CSJ - STL18450-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18450-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL18450-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00938-01 Acta 36

San Juan de Pasto (Nariño), primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JHON ALEXANDER DÍAZ ROSARIO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 03 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el TRIBUNAL

MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA

y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00938-01

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En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el accionante, prestando servicio militar obligatorio al Ejército Nacional en el Batallón de Infantería n.° 47 en San Pedro de Urabá (Antioquia), el 3 de mayo de 2022, «sufrió fuertes afectaciones por la activación de una mina antipersonal y ataque de ráfagas de fusil».

Pedro de Urabá (Antioquia), el 3 de mayo de 2022, «sufrió fuertes afectaciones por la activación de una mina antipersonal y ataque de ráfagas de fusil».

El promotor de la acción m encionó que, como consecuencia de tal situación , la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional autorizó que se efectuara valoración por parte de la Junta Médica Laboral , razón por la cual, se le realizaron exámenes de audiometría y se expidió el Acta de Junta Médica Laboral n.° 129500 del 1.° de octubre de 2024, a través de la cual se concluyó que las «afectaciones auditivas no generaron secuelas ni limitaciones».

Inconforme con tal decisión, el accionante solicitó «revisión» del acta de junta médica y, posteriormente, el citado tribunal médico, en Acta n.° TML25-1-202 del 24 de junio de 2025 decidió «modificar la Junta Médica », en el sentido de precisar que los exámenes realizados por la Dirección de Sanidad los días 23, 24 y 25 de julio de 2024, demostraban que padecía una «hipoacusia»1; no obstante, no le generaba incapacidad ni le producía disminución de su capacidad laboral.

1 Es definida como una disminución de la agudeza auditiva.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00938-01

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En decir del promotor de la tutela , el tribunal en la mencionada acta no valoró el examen de audiometría

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En decir del promotor de la tutela , el tribunal en la mencionada acta no valoró el examen de audiometría practicado por la IPS Prosalud los días 5, 6 y 7 de junio de 2025 que acreditaba una «pérdida mucho más significativa» de audición.

Mediante este instrumento constitucional, el peticionario cuestionó que a pesar de la demostración de una pérdida progresiva de su audición y de presentar oportunamente las pruebas de dicha condición médica, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta los exámenes practicados que demostraba su «real estado» con lo cual se acreditaban las secuelas percibidas con ocasión del servicio militar obligatorio.

Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales señaladas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se ordene al Tribunal Médico Laboral emitir una «nueva valoración médico laboral» en la que se dictamine su verdadero estado de salud y su actual «disminución de la capacidad laboral, teniendo como fundamento exámenes médicos actualizados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 15 de agosto de 2025, y se repartió inicialmente como asunto de primera instancia a esta Sala , la cual en auto del 20 de agosto siguiente la remitió por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00938-01

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La mencionada colegiatura, en auto del 26 de agosto

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00938-01

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La mencionada colegiatura, en auto del 26 de agosto siguiente, admitió la tutela y le corrió traslado a la s autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado , el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, debido a que el solicitante desconoció el presupuesto de residualidad, en la medida que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para exponer la inconformidad aquí planteada, de manera previa al trámite constitucional incoado, lo cual impediría el estudio y pronunciamiento del juez de tutela.

Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia profirió sentencia el 03 de septiembre de 2025 , mediante la cual «declaró improcedente» el amparo al considerar que la decisión atacada no se advertía «en abierta contradicción con preceptos superiores» y tampoco configuraba un a vía de hecho que abriera paso a la intervención del juez constitucional. Asimismo, afirmó que la determinación cuestionada gozaba de presunción de legalidad y el «debate probatorio» propuesto debía ser debatido ante la jurisdicción contenciosa administrativa como juez natural del asunto cuestionado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00938-01

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III. IMPUGNACIÓN

administrativa como juez natural del asunto cuestionado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00938-01

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III. IMPUGNACIÓN

El promotor de la tutela impugnó la mencionada determinación, reiteró los planteamientos del escrito inicial e insistió que el acta médica expedida fue «abiertamente contraria a derecho», toda vez que no tuvo en cuenta su «real estado de salud» y desconoció la relevancia constitucional del derecho a una «nueva valoración médica de los miembros de la Fuerzas Militares».

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC T-5902005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00938-01

saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00938-01 SCLAJPT-12 V.00 6 fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recu rsos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se c onfigure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto el acta n.° TML25-1-202 expedida por el Tribunal Médico Laboral de

problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto el acta n.° TML25-1-202 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 24 de junio de 2025, que examinó en segunda instancia la valoración médica realizada por la junta medica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional el 1.° de octubre de 2024.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00938-01

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De manera previa , resulta necesario examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

En principio, debe indicarse en cuanto al presupuesto de inmediatez, que entre la fecha en que se profirió la citada acta de valoración el –24 de junio de 2025 - y la data de presentación del amparo constitucional -15 de agosto de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

No obstante, no se obtiene la misma conclusión de cara al elemento de la subsidiariedad, toda vez que se advierte que el promotor incumplió este postulado respecto de l acto administrativo censurado, en la medida que no empleó en debida forma el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir el acta n.° TML25 -1-202 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 24 de junio de 2025 , circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de

expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 24 de junio de 2025 , circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Se indica lo anterior, pues el accionante, previo a la interposición de este mecanismo, debió activar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé para discutir la validez del acto administrativo que censura; trámite en el cualRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00938-01 SCLAJPT-12 V.00 8 puede, inclusive, discutir la valoración probatoria de los conceptos médicos tenidos en cuenta y solicitar la práctica de «exámenes médicos actualizados».

De este modo, es evidente que el actor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tiene a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que tal situación no aparece acreditada en el asunto.

previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que tal situación no aparece acreditada en el asunto.

Por lo expuesto y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala confirmará la improcedencia del amparo constitucional invocado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00938-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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