CSJ - STL18448-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18448-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18448-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02076-00 Acta 36 San Juan de Pasto (Nariño), primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela
que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02076-00 SCLAJPT-11 V.00 adelantaron los siguientes procesos judiciales: i) 76001-31-05-009-202400184-00, ii) 76001-31-05-001-2023-00043-00, iii) 76001-31-05-0032023-00572-00 y iv) 76001-31-05-006-2024-00141-00. En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a Porvenir SA -aquí promotoraa trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración. En primera instancia, cada uno de los jueces de conocimiento definió el asunto de manera adversa a los intereses de la hoy solicitante. Por tanto, en virtud de los recursos de apelación formulados por los extremos llamados a juicio -entre ellas la aquí actora-, así como el grado jurisdiccional en consulta a favor del fondo público demandado, la Sala Laboral del órgano colegiado convocado avaló las súplicas pretendidas, en la forma señalada en cada decisión aquí censurada. Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en segunda instancia en los radicados previamente citados. Radicado n.° 76001-31-05-009-2024-00184-00
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02076-00
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Bajo este consecutivo, el 28 de junio de 2024, el tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 09 de septiembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Inconforme, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 18 de noviembre de 2024. Mediante auto CSJ AL4806-2025 de 30 de abril de 2025 notificado por anotación en estado de 28 de julio hogaño, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotorano realizó un ejercicio demostrativo para determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con los montos objeto de traslado al fondo público. Radicado n.° 76001-31-05-001-2023-00043-00 Al interior de este radicado, el 31 de octubre de 2024, el tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación que presentó Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de éste, profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora.
accionado, al resolver el recurso de apelación que presentó Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de éste, profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 14 de enero de 2025, 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02076-00 SCLAJPT-11 V.00 el órgano colegiado encausado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró la cuantificación del perjuicio para acudir por esa vía. Inconforme, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la colegiatura convocada mantuvo su decisión en proveído de 21 de febrero de 2025 notificado por anotación en estado de 24 siguiente y concedió el recurso de queja. A través de auto CSJ AL4848-2025 de 28 de mayo de 2025 notificado en estado de 28 de agosto siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la hoy promotora carecía de interés para recurrir en casación, toda vez que, frente a la decisión emitida por el sentenciador de primera instancia, la AFP estableció su conformidad con la condena al no interponer recurso de apelación en contra de esa determinación. Radicado n.° 76001-31-05-003-2023-00572-00 Bajo este consecutivo, el 30 de agosto de 2024, la magistratura
contra de esa determinación. Radicado n.° 76001-31-05-003-2023-00572-00 Bajo este consecutivo, el 30 de agosto de 2024, la magistratura convocada, al resolver los recursos de apelación propuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de ésta, profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 10 de octubre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02076-00
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Inconforme, el referido fondo de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal encausado mantuvo su postura en proveído de 19 de noviembre de 2024 y, el 26 siguiente, remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical. Mediante auto CSJ AL5126-2025 de 20 de mayo de 2025, notificado en estado de 12 de agosto del año en curso, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy tutelanteno cumplió con la carga demostrativa que le correspondía para efectos de acreditar el interés económico para acudir por esa senda.
bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy tutelanteno cumplió con la carga demostrativa que le correspondía para efectos de acreditar el interés económico para acudir por esa senda. Radicado n.° 76001-31-05-006-2024-00141-00 Al interior de este proceso, el 21 de octubre de 2024, el tribunal accionado, al resolver las apelaciones propuestas por la accionante y Colpensiones, dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí precursora. Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 11 de diciembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 19 de febrero de 2025 y, el 26 siguiente, remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02076-00
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Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL5127-2025 de 20 de mayo de 2025, notificado por anotación en estado de 12 de agosto de esa misma anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy actoraatacó el
anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy actoraatacó el fondo de la condena que se le impuso y no la consideración del interés para recurrir en casación. En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en «vía de hecho», por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024, según el cual: En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2024-00184, 2023-00043, 2025-00572 y 2024-00141 para que, en su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se presentó el 19 de septiembre de 2025 y, mediante auto
que, en su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se presentó el 19 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 24 siguiente, esta Sala de Casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los Juzgados Primero, Tercero, Sexto y Noveno Laborales del Circuito de Cali y a las 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02076-00 SCLAJPT-11 V.00 demás partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por
muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En cuanto al requisito de subsidiariedad, también relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02076-00 SCLAJPT-11 V.00 esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la
pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios con radicado n.° 2024-00184, 2023-00043, 2025-00572 y 2024-00141 , con fundamento en que dicho operador judicial desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024. En tal sentido, ordenarle que profiera unos de reemplazo acorde a sus aspiraciones. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre la fecha en la que se notificaron los autos que resolvieron los recursos de queja formulados al interior de las causas 202400184 -28 de julio de 2025-, 2023-00043 -28 de agosto de 2025-, 202500572 -12 de agosto de 2025y 2024-00141 -12 de agosto de 2025- , mientras la acción de tutela se instauró el 19 de septiembre hogaño, término que, al ser prudente, se ajusta a la referida exigencia. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02076-00
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Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de
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Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, explicado líneas atrás, ya que, si bien en los procesos de radicado No. 2024-00184, 2025-00572 y 2024-00141 la hoy convocante agotó los recurso s de queja subsidiario s al de reposición que procedía contra los proveídos que negaron el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación de cierre, en auto s CSJ AL4806-2025, CSJ AL5126-2025 y CSJ AL5127-2025, respectivamente, los declaró bien negados, al considerar que a la administradora de fondos de pensiones le correspondía acreditar en el plenario el perjuicio que las sentencias de segunda instancia cuestionadas le generó; sin embargo no lo hizo. Por tanto, en sentir de esta Sala, si bien el mecanismo ordinario que procedía para debatir las providencias de segunda instancia proferidas en los consecutivos mencionados en el párrafo anterior, que por esta vía se censuran, fueron formulados ante el funcionario de segundo grado, lo cierto es que los mismos no se agotaron en debida forma, pues a Porvenir SA le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar, se itera, al interior de cada causa referida, el interés económico pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura que
hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025. Por último, la Sala advierte que la súplica de la tutela también debe desestimarse frente al radicado n.° 2024-00043, dado que Porvenir SA desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia desde el momento mismo que omitió activar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali dictó al interior de dicha causa; pues, para esta sala, esa circunstancia 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02076-00 SCLAJPT-11 V.00 deja claro que quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el juez de primera instancia referentes a la declaratoria de la ineficacia del cambio de régimen pensional de la demandante y, consecuentemente, con la condena de trasladar a Colpensiones los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio. Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos exigidos y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos
de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora. Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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