CSJ - STL18467-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL18467-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18467-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02158-00 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por MAYARDO
ALFONSO VELÁZQUEZ MAHECHA contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 1100131-05-013-2024-00051/00/01, por tener interés en la presente acción.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la «defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02158-00
SCLAJPT-11 V.00
Del extenso escrito inaugural 1 y de la prueba documental anexa al plenario, se extrae que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Esmeraldas Minig Services S.A.S, para que se declarara que había sido despedido sin justa causa, pese a gozar de la garantía de estabilidad laboral reforzada, dadas las condiciones de salud que padecía.
declarara que había sido despedido sin justa causa, pese a gozar de la garantía de estabilidad laboral reforzada, dadas las condiciones de salud que padecía. En consecuencia, solicitó que se condenara a la empresa mencionada a reintegrarlo y al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; así como la indemnización por despido injusto, condenas ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. El asunto fue radicado bajo el número 2024-00051 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 25 de junio de 2025, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Mayardo Alfonso Velásquez y la empresa demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de agosto del 2015 al 4 de enero del 2024, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido propuesto por la demandada.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
Al encontrarse en desacuerdo con lo resuelto, el actor apeló la decisión anterior, motivo por el cual, mediante sentencia del 29 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió decisión de segunda instancia, en la que confirmó el fallo primigenio. 1 102 folios.
decisión anterior, motivo por el cual, mediante sentencia del 29 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió decisión de segunda instancia, en la que confirmó el fallo primigenio. 1 102 folios. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02158-00
SCLAJPT-11 V.00
En la presente acción constitucional, el tutelante afirmó que interpuso varias acciones de tutela buscando que se le protegiera su derecho de estabilidad laboral reforzada en aplicación de las sentencias CC SU-061 de 2013 y SU 269-2023, sin embargo, no accedieron a sus pretensiones y, por ello, tuvo que acudir al proceso ordinario. Señaló que los jueces de instancia incurrieron en múltiples yerros jurídicos, al incurrir en los defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo, proferir una decisión sin motivación, desconocer el precedente judicial y violar directamente la Constitución. Adujo que los falladores no realizaron un examen integral al acervo probatorio obrante en el trámite, pues ignoraron las pruebas relacionadas con sus hospitalizaciones, las encuestas practicadas en 2022 y 2023, así como los exámenes médicos efectuados por su empleador, con los cuales -a su juicioquedó demostrado que la empresa tenía conocimiento de sus padecimientos desde el año 2022. Agregó que los falladores se limitaron a valorar exclusivamente las pruebas allegadas por la parte demandada y omitieron considerar el
padecimientos desde el año 2022. Agregó que los falladores se limitaron a valorar exclusivamente las pruebas allegadas por la parte demandada y omitieron considerar el examen de egreso que le practicaron, el cual estaba «adulterado». Adicionalmente, refirió que los estrados encartados tergiversaron su testimonio, al interpretar que su manifestación de «estar bien» se refería a su estado de salud, cuando en realidad lo expresó con el único propósito de facilitar su recontratación y acceder nuevamente a un cargo de menor exigencia física. Puntualizó que a la jueza de primera no le interesó su proceso, pues «ya venía con el fallo preparado, y del cual no se tomó ningún receso para 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02158-00 SCLAJPT-11 V.00 deliberar sobre lo alegado por mi abogado», por lo que estimó que «nunca» tuvo garantías. Además, refirió que los despachos judiciales accionados desconocieron el precedente constitucional establecido en las recientes sentencias de la Corte Constitucional -«396 de 2024» y «269 de 2023»- al exigirle la calificación de perdida de incapacidad laboral. Mencionó que las decisiones de instancia también adolecen de un «EXCESO DE RITUALIDAD para favorecer a la empresa, desconociendo, las incapacidades de enero 2024, la hospitalización de enero 2024, la orden de reubicación de marzo de 2023». Con fundamento en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, «se ordene la
