CSJ - STL1846-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1846-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1846-2021 Radicado n.° 62126 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por ÁNGELA YEPES VÉLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinvientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Ángela Yepes Vélez instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad reforzada, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, seguridad jurídica y el que denominó «indebida aplicación de las normas legales y constitucionales», presuntamente vulnerados por lasRadicado n.°62126
SCLAJPT-11 V.00 autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, expuso que en el año 2014 presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, con el fin de que se le condenara al reajuste a la pensión mensual, con los incrementos progresivos «pensionales de la mesada, año tras año, desde enero del año 2004, hasta la fecha de la liquidación, con base
al reajuste a la pensión mensual, con los incrementos progresivos «pensionales de la mesada, año tras año, desde enero del año 2004, hasta la fecha de la liquidación, con base en la variación del IPC del año inmediatamente anterior al del incremento, con base en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993», así como al retroactivo correspondiente, calculado al 30 de junio de 2014 en la suma de $50.703.237, y de ahí en adelante a las mesadas que se causaran hasta la fecha de pago efectiva, indexadas, pues, en su criterio, la mesada reconocida para la fecha de presentación de la demanda era la suma de $1.039.346, cuando en realidad debió ser de $1.528.319, corresponiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto Laboral del Circuito de Medellín, la cual se tramitó bajo el radicado «05-001-31-05-016-201400860-00». Añadió que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado, mediante sentencia calendada el 23 de julio de 2019, negó la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo genitor contra la convocada a juicio y declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» propuesta por el fondo de pensiones, decisión contra la cual interpuso el 2Radicado n.°62126 SCLAJPT-11 V.00 recurso de apelación. Refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la alzada, confirmó la sentencia del a quo el 29 de septiembre de 2020.
SCLAJPT-11 V.00 recurso de apelación. Refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la alzada, confirmó la sentencia del a quo el 29 de septiembre de 2020. El ad quem , luego de dar por demostrado que: i) la demandante nació el 14 de marzo de 1947; ii) el 8 de septiembre de 1999 presentó solicitud de afiliación a la AFP Protección S.A.; iii) el 2 de diciembre de 2002 elevó solicitud de pensión anticipada con la entidad demandada, seleccionando para ello la modalidad de retiro programado; iv) mediante Resolución 2003-5143, la entidad de seguridad social le reconoció la pensión reclamada a la actora, a partir del 1 de enero de 2003, con una cuantía para ese año de $944.671 y v) a la demandante se le realizaron varios pagos con ocasión de repetidas solicitudes de entrega de excedentes de libre disponibilidad, centró la controversia en determinar si el retiro de esos excedentes de libre disponibilidad que realizó la actora implicaron la reducción del valor de la mesada pensional o si, por el contrario, por virtud de las normas constitucionales y legales citadas por la convocante las mesadas pensionales no podían bajo ninguna circunstancia perder su valor y, en todo caso, debían ser reajustadas cada año con base en el IPC certificado por el Dane. Después de hacer referencia a las características y funcionamiento del régimen de ahorro individual con
reajustadas cada año con base en el IPC certificado por el Dane. Después de hacer referencia a las características y funcionamiento del régimen de ahorro individual con solidaridad, con énfasis en el retiro programado, que fue la 3Radicado n.°62126 SCLAJPT-11 V.00 modalidad elegida por la actora, abordó a profundidad el tema relacionado con «los excedentes de libre disponibilidad», regulados en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, con fundamento en lo dispuesto en el el Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 14 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CC T1052-2008 y CC T020-2011, del análisis del caso concreto concluyó que: […] exist[ió] una variable derivada de una posibilidad legalmente establecida a través del artículo 85 de la [L]ey 100 de 1993 que fue la que produjo que la mesada de la señora ÁNGELA YEPES VÉLEZ hubiera sufrido una disminución en tres momentos diferentes, concretamente en el mes de septiembre de 2005, en septiembre de 2006 y en junio de 2007, lo que ocurrió, se insiste, no en razón de variables del mercado que hubieran motivado el decrecimiento del capital del ahorro individual, sino por el retiro de los excedentes de libre disponibilidad. En el presente caso, como la demandante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 85 de la ley 100 de 1993,
de los excedentes de libre disponibilidad. En el presente caso, como la demandante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 85 de la ley 100 de 1993, incluso en varios y distintos momentos, la entidad no hizo otra cosa que dar respuesta favorable a las solicitudes presentadas ordenando el desembolso a su favor de los mencionados excedentes de libre disponibilidad, con la advertencia en todos los casos como más adelante se verá, que con esa decisión la mesada pensional disminuiría. Luego de hacer la proyección respectiva del valor de la mesada pensional de la actora para los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, adujo que el fondo demandado actuó conforme a los parámetros constitucionales y legales que aludian al reajuste pensional, al evidenciar que cada año se realizó el aumento de la mesada pensional conforme al IPC 4Radicado n.°62126 SCLAJPT-11 V.00 certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior y, como consecuencia de ello, confirmó la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado. La tutelante afirmó que los sentenciadores de instancia incurrieron en una «vía de hecho», al no haber tenido en cuenta al momento de proferir sus decisiones los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, 27 y 28 del Código Civil, para reconocer los reajustes pensionales, basados en el hecho de que «le fueron entregados excedentes de libre disponibilidad, por parte de la entidad demandada» , sin advertir que lo hizo
reconocer los reajustes pensionales, basados en el hecho de que «le fueron entregados excedentes de libre disponibilidad, por parte de la entidad demandada» , sin advertir que lo hizo confiada en lo dispuesto en la «Ley 100 de 1993». Añadió que no le era dable a los jueces de instancia […] darle a los excedentes de libre disponibilidad, una interpretación diferente a lo que [eran] los excedentes de libre disponibilidad, que, como su nombre lo indica, no son más que dineros desaforados, enormes, excesivos, exuberantes, sobrantes, superávit, residuos, restos, de los cuales, […] podía disponer, de manera libre y voluntaria, sin que se afectaran sus incrementos pensionales, como lo ha venido haciendo, de manera
ilegal la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES.
