CSJ - STL18463-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18463-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL18463-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03836-01 Acta 34

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiseis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por LÁDER CUELLAR FIGUEROA contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA.

I. ANTECEDENTES

El convocante acudió al mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03836-01

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En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, Lader Cuellar Figueroa solicitó la apertura de la sucesión intestada de Leonardo Cuellar Becerra, en calidad de hijo del causante.

En autos de 29 de marzo de 2000 y 25 de mayo del mismo año, la autoridad cognoscente reconoció como herederos al aquí

de la sucesión intestada de Leonardo Cuellar Becerra, en calidad de hijo del causante.

En autos de 29 de marzo de 2000 y 25 de mayo del mismo año, la autoridad cognoscente reconoció como herederos al aquí accionante y a Alberto Cuellar Montoya. El 28 de junio posterior, emitió sentencia aprobatoria del trabajo de partición.

Ulteriormente, Arlez Cuellar Montoya promovió acción de petición de herencia contra los herederos mencionados, asunto que se identificó con el radicado n.° 2013 -0015 1 y le correspondió por reparto al Juzgado mencionado, quien, por sentencia de 26 de julio de 2008, negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, el actor formuló recurso de apelación.

En fallo de 22 de marzo de 20 13, el colegiado convocado ―al desatar la alzada― revocó la decisión primigenia para, en su lugar, declarar que el demandante « es heredero legítimo de Leonardo Cuellar Becerra»; dejó sin efecto el trabajo de partición aprobado e l 28 de junio de 2000 ; ordenó al juez primigenio elaborar « un nuevo trabajo partitivo » en el que se liquidara la cuota correspondiente a l actor , y ordenó a Lader Cuellar Figueroa y a Alberto Cuellar Montoya retornar los bienes, entre

1 18592-31-84-001-2013-00151-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03836-01 SCLAJPT-11 V.00 3 estos, el « establecimiento de comercio denominado Autoservicio San Vicente, […] o en su defecto su valor en dinero respecto de la

SCLAJPT-11 V.00 3 estos, el « establecimiento de comercio denominado Autoservicio San Vicente, […] o en su defecto su valor en dinero respecto de la suma fijada en el trabajo de partición».

Por auto de 24 de mayo siguiente, el a quo dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. En providencia de 9 de febrero de 2023, co rrió traslado del nuevo trabajo de partición.

En el término concedido, Lader Cuéllar Figueroa lo objetó. En síntesis, rogó que no se adjudicara a Arlez Cuellar Monytoya «el establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO SAN VICENTE, por cuanto se trata de un bien intangible que perdió su valor con el paso del tiempo».

El 15 de julio de 2025, el a quo , entre otras determinaciones, declaró prospera la referida objeción . Inconformes con esa decisión, Leonardo Enrique Mejia Tavera, Arlez y Alberto Cuéllar Montoya la recurrieron en reposición y, en subsidio, apelación. Al efecto, argumentaron lo siguiente:

[…] ese establecimiento fue inventariado y avaluado y aprobado por este despacho, y fue adjudicado al señor LADER CUELLAR FIGUEROA, el cual no se opuso a esa asignación, como consta en el trabajo de partición y adjudicación aprobado por el despacho, el cual fue presentado por el mismo apoderado del señor LADER CUELLAR.

[…] no se han devuelto los bienes ni los dineros por parte del señor LADER CUELLAR, como lo ordeno el tribunal superior, si ya no existe el establecimiento de comercio, estación auto servicio, que

[…] no se han devuelto los bienes ni los dineros por parte del señor LADER CUELLAR, como lo ordeno el tribunal superior, si ya no existe el establecimiento de comercio, estación auto servicio, que devuelva el valor del mismo.2

2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03836-01

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El 12 de agosto ulterior, el juez unipersonal repuso parcialmente la decisión, consecuencialmente, dispuso:

[…] Incluir en la partición el establecimiento de comercio denominado Autoservicio San Vicente […] , y en caso que no sea devuelto materialmente, los señores Lader Cuellar Figueroa y Alberto Cuellar Montoya deberán retornar su valor en dinero, al tenor de la motivación referida en este proveído.

El 27 de marzo de 2026, el juez colegiado confirmó la providencia de 12 de agosto de 2025.

El accionante censuró la mentada decisión , pues, en su sentir, el juez plural incurrió en yerro al exigirle que restituyera «el establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO SAN VICENTE», pese a que se dejó sin efecto el trabajo de partición (28 de junio de 2000) en el que se le adjudicó.

Dijo que nunca se le entregó ese bien « ni jurídicamente ni materialmente», por lo cual, no fue propietario, poseedor o tenedor del mismo. De ahí que no pudiera obligársele a restituir lo que no recibió.

Alegó que no se acreditó «[su] responsabilidad en la

materialmente», por lo cual, no fue propietario, poseedor o tenedor del mismo. De ahí que no pudiera obligársele a restituir lo que no recibió.

