CSJ - STL18451-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18451-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL18451-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04255-01 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que NASLY YICEL , KARINA, HÉCTOR FABIO y JUAN CARLOS MOSQUERA CORTÉS, ALICIA CORTÉS SEGURA y ARNULFO MOSQUERA ARBOLEDA formularon contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justici a, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE
ARMENIA.
I. ANTECEDENTES
Los promotores promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso , al acceso a laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04255-01 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia , a la salud y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El 28 de marzo de 2021, Nasly Yicel Mosquera Cortés fue sometida a una intervención neuroquirúrgica
del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El 28 de marzo de 2021, Nasly Yicel Mosquera Cortés fue sometida a una intervención neuroquirúrgica denominada «reconstrucción de la base del cráneo fosa posterior vía craneal » por «malformación de Arnold Chiari e hidrosiringomelia», procedimiento que , según indicaron los actores, implicaba riesgos conocidos, entre ellos , la posibilidad de una fístula de líquido cefalorraquídeo. El 1° de abril siguiente la paciente fue dada de alta.
Durante el pos toperatorio, los días 4 y 11 de abril de 2021, la paciente acudió a urgencias de la Clínica Central del Quindío –adscrita a Asmed Salud EPS– por salida de líquido transparente por la herida quirúrgica, cefalea intensa y otros síntomas. Según la parte demandante, estos signos constituían señales de alarma que exigían una valoración especializada por neurocirugía, hospitalización y estudios especializados.
Según los accionantes, pese a la persistencia de los síntomas y el antecedente de cirugía neurológica, los médicos se limitaron a brindar un tratamiento sintomático ambulatorio sin activar oportunamente la interconsultaRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04255-01 SCLAJPT-11 V.00 3 especializada. Posteriormente, la paciente reingresó en estado crítico y fue diagnosticada con meningitis e infección del sistema nervioso central, lo que, según afirmaron, evolucionó a sepsis neurológica y le ocasionó secuelas
especializada. Posteriormente, la paciente reingresó en estado crítico y fue diagnosticada con meningitis e infección del sistema nervioso central, lo que, según afirmaron, evolucionó a sepsis neurológica y le ocasionó secuelas neurológicas graves, permanentes e irreversibles que afectaron su autonomía, proyecto de vida y dignidad humana.
Por lo anterior, los familiares de la paciente promovieron un proceso de responsabilidad civil contractual derivada del vínculo entre Asmet Salud EPS y Nasly Yicel Mosquera Cortés y extracontractual respecto de las IPS demandadas como consecuencia de la prestación del servicio a la paciente , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito d e Armenia bajo el radicado n.° 2023-00139-00/011.
Conforme al acta de audiencia del 15 de enero de 2025, el despacho desestimó las pretensiones de la demanda . Inconformes con la decisión, los demandantes la impugnaron. Al resolver la alzada, la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia con sentencia del 29 de enero de 2026 confirmó el fallo de primera instancia.
Según la parte actora, la sentencia del Tribunal incurrió en una valoración fragmentada y selectiva de las pruebas, al privilegiar el dictamen pericial de la parte demandada y
1 63001-31-03-003-2023-00139-00/01Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04255-01 SCLAJPT-11 V.00 4 minimizar el valor de la historia clínica, el dictamen allegado por la parte demandant e y los protocolos institucionales
SCLAJPT-11 V.00 4 minimizar el valor de la historia clínica, el dictamen allegado por la parte demandant e y los protocolos institucionales aplicables.
Señalaron que la consulta realizada días después a la paciente, debía ser considerada una «bandera roja » que obligaba a replantear el proceder médico, aumentar el nivel de vigilancia y descartar complicaciones graves. Además, censuraron el valor otorgado al dictamen pericial. Indicaron que los peritos se concentraron en la dificultad de determinar la existencia de una fístula y en su posible carácter intermitente, pero no analizaron cuál era la conducta médica exigible frente a los signos de alarma existentes.
Añadieron que el colegiado accionado rompió con el nexo causal al considerar que la meningitis, la sepsis y las secuelas neurológicas podían p resentarse aun con una atención adecuada , razón por la cual, afirmaron que, el Tribunal omitió un análisis «contrafactual» sobre la evitabilidad del daño.