Alegó que Protección S.A. era la entidad que debió controlar y verificar, si el saldo de su cuenta individual de ahorro pensional más el bono pensional, cumplieron o no los requisitos legales del artículo 85 de la Ley 100 de 1993, para que se le pudiera «conceder» los excedentes de libre disponibilidad, sin que se vieran afectados los incrementos legales a su pensión, pues si ello iba a repercutir en su contra 5Radicado n.°62126 SCLAJPT-11 V.00 debió abstenerse de acceder a su solicitud, razón por la cual estimó que no debió asumir como pensionada los errores de la administradora de pensiones, «por cuanto nadie pueda alegar en su favor, su propia culpa o su propia torpeza».
debió abstenerse de acceder a su solicitud, razón por la cual estimó que no debió asumir como pensionada los errores de la administradora de pensiones, «por cuanto nadie pueda alegar en su favor, su propia culpa o su propia torpeza». De conformidad con lo anterior, solicitó que se ampararan sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se ordenara al Juzgado Décimo Sexto Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad que corrigieran sus sentencias y que efectuaran los incrementos pensionales de la «mesada, año tras año, desde enero del año 2004, hasta la fecha, teniendo en cuenta para para ello, el valor inicial de la pensión, con base en la variación del IPC del año inmediatamente anterior al del incremento, con base en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que, además, «efect[uara] el pago de los dineros retroactivos, correspondientes a los ajustes». La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de febrero de 2021 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el sentenciador de primer grado remitió el expediente digital que originó la queja. Por su parte, el Tribunal confutado remitió copia de la sentencia reprochada, informando que contra dicha 6Radicado n.°62126
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remitió el expediente digital que originó la queja. Por su parte, el Tribunal confutado remitió copia de la sentencia reprochada, informando que contra dicha 6Radicado n.°62126 SCLAJPT-11 V.00 determinación la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casación. Protección S.A. adujo que este no era el mecanismo idóneo para que la accionante dirimiera el conflicto económico planteado en la demanda de tutela, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC T114-2013:
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicado n.°62126
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicado n.°62126
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Al descender al caso en estudio , encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se ordene a los sentenciadores de instancia que corrijan sus sentencias y accedan a los incrementos incrementos pensionales de la «mesada, año tras año, desde enero del año 2004, hasta la fecha, teniendo en cuenta para para ello, el valor inicial de la pensión, con base en la variación del IPC del año inmediatamente anterior al del incremento, con base en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que además, «efectúe el pago de los dineros retroactivos, correspondientes a los ajustes». Previo al estudio de la acción constitucional, debe la Sala indicar que para dicho efecto se tendrá en cuenta la providencia emitida por el sentenciador de segundo grado, por ser la que zanjó la discusión en el trámite del proceso cuestionado. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o 8Radicado n.°62126 SCLAJPT-11 V.00 agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ángela Yepes Vélez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se eleva dentro de un término razonable, pues la providencia que reprocha data de 29 de septiembre de 2020.
(iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se eleva dentro de un término razonable, pues la providencia que reprocha data de 29 de septiembre de 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. 9Radicado n.°62126
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(vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, advierte la Sala que la demanda de tutela no cumple con el mismo, por lo que se pasa a indicar. Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso que se tramitó bajo el radicado 05-001-31-05-016-2014-00860-00 de Ángela Yepez Vélez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que aparece innegable, que la accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, como era el reajuste de la primera mesada pensional;
extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, como era el reajuste de la primera mesada pensional; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 29 de septiembre de 2020, debió hacer uso del recurso
encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 29 de septiembre de 2020, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las 11Radicado n.°62126 SCLAJPT-11 V.00 mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicado n.°62126
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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