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CSJ - STL1846-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1846-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1771-2022 Radicación n° 121886 Acta 26. Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela promovida por John Edwar Sandoval Hortua , a través de apoderado especial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y presunción de inocencia. Al trámite al cual fueron vinculados el Juzgado 2 Promiscuo Municipal con funciones de garantías y de conocimiento de Melgar, las partes e intervinientes en dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 73-449-6000-449-2015-0027700/01), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2000.Tutela de 1ª instancia n. º 121886 CUI 11001020400020220019900 John Edwar Sandoval Hortua HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 2 de diciembre de 2020 el Juzgado 2 Promiscuo Municipal con funciones de garantía y de conocimiento de Melgar absolvió al militar John Edwar Sandoval Hortua , por el cargo de Violencia intrafamiliar agravada. El delegado de la Fiscalía General de la Nación apeló. En respuesta, el 16 de diciembre de 2021 la Sala Penal del

al militar John Edwar Sandoval Hortua , por el cargo de Violencia intrafamiliar agravada. El delegado de la Fiscalía General de la Nación apeló. En respuesta, el 16 de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó dicha determinación, al paso que los condenó a 48 meses de prisión intramural, tras hallarlo responsable de la comisión del delito de Violencia intrafamiliar agravada. Negó los subrogados penales «por expresa prohibición legal» y ordenó la correspondiente captura. A la fecha, no se tiene conocimiento si el actor se halla privado de la libertad. Frente a la decisión emitida por la mencionada Colegiatura, la defensa del implicados interpuso recurso de impugnación especial, el cual se encuentra en curso.1 Concomitantemente, el interesado interpuso la presente acción de tutela. Estima que el acápite «9. OTRA DECISIÓN» de la sentencia emitida por el referido cuerpo colegiado, 1 Aún se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Ibagué. El defensor sustentó el recurso de impugnación especial, enfocado únicamente en la ausencia de responsabilidad penal del implicado. 2Tutela de 1ª instancia n. º 121886 CUI 11001020400020220019900 John Edwar Sandoval Hortua donde «decide ordenar la captura y la destitución del Ejército de manera inmediata», constituye «vía de hecho». Pues, en su parecer, solo podía ordenar la captura cuando el fallo condenatorio se encuentre en firme, con lo cual lesiona «el principio de favorabilidad» e igualdad, porque

de manera inmediata», constituye «vía de hecho». Pues, en su parecer, solo podía ordenar la captura cuando el fallo condenatorio se encuentre en firme, con lo cual lesiona «el principio de favorabilidad» e igualdad, porque en las causas radicadas con los números 73449600045420120015901, 732686000446201500236, 73449600044920130073301 ha sostenido la tesis de aplicar el art. 188 de la 600 de 2000, en vez del precepto 450 de la Ley 906 de 2004, al punto que en la aclaración de voto suscitado en esa providencia así quedó evidenciado. Añade que acudió a la totalidad de las audiencias, jamás fue afectado con medida de aseguramiento alguna y «la víctima nunc ha manifestado ninguna circunstancia en las que el Ct. Sandoval hubiera querido atentar contra su integridad», con lo cual el cuerpo colegiado accionado «confunda los fines de la medida de aseguramiento con los fines de la pena». También sostuvo que, con la captura y «posterior destitución», el menor hijo que tiene en común con la víctima dejaría de recibir la cuota mensual alimentaria. Corolario de lo precedente, John Edwar Sandoval Hortua solicita el amparo de las prerrogativas superiores invocadas. En consecuencia, se ordene a la Colegiatura demandada que se abstenga de emitir orden de captura hasta tanto no adquiera firmeza la sentencia condenatoria. 3Tutela de 1ª instancia n. º 121886 CUI 11001020400020220019900