enero 2024, la orden de reubicación de marzo de 2023». Con fundamento en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, «se ordene la nulidad del fallo del 25 de junio de 2025 del juzgado 13 laboral del circuito de Bogotá, y el fallo de segunda instancia del 29 de agosto del 2025 del Tribunal superior de Bogotá Sala Laboral». Subsidiariamente requirió que se concedieran las pretensiones de su demandada ordinaria laboral. Como medida cautelar deprecó «Reintegrarme a la empresa en mi puesto de trabajo de manera inmediata». La presente acción constitucional fue radicada en línea el 26 de septiembre de 2025 y repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 29 del mismo mes, ordenó remitir el expediente a esta Corporación al considerar necesaria su vinculación a la actuación. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02158-00
SCLAJPT-11 V.00
Por proveído del 1° de octubre siguiente, esta Sala avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Además, en ese proveído se negó la medida cautelar requerida por el accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá narró las actuaciones surtidas en el trámite de marras y expuso «Nos reiteramos en las consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoración
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá narró las actuaciones surtidas en el trámite de marras y expuso «Nos reiteramos en las consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoración probatoria, por las cuales se adoptó la providencia del 29 de agosto de 2025». Remitió el enlace de consulta del proceso. En respuesta, el Juzgado Trece Laboral d el Circuito de Bogotá rindió un informe detallado de las actuaciones procesales acontecidas en el proceso laboral objeto de censura y mencionó que «el aquí accionante promovió tres acciones de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que se tramitaron en despacho del Honorable Magistrado HUGO ALEXANDER RIOS GARAY bajo el radicado 11001 2205-000-202400417-01, posteriormente promovió la Acción de Tutela No. 11001 2205000-2024-00610-01 que correspondió al despacho del Honorable Magistrado LUIS AGUSTIN VEGA CARVAJAL, y finalmente la 11001 2205-000-2024-01083-01 que correspondió al despacho de la Honorable Magistrada ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN». Aportó el enlace de consulta del expediente censurado. En el término, el gestor del amparo aportó varios memoriales y autos que reposan en el proceso censurado.
Dentro del término de traslado no se allegó pronunciamiento alguno. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02158-00
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el sub-examine el propulsor censura las decisiones de 25 de junio y 29 de agosto de 2025, emitidas por el Juzgado y el Tribunal en el proceso de marras, en primera y segunda instancia, respectivamente. Sin embargo, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la última determinación, comoquiera que fue la que zanjó el debate y porque se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, pese a la procedencia del recurso extraordinario de casación, éste no resultaba viable por la cuantía, que, a luces, se avizora que no supera ni se acerca a la suma establecida de cara al interés económico para recurrir en sede de casación; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer
al interés económico para recurrir en sede de casación; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el fallo que se censura data del 29 de agosto de 2025 y la tutela fue presentada el 26 de septiembre siguiente. Pese a lo anterior, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues, revisado el fallo criticado, no se avizoran las 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02158-00 SCLAJPT-11 V.00 vías de hecho que la accionante le intentó endilgar, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, el colegiado inició su providencia resumiendo la demanda, la contestación, la decisión recurrida, el recurso elevado y las alegaciones en segunda instancia. Acto seguido, la corporación encartada se refirió a la estabilidad laboral reforzada por afectaciones de salud y precisó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe despedir o finalizar el contrato de un trabajador debido a su discapacidad, advirtiendo que cualquier terminación que desconozca tal prohibición carece de efectos jurídicos, de acuerdo con la interpretación fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000 y el artículo 13 superior. Adicionalmente, el ad quem aclaró el alcance de la anterior protección, para lo cual trajo a colación, in extenso, el desarrollo
