CSJ - STL1847-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1847-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1847-2021 Radicación n.° 92007 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por
NILSON ISACC ARRIETA ARGUMEDO , DANNY
CHAVARRIAGA OCHOA , LIONAR SARMIENTO
CORONADO, EUGENIO ESTRADA ROMERO , DAVID
RETAMOZO CORONADO , JAIME BERNAL NÚÑEZ , CARLOS ALFREDO SARMIENTO y ALEX MALDONADO , contra el fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela acumulada que adelanta la parte recurrente contra la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO , la DIRECCIÓN GENERAL
DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO, INPEC , la DIRECCIÓN DE LA REGIONAL
NORTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO, INPEC y la DIRECCIÓN DEL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD DE SANTA MARTA.Radicación n.° 92007
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Nilson Isaac Arrieta Argumedo, Danny
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD DE SANTA MARTA.Radicación n.° 92007
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Nilson Isaac Arrieta Argumedo, Danny Chavarriaga Ochoa, Lionar Sarmiento Coronado, Eugenio Estrada Romero, David Retamozo Coronado, Jaime Bernal Núñez, Carlos Alfredo Sarmiento y Alex Maldonado, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la sexualidad y a la «visita íntima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que, en el mes de marzo de 2020, el presidente de la República de Colombia, Iván Duque Márquez, anunció un paquete de medidas para evitar que los colombianos fueran infectados por la pandemia «Covid 19», siendo una de ellas la suspensión de las visitas en todas las cárceles del país. Indicaron que el 4 de diciembre de 2020, el ministro de Justicia y del Derecho y el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) anunciaron la puesta en marcha «del plan piloto que permitirá el regreso de las visitas tipo entrevista para la Población Privada de la Libertad (PPL) que se encuentra en los 132 Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON)». Estimaron que las medidas allí adoptadas, las cuales calificaron como «absurdas», les transgredieron los derechos
Libertad (PPL) que se encuentra en los 132 Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON)». Estimaron que las medidas allí adoptadas, las cuales calificaron como «absurdas», les transgredieron los derechos fundamentales invocados, por cuanto les impusieron: 2Radicación n.° 92007 SCLAJPT-12 V.00 1. […]que únicamente se permiti[ría] el ingreso de un visitante por cada privado de la libertad.
2. Que las visitas [fueran] de lunes a domingo en jornadas de mañana y tarde de acuerdo a la capacidad y especio del establecimiento de orden nacional […].
3. Cada privado de la libertad pod[ría] acceder por lo menos una visita de 45 minutos a una hora por cada jornada programada.
4. Los familiares y los PPL estar[ían] separados con una distancia de 2 metros, sin poder tener contacto con ellos cómo son abrazos o besos.
5. En los lugares de visita sólo estar[ían] máximo 50 personas entre internos visitantes y custodios.
Por último, hicieron referencia a un artículo de un diario de amplia circulación nacional, publicado el 5 de diciembre de 2020, relacionado con un pronunciamiento efectuado por la Organización Mundial de la Salud, que advirtió que «con la vacuna del covid no acabará la pandemia coronavirus covid 19», el cual fue transcrito en su integridad. Así mismo citaron varios apartes de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, respecto de la cual no identificaron su número de radicación, referida al derecho de las personas privadas de la libertad a la realización de «visitas íntimas», de
Constitucional, respecto de la cual no identificaron su número de radicación, referida al derecho de las personas privadas de la libertad a la realización de «visitas íntimas», de la cual se destaca el siguiente aparte: […] El derecho a la visita íntima de las personas privadas de la libertad, a pesar de ser un derecho fundamental, no puede ser limitado debido a las especiales condiciones de sujeción en que se encuentran los reclusos. En este sentido ha dispuesto que la restricción del derecho a la visita íntima debe ser razonable y proporcional, pues si bien las autoridades carcelarias tienen un importante margen de discrecionalidad al tomar las medidas que se requieren para controlar la seguridad, disciplina y el orden en los establecimientos de reclusión, esa facultad no puede confundirse con la arbitrariedad en sus decisiones, de tal forma que todas las medidas adoptadas deben dirigirse a conseguir los fines del tratamiento penitenciario. 3Radicación n.° 92007