demandada que se abstenga de emitir orden de captura hasta tanto no adquiera firmeza la sentencia condenatoria. 3Tutela de 1ª instancia n. º 121886 CUI 11001020400020220019900 John Edwar Sandoval Hortua INFORMES La titular del Juzgado 2 Promiscuo Municipal con funciones de garantías y de conocimiento de Melgar indicó que no profirió la providencia que el actor aprecia como vulneradora de sus derechos fundamentales. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, encargado de la ponencia de la providencia cuestionada por el libelista, explicó que, en cumplimiento de lo taxativamente dispuesto en el art. 450 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (AP5457-2021), fue ordenada la captura inmediata del implicado el 26 de enero de 2022. Sobre la aclaración de voto de la compañera de Sala, sostuvo que ella no discrepó de la orden de librar la captura de manera inmediata, sino que hizo explícita su posición jurídica sobre dichos eventos, en el sentido de que, en otros asuntos, ha aplicado el principio de favorabilidad y librado la orden cuando cobrara ejecutoria de la condena, conforme lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, pero en atención a algunas situaciones particulares del procesado, como lo referente a la comparecencia voluntaria al proceso. Agregó, que, en el presente caso, pese a que el implicado no ha eludido la justicia, tuvo participación activa en el decurso del proceso penal y en ningún momento se ha

Agregó, que, en el presente caso, pese a que el implicado no ha eludido la justicia, tuvo participación activa en el decurso del proceso penal y en ningún momento se ha dificultado su ubicación, la citada integrante de la Sala estimó que la medida objeto de controversia resultaba 4Tutela de 1ª instancia n. º 121886 CUI 11001020400020220019900 John Edwar Sandoval Hortua efectiva, en aras de «proteger a la víctima en su condición de mujer, de una potencial reacción de quien resultó condenado». Por otro lado, aclaró que no fue ordenada la destitución del implicado en el cargo que ocupa al interior del Ejército Nacional, sino que «se dispuso informar a la autoridad competente para que examinara lo concerniente» a la «dejación del cargo como militar», a raíz del fallo condenatorio. En todo caso, afirmó que cualquier inconformidad al respecto debe ser ventilada a través del recurso de la impugnación especial. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amenaza o lesiona los derechos fundamentales al debido proceso,

adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amenaza o lesiona los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y presunción de inocencia de John Edwar Sandoval Hortua . Ello, en atención a que presuntamente desconoció el principio de favorabilidad, en la medida en que no debió librar orden de captura en su disfavor, al interior de la causa cuestionada, en tanto no se encuentra ejecutoriada la primera sentencia condenatoria dictada en sede de alzada. 5Tutela de 1ª instancia n. º 121886 CUI 11001020400020220019900 John Edwar Sandoval Hortua Ante la urgencia de la pretensión y, en vista que en la sustentación del recurso de impugnación la defensa no invocó los argumentos que sustentan la demanda de amparo, se procede a resolver de fondo el asunto. Debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y

trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. 6Tutela de 1ª instancia n. º 121886 CUI 11001020400020220019900 John Edwar Sandoval Hortua Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la

pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). De acuerdo con el artículo 450 del C.P.P.,2 resulta viable la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia. Pues, frente a dicha disposición, la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ SP3353-2020, 15 jul. 2020, rad. 56600, reiterado en esta Sala de Decisión de Tutelas, en pronunciamientos STP2621-2021, 28 en. 2021, rad. 114490; STP7927-2021, 24 jun. 2021, rad. 117162; y STP13837-2021, 7 oc. 2021, rad. 119580, ha señalado lo siguiente: 2 Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la

ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 7Tutela de 1ª instancia n. º 121886 CUI 11001020400020220019900 John Edwar Sandoval Hortua (…) Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por

razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado  «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado. 8Tutela de 1ª instancia n. º 121886 CUI 11001020400020220019900 John Edwar Sandoval Hortua

evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado. 8Tutela de 1ª instancia n. º 121886 CUI 11001020400020220019900 John Edwar Sandoval Hortua Lo anotado, se insiste, sin lugar a dudas, descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas sustitutivas, lo procedente era ordenar la captura del implicado para el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el precedente anotado. (Énfasis fuera de texto) Lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado a John Edwar Sandoval Hortua, como erradamente lo estima. Pues, se insiste, además de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó los subrogados o penas sustitutivas, no se advierte motivo alguno que impida la aplicación de la regla general en cuanto a la ejecución de la sentencia condenatoria y las órdenes impartidas en ella. En cuanto a la supuesta lesión del «principio de favorabilidad» alegada por el memorialista , dado que, en su criterio, resulta viable la aplicación benéfica del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 a su caso, cuyo proceso se adelanta bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se responde que tal planteamiento tampoco tiene vocación de prosperar, porque