2000 y el artículo 13 superior. Adicionalmente, el ad quem aclaró el alcance de la anterior protección, para lo cual trajo a colación, in extenso, el desarrollo jurisprudencial sobre la figura y se refirió a las sentencias CSJ SL1360 de 2018, SL5181 de 2019, SL260 de 2019, SL2548-2019, SL2841 de 2020, SL5109-2020, SL487-2021; y CC C-824 de 2011, SU-049 de 2017 y C-200 de 2019. Igualmente, el colegiado advirtió que en la reciente jurisprudencia especializada se precisó: […] la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la Ley estatutaria 1618 de 2013 (27 de febrero de 2013). Además, que la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás; iii) y que estos elementos sean
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02158-00 SCLAJPT-11 V.00 conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. Que, por tal motivo, el trabajador tiene derecho a que esas barreras, comunicadas o conocidas por el empleador, sean mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo, entendidos estos ajustes como “una lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo” (SL1152-2023, SL3164-2023, SL1996-2024, SL3499-2024). Con dicho marco conceptual, la corporación convocada aludió al caso en concreto y esgrimió que el demandante debía demostrar que, al momento del despido -ocurrido el 4 de enero de 2024 y bajo la vigencia de la Ley 1618 de 2013-, se encontraba en situación de discapacidad que le generara limitaciones reales en el trabajo y que tales circunstancias eran conocidas por el empleador. Luego de ello, el ad quem señaló que, conforme a las sentencias SL1360 de 2018, SL1152 de 2023 y SL35062024, corresponde al trabajador acreditar su situación de discapacidad y la existencia de barreras que le impidieran desempeñarse en condiciones de igualdad al momento de la terminación del contrato; mientras que el empleador debe probar que la decisión de despido se fundó en causas objetivas ajenas al estado de salud. Para discernir lo anterior, el Colegiado criticado refirió:
de la terminación del contrato; mientras que el empleador debe probar que la decisión de despido se fundó en causas objetivas ajenas al estado de salud. Para discernir lo anterior, el Colegiado criticado refirió: Al revisar el expediente se encuentran, entre otras, las siguientes pruebas: - correos electrónicos de 12 y 15 de noviembre y 18 de diciembre de 2015, en los que Enfermería Micel le pedía al accionante diligenciar las encuestas de sintomatología osteomuscular, respiratoria y conservación auditiva (pág. 17 a 18 archivo “11SubsanacionConformeAuto…”) - examen médico ocupacional de 05 de marzo de 2023, que da cuenta que al accionante se le recomendó usar los elementos de protección personal, hacer pausas activas, mantener higiene postural y una dieta balanceada, conceptuando que el trabajador podía continuar laborando con cambio de cargo y apto para alturas (pág. 3 archivo “39MemorialPuebasCasoMayardo…”). - certificado médico ocupacional de 31 de mayo de 2023, en la que Salud Ocupacional Andes se realiza concepto de aptitud laboral a partir de la evaluación médica previa, determinado que el demandante podía seguir 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02158-00 SCLAJPT-11 V.00 laborando, con las recomendaciones ya enunciadas (pág. 4 archivo “39MemorialPuebasCasoMayardo…”). - consulta médica de fisoterapetuta independiente de 05 y 06 de septiembre de 2023, que le realizó dos terapias, por el diagnostico “hombro” (pág. 19 archivo
“39MemorialPuebasCasoMayardo…”). - consulta médica de fisoterapetuta independiente de 05 y 06 de septiembre de 2023, que le realizó dos terapias, por el diagnostico “hombro” (pág. 19 archivo “11SubsanacionConformeAuto…”). - orden de férula túnel carpiano, sin fecha, ni firma alguna (pág. 20 archivo “11SubsanacionConformeAuto…”). - historia clínica expedida por Salud Vital Integral S.A.S. de 03 de agosto de 2023, que da cuenta que ese día, el accionante consultó por dolor de brazos y sordera, fue diagnosticado por síndrome del túnel carpiano, hipoacusia no especificada y conjuntivitis (pág. 20 a 23 archivo “11SubsanacionConformeAuto…”). -historia clínica emitida por el Hospital Regional de Chiquinquirá ESE, en la que aparece que el 17 de noviembre de 2023 el demandante consultó por dolor en ambas manos y dolor en la región lumbar, siendo diagnosticado con lumbago no especificado y síndrome del túnel carpiano; el 27 de noviembre de ese año, fue atendido por otorrinolaringólogo, siendo diagnosticado con hipoacusia no especificada y tinnitus, ordenándole varios exámenes (pág. 24 a 27 y 28 a 32 archivo “11SubsanacionConformeAuto…”). consulta de medicina laboral de 13 de diciembre de 2023, en la que se anotó que el accionante acudió por dolor en los miembros inferiores y lesión indurada en el dorso, recomendándole el uso de bota de seguridad más flexible (pág. 33 archivo “11SubsanacionConformeAuto…”).
