreditar el requisito.

Donaldo Alberto Yepes Colpas -en calidad de aspirante dentro de la convocatoria 28remitió memorial en coadyuvóRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-01308-00 SCLAJPT-11 V.00 6 la solicitud de amparo, relató su situación particular en relación con el concurso y solicitó, entre otras, que se declarara desproporcionado el rechazo por no cargar un PDF cuando el aspirante efectivamente realizó la declaración digital y solicitó la verificación administrativa dentro de los términos.

No se allegaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos con stitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos con stitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de de fensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte Constitucional que lo anterior solo se presenta en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-01308-00

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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Ahora bien, en el asunto bajo estudio, la actora acudió a la solicitud de amparo luego de que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 dispusiera su rechazo del concurso de

a la solicitud de amparo luego de que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 dispusiera su rechazo del concurso de méritos de la Convocatoria 28, bajo la causal n.° 5 1 consistente en no haber allegado, en formato PDF, la declaración de no encontrarse incursa en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Al respecto , la promotora sostuvo que sí presentó dicha declaración y que, además, realizó la manifestación bajo juramento en la plataforma

CARJUDAPP.

Con fundamento en lo anterior , alegó la configuración de un defecto fáctico y exceso ritual manifiesto, pues, a su juicio, la entidad omitió valorar los documentos aportados y privilegió una formalidad sobre el cumplimiento sustancial del requisito. Por lo anterior, a través del mecanismo constitucional solicitó dejar sin efecto la Resolución CJR260497 del 3 de agosto de 2026 -mediante la cual se rechazó su

1 Según se indica en el Anexo 1 de la Resolución CJR26-0497 de 03 de agosto de 2026 dicha causal consiste en “No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF”.Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-01308-00 SCLAJPT-11 V.00 8 inscripción a la convocatoria 28 - y, en consecuencia, su inclusión en la lista de admitidos y continuar en el concurso.

En este punto es importante señalar el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 2 dispuso expresamente el

inscripción a la convocatoria 28 - y, en consecuencia, su inclusión en la lista de admitidos y continuar en el concurso.

En este punto es importante señalar el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 2 dispuso expresamente el mecanismo para que los aspirantes controvirtieran la verificación de los requisitos mínimo. En efecto, dispuso:

La verificación de los requisitos se decidirá me diante dos resoluciones (una por cada modalidad de concurso) sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. Contra estas decisiones no habrá recurso en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164, numeral tercero de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024.

Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de las resoluciones expedidas, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito tramitado únicamente en el software CARJUDAPP, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al indicado en el acto administrativo, se entenderá como no presentada. (Resaltado fuera de texto).

Así las cosas, si la accionante consideraba que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial había omitido valorar alguno de los documentos aportados en la etapa inicial , o que la información consignada e n la plataforma CARJUDAPP permitía tener por cumplido dicho requisito, contaba con un mecanismo espec ífico y expresamente previsto en la reglamentación del concurso para plantar su inconformidad y solicitar la verificación de los documentos.

plataforma CARJUDAPP permitía tener por cumplido dicho requisito, contaba con un mecanismo espec ífico y expresamente previsto en la reglamentación del concurso para plantar su inconformidad y solicitar la verificación de los documentos.

2 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección en las modalidades de ingreso y de ascenso y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-01308-00

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Sin embargo, según lo reconocido por la propia actora, no presentó dentro los tres días siguientes a la notificación de la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026 la solicitud de verificación prevista en el reglamento de la convocatoria y aunque manifestó que tuvo dificultades de conectividad que le impidieron conocer oportunamente la decisión y solicitar la verificación, lo cierto es que no aportó ningún soporte que permitiera corroborar tal circunstancia. Por lo tanto, no se encuentra acreditada una situación excepcional que justifique la imposibilidad de acudir al mecanismo expresamente dispuesto para controvertir la decisión de rechazo.

Así las cosas, la Sala encuentra que la promotora del amparo dejó de utilizar el mecanismo previsto en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 para que la entidad accionada verificara si, en efecto, el documento había sido aportado dentro del trámite o si existía alguna razón particular para considerar satisfecho dicho requisito.