SCLAJPT-12 V.00
De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se ordenara que se les permita la realización de las «visitas íntimas con los debidos protocolos de seguridad, garantizando [sus] derechos fundamentales a la visita íntima, dignidad humana, sexualidad y familia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió las acciones de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en la queja formulada, con
Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió las acciones de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en la queja formulada, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, la Dirección General del INPEC, luego de referir el marco jurídico de las medidas adoptadas en los centros penitenciarios y carcelarios del país con ocasión de la pandemia «Covid 19», adujo que no estaba afectando, ni amenazando, ni restringiendo los derechos fundamentales de los accionantes mencionados en el escrito de tutela, máxime cuando, en virtud del artículo 29 del Decreto 4151 de 2011, se encontraba a cargo de las que direcciones regionales «Apoyar la implementación y sostenibilidad del Sistema Integrado de Gestión Institucional y sus componentes» y en el artículo 30 ibidem, se dispuso que eran funciones de los establecimientos de reclusión; i) «Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por 4Radicación n.° 92007 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial»; ii) ejecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad y iii) atender las peticiones y
atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad y iii) atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia. Además, informó que, mediante oficio No. 8120OFAJU-81204-GRUTU–016959, se dio traslado de los documentos remitidos a la «DIRECCION EPMSC SANTA MARTA» a fin de que, acorde a su competencia funcional, se pronunciaran con relación a los hechos expuestos en la acción constitucional. Por su parte, el coordinador de Grupo de Tutelas del Inpec manifestó que, a través de oficio nº 8120OFAJU-81204-GRUTU-17010, esa coordinación corrió traslado de los documentos remitidos por la Dirección del «EPMSC SANTA MARTA», a fin de que emitiera una respuesta acorde con su competencia y solicitó que se desvinculara a la Dirección General del Inpec de la presente acción de tutela, al argüir que en virtud de la competencia funcional le correspondía a aquella atender los requerimientos del privado de la libertad «NILSON ISACC ARRIETA ARGUMEDO Y
OTROS».
El director EPMSC Santa Marta, informó que, en el marco de la emergencia sanitaria, se estaban ejecutando los protocolos de bioseguridad en los establecimientos de reclusión orientados a mitigar el contagio de Covid 19 frente
El director EPMSC Santa Marta, informó que, en el marco de la emergencia sanitaria, se estaban ejecutando los protocolos de bioseguridad en los establecimientos de reclusión orientados a mitigar el contagio de Covid 19 frente a las personas privadas de la libertad y los servidores penitenciarios y que, en virtud de ello, se expidieron las Circulares 050 y 000048 de 2020 por la Dirección General 5Radicación n.° 92007
SCLAJPT-12 V.00 del INPEC.
Así mismo, refirió que la Presidencia de la República, mediante el Decreto Legislativo 546 de 2020, adoptó medidas para prevenir y mitigar el riesgo de la propagación en los centros carcelarios y penitenciarios en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Sanitaria y que, en razón a ello, no se estaban realizando ingresos a los establecimientos de reclusión de defensores ni familiares de los internos. Explicó que en virtud de la Circular 000048 expedida el 3 de diciembre de 2020, se inició un plan piloto de «VISITAS TIPO ENTREVISTAS», el cual se llevó a cabo el 12 y 13 de diciembre de 2020, a través del cual se establecerá una programación para la visita familiar, así como para las entrevistas con los defensores a fin de garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad, encontrándose a la espera de las instrucciones correspondientes por parte de la dirección general, las cuales
