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CSJ - STL18453-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18453-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18453-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02152-00 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que NATALIA ALEJANDRA GERENA ARIZA presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó: «obtener pronta resolución de los procesos judiciales» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra Respirar Salud SAS, con el fin de que se declarara laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02152-00 SCLAJPT-11 V.00 existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales adeudadas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el consecutivo n.° 11001-31-05-0382021-00265-00; autoridad que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2023, concedió las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto la demandada interpuso recurso de

2021-00265-00; autoridad que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2023, concedió las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto la demandada interpuso recurso de apelación; mediante auto de esa misma fecha, el director del proceso concedió la alzada en el efecto suspensivo. En consecuencia, el 22 de marzo de 2023, el expediente ingresó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 del mismo mes y a ño se asignó al magistrado correspondiente, quien, con proveído de igual data, admitió el recurso vertical y corrió traslado a las partes para lo pertinente. Seguidamente, el 28 de marzo de 2023, la demandante –hoy accionanteradicó memorial de adhesión al recurso de apelación; el 17 de abril siguiente, formuló alegatos de conclusión. Posteriormente, a través de correos electrónicos de 9 de agosto de 2023, 31 de enero de 2024, 17 de enero y 28 de julio de 2025, presentó solicitudes de impulso procesal. En sede de tutela, la promotora cuestiona la presunta mora en que incurrió la magistratura convocada para decidir sobre el memorial de adhesión y el fondo el recurso de apelación, pese a los distintos requerimientos de impulso procesal que presentó; circunstancia que, a su juicio, constituía una dilación injustificada que transgredía sus garantías fundamentales. Conforme a lo anterior, pide que se acceda al amparo de las

juicio, constituía una dilación injustificada que transgredía sus garantías fundamentales. Conforme a lo anterior, pide que se acceda al amparo de las 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02152-00 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para su restablecimiento, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva sobre el memorial de adhesión y emita el fallo de segunda instancia correspondiente. La tutela se presentó el 29 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 2 de octubre siguiente, esta sala la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, la Unidad Respiratoria Respirar SA pidió su desvinculación del trámite de tutela, comoquiera que no tenía vinculó con Respirar Salud SAS, que fue demandada en el proceso ordinario cuestionado.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya

amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02152-00 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016

y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado

que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016

y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02152-00

SCLAJPT-11 V.00

dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02152-00 SCLAJPT-11 V.00 juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el asunto que se analiza, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre el memorial de «adhesión al recurso de apelación» y emitir la decisión de segunda instancia en la causa objeto de censura, con ello, transgredir los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Así las cosas, en respuesta a ese interrogante, de cara al registro de las actuaciones realizadas en el trámite del proceso ordinario laboral censurado, se observa lo siguiente: i) En audiencia celebrada el 14 de marzo de 2023 el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria. ii) Contra la anterior decisión, la demandada formuló recurso apelación el cual fue concedido en el efecto suspensivo, mediante auto de ese mismo día. iii) El 22 de marzo de 2023, el expediente ingresó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el 27 de marzo de 2023 , se asignó al magistrado ponente, quien, por medio de auto de ese mismo día, admitió

ese mismo día. iii) El 22 de marzo de 2023, el expediente ingresó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el 27 de marzo de 2023 , se asignó al magistrado ponente, quien, por medio de auto de ese mismo día, admitió la alzada y corrió traslado a las partes. iv) Con memorial de 28 de marzo de 2023 , la demandante radicó memorial de adhesión al recurso de apelación. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02152-00 SCLAJPT-11 V.00 v) El 17 de abril del mismo a ño, la promotora presentó alegatos de conclusión. vi) A través de correos electrónicos de 9 de agosto de 2023, 31 de enero de 2024, 17 de enero y 28 de julio de 2025 la aquí accionante presentó solicitudes de impulso procesal las cuales, a la fecha, no han sido resueltas. Bajo ese contexto, y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, en el radicado 11001-31-05-038-2021-00265-01, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que la accionante invoca, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -2 años y 6 mesessin haber proferido la decisión correspondiente, se exhibe desproporcionado. Lo anterior ocurre, porque como quedó visto el expediente ingresó al despacho correspondiente en el Tribunal accionado el 22 de marzo de 2023 y, si bien el 27 del mismo mes y año, se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, lo cierto

al despacho correspondiente en el Tribunal accionado el 22 de marzo de 2023 y, si bien el 27 del mismo mes y año, se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, lo cierto es que, desde esa data, no se ha emitido pronunciamiento sobre el memorial de «adhesión al recurso de apelación» ni fallo que ponga fin a la alzada como lo reclama la censura. Asimismo, se advierte que la autoridad judicial accionada tampoco ha respondido las múltiples solicitudes de impulso procesal presentadas por el demandante, lo que refuerza el incumplimiento de su deber funcional de garantizar un trámite diligente y oportuno, y ratifica la afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02152-00

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Así las cosas, para esta Sala no es posible considerar que las actuaciones procesales, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de reproche, han sido ejecutadas en un tiempo prudencial. Por tanto, en aras de que la emisión de la decisión de segundo grado no se siga prolongando, se concederá el amparo constitucional del derecho al debido proceso de la accionante y, para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el memorial de adhesión

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el memorial de adhesión al recurso de apelación y, dentro de los quince (15) días posteriores a la ejecutoria del auto que resuelve la adhesión, emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral censurado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido

proceso de NATALIA ALEJANDRA GERENA ARIZA.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el memorial de adhesión al recurso de apelación y, dentro de los quince (15) días posteriores a la ejecutoria del auto que resuelva la

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02152-00 SCLAJPT-11 V.00 adhesión, emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral censurado.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02152-00

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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