Indicaron que dichos argumentos fueron planteados oportunamente en el recurso de apelación, incluyendo la indebida valoración de la historia clínica, los dictámenes periciales, interrogatorios y testimonios. Además, alegaron la falta de análisis de las tachas formuladas respecto del médico Gilberto González y la omisión de examinar los deberes éticos y legales del personal médico que atendió inicialmente a la paciente.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04255-01
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De igual forma, manifestaron que la decisión del
y legales del personal médico que atendió inicialmente a la paciente.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04255-01
SCLAJPT-11 V.00 5
De igual forma, manifestaron que la decisión del colegiado configuró varios defectos: (i) fáctico, por omitir o valorar inadecuadamente hechos acreditados en la histori a clínica; (ii) sustantivo, por aplicar de manera incorrecta el estándar de diligencia médica o lex artis ; (iii) motivación aparente, por no explicar adecuadamente la ruptura del nexo causal ni la evitabilidad razonable del daño; y (iv) un defecto derivado de la aceptación acrítica del dictamen pericial , por otorgarle al dictamen un valor prácticamente decisivo, sin realizar una valoración crítica e integral frente a la historia clínica, los protocolos institucionales y los argumentos expuestos en la apelación.
Finalmente, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se deje sin efectos la providencia del 29 de enero de 2026.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 23 de julio de 2026 y, mediante auto de l 30 de julio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, y a las demás las partes e intervinientes del proceso n.° 202300139-00/01 para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
y a las demás las partes e intervinientes del proceso n.° 202300139-00/01 para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia defendió la legalidad de suRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04255-01 SCLAJPT-11 V.00 6 providencia. Preci só que en la sentencia explicó y fundamentó la valoración de las pruebas y las razones para rechazar los argumentos de los demandantes. Ade más, remitió el enlace del expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, en sesión del 5 de agosto de 2026, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado resolvió negar la acción de tutela. En su análisis, el a quo constitucional consideró que la decisión del Tribunal no era irrazonable ni carente de fundamentación.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con lo resuelto por la primera instancia, los promotores impugnaron el fallo proferido. Argumentaron que el a quo no analizó íntegramente el problema constitucional. Indicaron que no era determinar únicamente si había una fístula activa los días 4 y 11 de abril de 2021, sino establecer si los signos registrados exigían una conducta médica diferente.
Señalaron que la homóloga Sala de Casación Civil consideró que el Tribunal había valorado íntegramente las pruebas, pero no examinó adecuadamente todos los elementos de la historia clínica. Además, reprocharon que no
médica diferente.
Señalaron que la homóloga Sala de Casación Civil consideró que el Tribunal había valorado íntegramente las pruebas, pero no examinó adecuadamente todos los elementos de la historia clínica. Además, reprocharon que no se otorgara relevancia a que el 4 de abril de 2021 la paciente consultó por salida de líquido claro de la herida y se registró «escasa secreción transparente», ni que posteriormente tuvo una consulta donde se determinó un cuadro médico deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04255-01 SCLAJPT-11 V.00 7 fístula de líquido cefalorra quídeo y posible meningitis . Además, que se excluyera la existencia de un defecto fáctico.
Afirmaron que la sentencia analizó de forma aislada la ausencia de una fístula activa durante las consultas del 4 y 11 de abril, sin valorar adecuadamente la secuencia clínica completa. Reprocharon que la sentencia de tutela haya considerado que el Tribunal simplemente ejerció su autonomía judicial, sin resolver de fondo si su valoración probatoria fue arbitraria, fragmentaria o constitucionalmente irrazonable.
Finalmente, solicitaron que se revoque la sentencia de tutela y se conceda el amparo de sus derechos. Además, reiteraron las peticiones de la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue estableci da para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue estableci da para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04255-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el presente caso, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante providencia de 29 de enero de 2026, por la cual resolvió confirmar la sentencia del del 15 de enero de 2025 proferida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, incurrió en alguna de causales específicas de procedibilidad alegadas por la parte actora.
En ese contexto, la Sala procederá a estudiar de fondo las causales específicas de procedibilidad reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de
procedibilidad alegadas por la parte actora.