que el accionante acudió por dolor en los miembros inferiores y lesión indurada en el dorso, recomendándole el uso de bota de seguridad más flexible (pág. 33 archivo “11SubsanacionConformeAuto…”). - concepto médico ocupacional de 05 de enero de 2024, en el que IPS Profesionales de Gestión Integrada determinó que se le habían practicado exámenes de audiometría, optometría, espirometría ocupacional y evaluación ocupacional con énfasis en osteomuscular, sin que el trabajador tuviera restricciones o recomendaciones laborales para su retiro (pág. 92 archivo “17CONTESTACIONPUEBASANEXOS”). - certificación del área de proceso de medicina laboral de la enjuiciada, que da cuenta que VELÁSQUEZ MAHECHA no estaba incapacitado, no contaba con recomendaciones o restricciones médicolaborales, realizando sus actividades inherentes al cargo sin patología osteomuscular ni orden de reubicación laboral, tampoco estaba en proceso de calificación de alguna enfermedad (pág. 93 archivo “17CONTESTACIONPUEBASANEXOS”). audiometría de 27 de enero de 2024, en el que el laboratorio de audiología CECIMIN determinó que VELÁSQUEZ MAHECHA tenía hipoacusia neurosensorial bilateral leve a moderada en oído derecho y severa en oído izquierdo (pág. 38 a 39 archivo “11SubsanacionConformeAuto…”). - historia clínica emitida por el Hospital Regional de Chiquinquirá de 27 de
neurosensorial bilateral leve a moderada en oído derecho y severa en oído izquierdo (pág. 38 a 39 archivo “11SubsanacionConformeAuto…”). - historia clínica emitida por el Hospital Regional de Chiquinquirá de 27 de enero de 2024, que da cuenta que el accionante con diagnostico de hernia inguinal bilateral, siendo incapacitado de 28 de enero a 27 de febrero de esa anualidad; consultas de 12 y 27 de febrero de 2024, reiterando el diagnostico de síndrome del túnel del carpo, tinnitus e hipoacusia (pág. 40 a 44 y 48 a 53 archivo “11SubsanacionConformeAuto…”). - examen de 29 de enero de 2024, efectuado por Clínica AsorSalud, que determinó que el convocante tiene neuropatía de los nervios medianos a través del turno del carpo con compromiso moderado bilateral (pág. 45 a 47 archivo “11SubsanacionConformeAuto…”). Remisión a servicios de salud de 08 de mayo de 2024, en la que Salud Ocupacional de la Sabana S.A.S. remitió al demandante a Sanitas EPS para que fuera atendido por los servicios de oftalmología y psicología, pues, la valoración de psicología determinaba que tenia un trastorno de ansiedad no 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02158-00 SCLAJPT-11 V.00 especificado y en la valoración de oftalmología evidenció que tenía pterigión en los dos ojos (pág. 48 archivo “18MayardoContestacionExcepciones”).
SCLAJPT-11 V.00 especificado y en la valoración de oftalmología evidenció que tenía pterigión en los dos ojos (pág. 48 archivo “18MayardoContestacionExcepciones”). - comunicación de 07 de noviembre de 2024, en la que la IPS Profesionales de Gestión Integrada le hacía recomendaciones laborales al accionante como parte de las actividades de medicina preventiva y del trabajo de la empresa Green Mine S.A.S., anotando que presenta como antecedente sospecha de túnel del carpo, recomienda dieta para bajar los triglicéridos (pág. 13 archivo “22AnexoNuevasPruebas”). - resultados de las encuestas realizadas a los trabajadores sobre sintomatología osteomuscular, respiratoria y conservación auditiva (pág. 15 a 125 archivo “39MemorialPuebasCasoMayardo…”). De dichas probanzas, el Tribunal advirtió que «era evidente» que Mayardo Alfonso Velásquez Mahecha «presentó dolores en sus manos y sordera el 3 de agosto de 2023, siendo diagnosticado con las patologías de síndrome del túnel carpiano e hipoacusia no especificada el 17 de noviembre de 2023, con un lumbago no especificado». Empero, el fallador plural aclaró que no cualquier tipo de afección de salud conlleva el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y reiteró que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han reiterado que esta garantía cobija a todas las personas que su estado de salud les impida o dificulte sustancialmente el cumplimiento de su labor.