Aunado a lo anterior, la controversia recae sobre l a legalidad de la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de

dentro del trámite o si existía alguna razón particular para considerar satisfecho dicho requisito.

Aunado a lo anterior, la controversia recae sobre l a legalidad de la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, acto administrativo mediante el cual se determinó el rechazo de la actora dentro del concurso. En este sentido, la actora, en principio, cuenta con los medios de control previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir dicha decisión.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC-T008-2026 indicó que los actos administrativos de trámite queRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-01308-00 SCLAJPT-11 V.00 10 disponen la exclusión de participantes en concursos públicos deben ser controvertidos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con señalado por la Alta Corte:

[…] en lo relativo a la discusión específica relacionada con los actos administrativos de trámite dictados en el marco de concursos públicos, —en particular, aquellos que definen situaciones jurídicas individuales, como sucede con la exclusión de un partic ipante—, la acción idónea y eficaz para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, indicó que:

[…] dichos actos pueden, en principio, ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.

Como se explicó, tal medio judicial resulta (i) idóneo, porque

jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.

Como se explicó, tal medio judicial resulta (i) idóneo, porque permite un control integral de legalidad sobre los actos cuestionados y el restablecimiento del derecho. Además (ii) efectivo, en la medida en que, ante la eventual demora en la decisión de fondo, las partes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares o de urgencia que aseguren una protección provisional de sus derechos mientras se resuelve el fondo del asunto.

En este sentido, para la Sala el mecanismo idóneo para discutir la legalidad de la resolución censurada y solicitar su revocatoria es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, mecanismo donde, además, puede solicitar las medidas cautelares reguladas e n el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-01308-00

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Sin embargo, tampoco se observa que la actora haya agotado dichos mecanismos previo a acudir a la acción constitucional.

En ese orden, se aprecia que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues como reiteradamente se ha sostenido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o el particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o el particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Esto es relevante pues en el presente asunto, la accionante pretende que, por vía de tutela, se revoque un acto administrativo, sin embargo, como se mencionó , antes de acudir al juez constitucional, la accionante debió poner en conocimiento tales circunstancias ante la entidad accionada o discutir la legalidad del acto a través de los medios ordinarios.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-01308-00

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En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, razón por la cual, esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial y declarará la improcedencia de la acción.

Finalmente, frente a la intervención de l aspirante a la Convocatoria 28 que manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones de la accionante y, adicionalmente, solicitó que

escrito inicial y declarará la improcedencia de la acción.

Finalmente, frente a la intervención de l aspirante a la Convocatoria 28 que manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones de la accionante y, adicionalmente, solicitó que se extendieran los efectos del fallo en su caso particular y se ampararan sus prerrogativas fundamentales, esta Sala se permite advertir que, tal y como se ha referido en anteriores oportunidades, frente a obrar como coadyuvante y alegar la vulneración de derechos propios y como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia CC SU326-2022:

[…] los coadyuvantes no pueden aprovechar su intervención en el proceso para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, ya que si consideran que una providencia (...) es contraria a sus intereses, lo pertinente es que promuevan una acción de tutela individual y no que ventilen, en el proceso de amparo de de rechos fundamentales ajenos, las razones de su inconformidad . En este sentido se ha pronunciado la Corte, entre otras, en la Sentencia T-269 de 2012, al advertir que:

“…siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés le gítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una

de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad.Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-01308-00

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Asimismo, esta Corporación, en la sentencia CSJ STL979-2024 explicó:

[…] se aclara que la institución de la coadyuvancia tiene como propósito prestar ayuda o apoyo a la postura planteada, en este caso, por la parte actora, pero en modo alguna el tercero llega a ser parte y, mucho menos, puede formular sus propias pretensiones, por lo que corre la suerte de lo que se decida frente a la parte tutelante, razón por la cual no hay lugar a hacer un pronunciamiento expreso sobre sus alegaciones (CSJ STC95582020).

En este sentido, la Sala concluye que los coadyuvantes no pueden aprovechar su intervención en el proceso para solicitar la protección de sus derechos fundamentales y formular sus propias pretensiones.

Finalmente, al no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad, la presente acción se declarará improcedente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-01308-00

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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