En ese contexto, la Sala procederá a estudiar de fondo las causales específicas de procedibilidad reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente para atacar el proveído censurado, en virtud a que el monto de las pretensiones que se negaron se encuentra alejado del quantum requerido para interponer el recurso extraordinario de casación; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, puesRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04255-01 SCLAJPT-11 V.00 9 la decisión se notificó el 30 de enero de 20262 y la acción de tutela fue presentada el 23 de julio siguiente.
Superado el análisis anterior, esta Sala procede a estudiar si el colegiado accionado incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado aquellas situaciones en los que la acción de tutela resulta viable para cuestionar posibles defectos presentes en las decisiones judiciales. En efecto, en Sentencia CC SU-590-2005, reiterada recientemente en CC SU-332-2019, se ñaló que una causal especifica de procedencia puede configurarse cuando se presenta alguno de los siguientes defectos, procedimental absoluto , fáctico,
Sentencia CC SU-590-2005, reiterada recientemente en CC SU-332-2019, se ñaló que una causal especifica de procedencia puede configurarse cuando se presenta alguno de los siguientes defectos, procedimental absoluto , fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
Ahora bien, respecto del fondo del asunto, esta corporación encuentra que solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, lo cual llevará a confirmar decisión impugnada, pues, se observa que la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia no incurrió en una actuación arbitraria ni caprichosa, como se pasa a explicar.
2 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid =c94509f2-1b05-c90a-10a6-f931e0f94b23&groupId=6098902Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04255-01
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En efecto, el colegiado accionado inició su análisis a partir de los hechos relacionados con la atención médica de Nasly Yicel Mosquera Cortés y la presunta falla médica, así como los argumentos de oposición que elevaron los demandados, entre ellos, la Clínica Central del Quindío, IPS Humanizar, Asmet Salud EPS SAS y Chubb Seguros Colombia SA.
Acto seguido memoró la decisión de primera instancia y las consideraciones del a quo. A partir de ello, recordó que «la competencia del ad quem está demarcada por los argumentos
Humanizar, Asmet Salud EPS SAS y Chubb Seguros Colombia SA.
Acto seguido memoró la decisión de primera instancia y las consideraciones del a quo. A partir de ello, recordó que «la competencia del ad quem está demarcada por los argumentos de los apelantes» y delimitó el problema jurídico consistente en determinar « si existe prueba de que había la necesidad clínica de remitir la paciente a neurocirugía para el momento en que ocurrieron las atenciones de urgencia de 4 y 11 de abril de 2021».
Al resolver el problema jurídico, la autoridad judicial accionada de manera preliminar indicó que la decisión del juzgador de primer grado sería confirmada, salvo lo referente a costas procesales.
En el análisis del caso , el Tribunal consideró que los dictámenes periciales no permitían establecer que, para la consulta y reconsulta , existiera una necesidad clínica de remisión inmediata a neurocirugía. En particular, valoró que la historia clínica registraba que, el 4 de abril, la paciente se encontraba en buenas condiciones generales, estable y sin signos neurológicos, y que la herida quirúrgica presentaba únicamente escasa secreción transparente, sin pus, calor,Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04255-01 SCLAJPT-11 V.00 11 rubor o signos de infección. Asimismo, respecto de la atención del 11 de abril, destacó que la paciente presentaba buen estado general, con Glasgow 15/15 3, sin déficit motor o sensitivo y con una herida quirúrgica en buen estado, sin salida activa de líquido cefalorraquídeo.
El Tribunal también consideró que debía otorgarse
buen estado general, con Glasgow 15/15 3, sin déficit motor o sensitivo y con una herida quirúrgica en buen estado, sin salida activa de líquido cefalorraquídeo.
El Tribunal también consideró que debía otorgarse especial relevancia a los dictámenes de los especialistas, pues la determinación de si la conducta médica se ajustó a la lex artis exige conocimientos científicos que no posee el juez. En ese sentido, consideró que el dictamen del neurocirujano Carlos Eduardo Peláez Nieto «res ulta[ba] de mayor importancia». De acuerdo con el colegiado dicho peritaje resultaba detallado y tenía consistencia en sus fundamentos y permitían concluir que, durante las atenciones cuestionadas, no existían signos objetivos de una fístula de líquido cefalorraquídeo ni de infección que hicieran obligatoria la intervención inmediata de neurocirugía.