Constitucional han reiterado que esta garantía cobija a todas las personas que su estado de salud les impida o dificulte sustancialmente el cumplimiento de su labor. Por esa senda, el Tribunal concluyó que el demandante no se encontraba incapacitado al momento de la terminación del contrato de trabajo y que la afectación de salud que lo aquejaba no representó un impedimento ni una limitación para el normal desempeño de sus funciones, pues las historias clínicas aportadas no contenían recomendaciones médico laborales y, aunque en el examen ocupacional del 5 de marzo de 2023 se sugirió un cambio de puesto, en una nueva valoración, realizada el 31 de mayo de ese mismo año, se determinó que dicho traslado no era necesario, siempre que el trabajador utilizara de manera adecuada los elementos de protección personal. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02158-00
SCLAJPT-11 V.00
El juzgador añadió que, al momento de la terminación de la relación laboral, el trabajador no contaba con recomendaciones médico laborales vigentes, toda vez que las únicas registradas en el expediente eran del 13 de diciembre de 2023, cuando acudió por dolor en los miembros inferiores y una lesión en el dorso, ocasión en la que se le recomendó únicamente el uso de botas de seguridad más flexibles. Por otra parte, el ad quem resaltó que, en el interrogatorio rendido durante la audiencia de juzgamiento, el demandante admitió haber sido trasladado al «Portal del 20 de Julio», donde manifestó haber
Por otra parte, el ad quem resaltó que, en el interrogatorio rendido durante la audiencia de juzgamiento, el demandante admitió haber sido trasladado al «Portal del 20 de Julio», donde manifestó haber desempeñado sus funciones como picador entre junio de 2023 y enero de 2024, sin que mediara impedimento alguno para la ejecución de sus labores, «aunque aclaró que ya se encontraba enfermo, además, indicó que cumplió con lo recomendado de usar botas de seguridad más flexible». Bajo este hilo argumentativo, el Tribunal concluyó que no se demostró la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial ni de barreras que limitaran el ejercicio efectivo de la labor en igualdad de condiciones y que la condición médica del trabajador no era notoria ni evidenciaba una limitación relevante que le impidiera desarrollar las funciones asignadas. Asimismo, el juez plural arguyó que la parte demandante no probó que la terminación del contrato obedeciera a un trato discriminatorio generado por sus condiciones de salud, para trasladar la carga de la prueba a la demandada de demostrar razones objetivas en la extinción del vínculo contractual. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02158-00
SCLAJPT-11 V.00
En ese orden, la corporación convocada estimó que no era procedente el reintegro reclamado, ni el pago de salarios, prestaciones sociales y tampoco la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
procedente el reintegro reclamado, ni el pago de salarios, prestaciones sociales y tampoco la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por otra parte, el colegiado mencionó que no había lugar a pronunciarse sobre los accidentes de trabajo que sufrió el accionante, pues advirtió que no los mencionó en la demanda, constituyendo un hecho nuevo que no fue debatido en el proceso y las documentales que aportó para acreditar dichos accidentes no fueron decretados por el juzgador de primer grado, al haberse allegado fuera de la oportunidad procesal pertinente. Adicionalmente, el juez plural mencionó que tampoco evidenciaba que el examen de egreso estuviera adulterado, pues sus conclusiones fueron realizadas para el momento de la terminación del contrato de trabajo y el examen con que pretendía desvirtuarlo fue realizado el 7 de noviembre de 2024, en virtud de las actividades de medicina preventiva y del trabajo de la empresa Green Mine S.A.S. Finalmente, el Tribunal resaltó que «tampoco puede aducir que se le causó un perjuicio al no poder conseguir empleo, ya que, la última valoración (07 de noviembre de 2024), da cuenta que era trabajador de la empresa GREEN MINE S.A.S.». Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02158-00
de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02158-00 SCLAJPT-11 V.00 vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad
(CSJ STL3604-2025).
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad
(CSJ STL3604-2025).
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02158-00
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
14