Alegó que no se acreditó «[su] responsabilidad en la depreciación o pérdida de valor del [inmueble]», motivo por el cual, no le correspondía asumir «el pago de su crédito» porque se generaría «un detrimento a su patrimonio y un enriquecimiento sin causa para los demás herederos».

Alegó que, en su condición de heredero, no le correspondía asumir los pas ivos del causante por cuanto aquell os debían pagarse con los bienes de aquel por medio de la conformación de «una hijuela suficiente».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03836-01

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Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efecto la providencia de 27 de marzo de 2026, para que, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 23 de julio de 2026, luego de subsanarse la petición de amparo, la Sala cognoscente avocó conocimiento de la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e int ervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se atuvo a «los fundamentos de hecho y de derecho» consignados en la providencia fustigada.

contradicción.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se atuvo a «los fundamentos de hecho y de derecho» consignados en la providencia fustigada.

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, rindió un informe sucinto de las actuaciones desplegadas en el trámite criticado. Además, allegó el enlace de acceso al expediente.

Fabián Arlez Cuellar Artunduaga solicitó que se declarara la improcedencia de la salvaguarda rogada.

Arlez Cuellar Montoya se opuso a las pretensiones tutelares.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03836-01

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La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 5 de agosto de 2026, declaró improcedente el resguardo tras considerar que el accionante no interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de agosto de 2025.

II. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión primigenia, el accionante la impugnó, en sustento, reiteró resumidamente los argumentos expuestos en el libelo inicial.

Afirmó que no interpuso recurso de apelación porque en el proveído de 15 de julio de 2025, el juzgado primigenio resolvió «de manera favorable » la objeción que formuló, motivo por el cual, a la parte afectada le correspondía recurrir esa decisión, tal y como sucedió.

Sostuvo que la providencia que motivó la activación de la

«de manera favorable » la objeción que formuló, motivo por el cual, a la parte afectada le correspondía recurrir esa decisión, tal y como sucedió.

Sostuvo que la providencia que motivó la activación de la vía tuitiva fue la que profirió el tribunal, el 27 de marzo de 2026, que « no era objeto de recurso por tratarse de una decisión de cierre». De ahí que se encontrara acreditado el requisito de subsidiariedad.

IV. CONSIDERACIONES

Los reparos expuestos en la impugnación se dirigen, principalmente a controvertir la decisión del a quo constitucional de declarar improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , en tanto que, en criterio del promotor, si se encuentra acreditado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03836-01

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Ello, teniendo en cuenta que l os reproches se enfilaron contra el proveído de 27 de marzo de 2026 , emitido por el fallador plural que ―por ser el que zanjó el debate― no era objeto de recursos.

Prontamente la Sala advierte que la decisión impugnada debe confirmarse por las siguientes razones.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance

que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas ir regularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Pues bien, de cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, se comprueba que el tutelante no agotó el recurso de apelación que ―acorde con lo dispuesto en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03836-01 SCLAJPT-11 V.00 8 artículo 501 del CGP― era procedente para controvertir, ante el juez natural, lo ahora criticado.

Al efecto, obsérvese que en el proveído de 15 de julio de 2025 el a quo declaró prospera la objeción formulada por el tutelante; determinación que no debía recurrir en apelación por no serle desfavorable a sus intereses, como bien lo indicó en el escrito de impugnación.

Sin embargo , al resolver el recurso de reposición interpuesto por Arlez Cuellar Montoya, el juez primigenio modificó la referida providencia para, en su lugar «[i]ncluir en la

escrito de impugnación.

Sin embargo , al resolver el recurso de reposición interpuesto por Arlez Cuellar Montoya, el juez primigenio modificó la referida providencia para, en su lugar «[i]ncluir en la partición el establecimiento de comercio denominado Autoservicio San Vicente […]». Además, dispuso que en caso de no ser posible la restitución material de ese bien, Lader Cuellar Figueroa ―aquí promotor― y Alberto Cuellar Montoya debían «retornar su valor en dinero »; cuestiones que precisamente son las que aquí se censuran.

En esa línea, en armonía con lo preceptuado en el artículo 322 del estatuto procesal, esto es, que «[c]uando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso», el accionante debió activar el remedio vertical; sin embargo, no lo hizo.

La omisión antedicha devela que el gestor no ejerció, con idoneidad, la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir sus discrepancias en el escenario adecuado y ante las autoridades de instancia competentes, de manera que no pueden aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03836-01 SCLAJPT-11 V.00 9 insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como u na instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas por incuria de las partes, en los procesos adelantados ante los jueces naturales.

Además, tampoco está demos trado un perjuicio actual e

un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas por incuria de las partes, en los procesos adelantados ante los jueces naturales.

Además, tampoco está demos trado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

En consecuencia, conforme se anticipó, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03836-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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