Según detalló el Tribunal, el experto:
leyó todas las anotaciones para concluir que la médica no encontró para entonces signos de “bandera roja”, entre ellos, reconoció el estado general del paciente, con relación a la herida, que esté arrojando pus, con bordes irritados o separados (dehiscencia) o rojos (rubicunda), en el caso, salida activa de líquido cefalorraquídeo, todos fueron descarta dos expresamente en las anotaciones de la historia clínica, neurológicamente sin alteración, ni signos de infección, todo lo cual señala, a ojos del neurocirujano, que vista la atención del 11 de abril de 2021, fue adecuada y acorde al momento que la médic o Daniela Ramírez
alteración, ni signos de infección, todo lo cual señala, a ojos del neurocirujano, que vista la atención del 11 de abril de 2021, fue adecuada y acorde al momento que la médic o Daniela Ramírez Jaramillo encontró, porque lo importante en ese momento era identificar, mediante el examen físico si existían signos o síntomas de fístula y tomó la conducta con sus recomendaciones,
3 Escala usada en neurología y neurocirugía.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04255-01 SCLAJPT-11 V.00 12 entre ellas, la consulta por neurocirugía dos días des pués, conducta adecuada según el perito, porque con los elementos descritos no era una situación para llamar inmediatamente al neurocirujano, pero sí que se hiciera un control como el que le correspondía en su evolución posoperatoria, que estaba consignado para los dos días siguientes.
A partir de lo anterior, consideró que «solo si existía una fístula identificada con la objetividad clara, era pertinente llamar al neurocirujano », razón por la cual, no era posible calificar como negligente la atención de los médicos.
Frente al dictamen del neurocirujano Daniel Enrique Medina Jiménez, que sostuvo que la paciente había presentado una «fístula intermitente» y que la reiteración de las consultas constituía una «bandera roja» que imponía la remisión, el Tribunal consideró que dicho concepto tenía una fuerza de convicción menor, porque los hallazgos consignados por las médicas en la historia clínica contrariaban las manifestaciones de la paciente y los familiares. Para la Sala, la existencia de una supuesta fístula
fuerza de convicción menor, porque los hallazgos consignados por las médicas en la historia clínica contrariaban las manifestaciones de la paciente y los familiares. Para la Sala, la existencia de una supuesta fístula intermitente no había sido objetivamente demostrada, pues en las consultas donde la paciente fue examinada la herida estaba en buen estado y no se ob servaba salida activa de líquido cefalorraquídeo. Por lo anterior , calificó esa explicación como:
razonamientos que bordean la conjetura y que intentan desconocer las apuntaciones de las médicos, aceptadas por el especialista, que además, chocan con aquella teoría, pues si había una salida de líquido (de cualquier tipo) por la herida sería inexplicable naturalmente que al momento de la atención en urgencias aquella estuviera súbitamente “seca” o en “buen estado”, que fueron los calificativos con que se anotó luego del examen físico profesional, en las dos oportunidades de laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04255-01 SCLAJPT-11 V.00 13 paciente en urgencias, los días 4 y 11 de abril de 2021, respectivamente.
De igual manera, el Tribunal consideró que la situación posterior de la paciente no podía utilizarse retrospectivamente para determinar que los profesionales de la salud habían actuado negligentemente el 4 y 11 de abril. Señaló que «lo apropiado será tener en cuenta el escenario clínico que tuvo enfrente el galeno, incluidos los antecedentes, para desde allí juzgar su desempeño y la aplicación de la lex artis, al margen de la situación final de la evolución» . En ese
clínico que tuvo enfrente el galeno, incluidos los antecedentes, para desde allí juzgar su desempeño y la aplicación de la lex artis, al margen de la situación final de la evolución» . En ese orden, para el colegiado la aparición de la fístula y de la infección a partir del 15 de abril no permitía, por sí sola, inferir que dichos eventos hubieran sido previsibles o detectables durante las consultas anteriores.
En relación con los demás reparos de los apelantes, el Tribunal consideró que no se había desconocido la historia clínica ni se había aplicado indebidamente una tarifa legal de prueba, pues las experticias precisamente se encontraban fundamentadas en dicho documento. También concluyó que no prosperaban los cuestion amientos relacionados con el interrogatorio de los representantes legales ni con la falta de individualización de las tachas de los testigos, al no encontrarse acreditadas las irregularidades alegadas.