de la Ley 600 de 2000 a su caso, cuyo proceso se adelanta bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se responde que tal planteamiento tampoco tiene vocación de prosperar, porque resulta inaceptable, de acuerdo con la jurisprudencia vigente que sobre la materia ha adoptado la Sala de Casación Penal. Frente a la aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que la privación de la libertad de quien es condenado sin haber sido afectado con medida de aseguramiento, solo es viable cuando la sentencia se 9Tutela de 1ª instancia n. º 121886 CUI 11001020400020220019900 John Edwar Sandoval Hortua encuentre en firme; tratamiento que se hace más favorable que el previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que permite la aprehensión desde el momento en que se anuncia el sentido del fallo, resulta pertinente traer a colación lo resuelto por la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ AP3329-2020, 2 dic. 2020, rad. 56180, reiterado por esta Sala de Decisión de Tutelas, en decisión CSJ STP79272021, 24 jun. 2021, rad. 117162 y STP13837-2021, 7 oc. 2021, rad. 119580. Pues, se trataron de casos que guardan similitud al presente y, por tanto, da respuesta al cuestionamiento de la parte accionante: La sola comparación entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas vigentes, siempre permitirá encontrar

presente y, por tanto, da respuesta al cuestionamiento de la parte accionante: La sola comparación entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas vigentes, siempre permitirá encontrar favorabilidades que sugieren la posibilidad de aplicar una norma de una de dichas leyes en lugar de la otra que regula el mismo tema en forma menos benéfica. Sin embargo, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de dichas leyes en apariencia favorable pese a referirse a situaciones idénticas. En ese orden es indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal3, o en otros términos, la aplicación favorable de una ley para hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación 4, desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales. Esta condición no se cumple en este caso. 3 Sentencia T 402 de 20084 AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339

10Tutela de 1ª instancia n. º 121886 CUI 11001020400020220019900 John Edwar Sandoval Hortua

5. En la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada en libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la suspensión condicional de la pena (…).

Por su parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción aparente en los términos, y formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable. Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por las siguientes razones: (a). La Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad jurídica: “el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita.” 5 La Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de Casación Penal: “La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia,

sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. 6 (Se subraya) (b). Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de “detención” al anunciar el sentido del fallo. En tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la detención es necesaria”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen para imponer medida 5 SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336.6 SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694. 11Tutela de 1ª instancia n. º 121886 CUI 11001020400020220019900 John Edwar Sandoval Hortua de aseguramiento. Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio. (c). Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para

aseguramiento proferidas durante el curso del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio. (c). Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. De manera que la aplicación del principio de favorabilidad solicitada por el defensor del doctor (…) desconoce la noción de debido proceso, y es por lo tanto asistemática, inadmisible e improcedente. De manera que la petición es inaceptable. (Énfasis fuera de texto) El citado precedente permite concluir que no es dable la aplicación del principio de favorabilidad en los términos insinuados por la parte demandante. Así, ninguna irregularidad se observa con la orden de captura dispuesta

aplicación del principio de favorabilidad en los términos insinuados por la parte demandante. Así, ninguna irregularidad se observa con la orden de captura dispuesta por el juzgador plural, al proferir fallo de segunda instancia. Pues, tal medida, se repite, está soportada en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el cual habilita la aprehensión del acusado cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y los subrogados penales también ha sido negados. 12Tutela de 1ª instancia n. º 121886 CUI 11001020400020220019900 John Edwar Sandoval Hortua En cuanto a la queja relacionada con la supuesta orden de destitución, se advierte que ello no resulta ser cierto, porque lo ordenado por el cuerpo colegiado accionado fue la remisión de la sentencia adoptada en segunda instancia al empleador del actor (Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), para que «examinara lo concerniente» a la «dejación del cargo como militar» . En todo caso, se avala la afirmación del tribunal accionado, consistente en que cualquier inconformidad al respecto debe ser ventilada a través del recurso de la impugnación especial. Por ende, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la notoria y trascendente afectación a las garantías constitucionales invocadas por John Edwar Sandoval Hortua. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

afectación a las garantías constitucionales invocadas por John Edwar Sandoval Hortua. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado por John Edwar Sandoval Hortua. 13Tutela de 1ª instancia n. º 121886 CUI 11001020400020220019900 John Edwar Sandoval Hortua Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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