Respecto del daño, señaló que, aunque efectivamente estaba acreditado que la paciente sufrió consecuencias graves en su estado de salud, la sola existencia del daño no era suficiente para declarar la responsabilidad médica, pues era indispensable demostrar también la culpa o infracción deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04255-01 SCLAJPT-11 V.00 14 la lex artis y su relación causal con el perjuicio. En ese orden, consideró que a l no encontrarse acreditada esa conducta culposa en las atenciones del 4 y 11 de abril, «un estudio sobre el daño quedaría en un contexto inoficioso, ajeno por lo tanto, al desacople denunciado».
En consecuencia, el Tribunal concluyó que no se
culposa en las atenciones del 4 y 11 de abril, «un estudio sobre el daño quedaría en un contexto inoficioso, ajeno por lo tanto, al desacople denunciado».
En consecuencia, el Tribunal concluyó que no se encontraba demostrado que las profesionales en medicina hubieran omitido injustificadamente la remisión de la paciente a neurocirugía ni que hubieran infringido la lex artis. Por lo tanto, confirmó sustancialmente la sentencia de primera instancia y mantuvo el resultado desfavorable para las pretensiones de los demandantes . Finalmente, modificó únicamente el aspecto relativo a las costas.
Así las cosas, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria , caprichosa o manifiestamente irrazonable, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía de la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, explicó con suficiencia las razones por las cuales confirmó la decisión del a quo, pues no encontró acreditados los elementos de culpa y nexo causal para declarar la responsabilidad de las profesionales y consecuentemente de la clínica o la EPS.
En efecto, del examen de la providencia cuestionada se advierte que el colegiado accionado identificó el problema jurídico sometido a su consideración, delimitó su competencia de conformida d con los reparos concretosRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04255-01 SCLAJPT-11 V.00 15 formulados en la apelación, examinó los elementos de convicción relevantes y explicó, de manera suficiente, las
SCLAJPT-11 V.00 15 formulados en la apelación, examinó los elementos de convicción relevantes y explicó, de manera suficiente, las razones por las cuales no encontraba demostrada una infracción de la lex artis en las atenciones médicas de los días 4 y 11 de abril de 2021 para declarar la responsabilidad.
En efecto, a partir de lo expuesto por el Tribunal en la providencia cuestionada, la Sala no advierte la configuración de los efectos alegados por la parte actora, pues nótese que la decisión cuestionada se encuentra sustentada en una valoración razonada, integral y coherente del material probatorio y los elementos jurídicos relevantes. En particular la Sala advierte que la autoridad judicial en su estudio (i) examinó la historia clínica de la paciente y las anotaciones plasmadas por las profesionales de la salud en cada una de las atenciones: (ii) analizó la lex artis aplicable al caso; (iii) explicó las razones por las cuales , ante la ausencia de acreditación de una conducta culposa en las atenciones los días 4 y 11 de abril, resultaba innecesario realizar un estudio del daño, por cuanto este, de no encontrarse demostrado, no permitía estructurar la responsabilidad alegada. Además, (iv) expuso de manera coherente y razonable los motivos por los cuales otorgó un mayor valor probatorio a determinad os elementos de convicción ; y (v) e xplicó, con apoyo en los dictámenes obrantes en el expediente , por qué la conducta médica no podía considerarse constitutiva de ninguna responsabilidad.
En ese orden , contrario a lo dis cutido por la parte
dictámenes obrantes en el expediente , por qué la conducta médica no podía considerarse constitutiva de ninguna responsabilidad.
En ese orden , contrario a lo dis cutido por la parte actora, la decisión censurada está arraigada en argumentosRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04255-01 SCLAJPT-11 V.00 16 que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario , los dictámenes de diferentes expertos y de la hermen éutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
De consiguiente, resulta evidente que la posición de los accionantes en la impugnación , retomando iguales argumentos a los del escrito inicial, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. En este punto, es importante recordar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del con flicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Así las cosas, al no encontrarse acreditada una actuación arbitraria ni la configuración de los defectos alegados por la parte actora, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
actuación arbitraria ni la configuración de los defectos alegados por la parte actora, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04255-01
SCLAJPT-11 V.00 17
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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