derechos de las personas privadas de la libertad, encontrándose a la espera de las instrucciones correspondientes por parte de la dirección general, las cuales serían socializadas con los reclusos. Luego de hacer referencia al «iter del visitante» y lo que podría ocasionar la admisión de las visitas conyugales en el marco de la coyuntura por la que atravesaba la sociedad, adujo que existía una alta posibilidad de que el visitante pudiera traer consigo el «virus», lo que conllevaría a una posible infección de la persona que recibía la visita, así como de los demás internos y funcionaros del establecimiento. Añadió que, en razón del conocimiento de las necesidades de las personas privadas de la libertad se implementó el «plan piloto», a fin de que pudieran compartir 6Radicación n.° 92007 SCLAJPT-12 V.00 con sus familias, sin pasar por alto la protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento de las directrices de la Presidencia de la República, los ministerios y la Dirección General del INPEC, en materia de bioseguridad. Sostuvo que, si bien en dicho establecimiento carcelario no había ningún caso de Covid 19, se estaba a la espera de enfrentarse a un rebrote, sin que, de manera alguna se pudieran habilitar las «visitas conyugales», pues ello podría conllevar a un foco de infección del virus. Por lo expuesto, consideró que no se habían transgredido los derechos fundamentales invocados por los accionantes, ya que se ciñeron a la normativa constitucional
conllevar a un foco de infección del virus. Por lo expuesto, consideró que no se habían transgredido los derechos fundamentales invocados por los accionantes, ya que se ciñeron a la normativa constitucional y legal, así como a los parámetros y directrices institucionales en pos de mitigar el contagio y la propagación del Covid 19 entre la población privada de la libertad. Para el efecto remitió copia del Decreto Legislativo 546 y del Decreto 417, así como de las Circulares 050 y 000048 de 2020. Las demás partes accionadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de enero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado por los accionantes. Luego de ponderar los derechos a la salud y a la vida del resto de la población carcelaria y de los funcionarios del establecimiento penitenciario, con los reclamados por los accionantes, entre ellos, la dignidad humana, la «visita íntima», la familia y la igualdad, concluyó que las medidas adoptadas por las autoridades carcelarias no eran desproporcionadas, en tanto que con ellas se pretendía 7Radicación n.° 92007 SCLAJPT-12 V.00 prevenir la propagación del virus Covid 19, sin que con ello se hubiese configurado la vulneración de los derechos alegados por parte de las autoridades confutadas. Ahora bien, en lo tocante con la queja manifestada por los accionantes, tendiente a que no se respetaron las
alegados por parte de las autoridades confutadas. Ahora bien, en lo tocante con la queja manifestada por los accionantes, tendiente a que no se respetaron las directrices consignadas en la Circular 000048 de 2020, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta, en razón a que solo se practicaron algunas visitas y varios de los reclusos repitieron las mismas, adujo que no militaba prueba de ello, pero que en aras de evitar discriminaciones en el tratamiento de las visitas en el centro de reclusión de esa ciudad, compulsaría copia de dicha denuncia a la Procuraduría Provincial de Santa Marta, para que si a bien lo tenía procediera a iniciar la investigación correspondiente. El sentenciador constitucional de primer grado, luego de hacer referencia al precedente proferido por la Corte Constitucional CC T705-1996, relacionado con las limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos, así como a la providencia CC T265-2011, relativa a la posibilidad de restringir de manera razonable el derecho fundamental de las personas privadas de la libertad a «las visitas íntimas», por aspectos relacionados a la existencia de instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene y seguridad», en procura de la seguridad, el orden y la salubridad, explicó que en el presente caso la suspensión de las visitas íntimas se dio con ocasión a la pandemia por el virus de Covid 19 declarada así por la Organización Mundial
salubridad, explicó que en el presente caso la suspensión de las visitas íntimas se dio con ocasión a la pandemia por el virus de Covid 19 declarada así por la Organización Mundial de la Salud en marzo de 2020, lo que conllevó a que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Presidencia de la República, en cumplimiento de sus labores de protección, 8Radicación n.° 92007 SCLAJPT-12 V.00 mediante Resolución 385 y Decreto 417 de 12 y 17 de marzo de 2020, respectivamente, declararan la emergencia sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, la cual se encontraba prorrogada hasta el mes de febrero de esta anualidad. Agregó que si bien era cierto que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta no existían casos positivos de Covid 19 dentro de la población reclusa, también lo era que fue un hecho notorio que sí lo hubo, por lo que no era óbice para bajar la guardia con los protocolos de seguridad, puesto que al disminuir los niveles de cuidado se podrían presentar contagios dentro de estos, máximo cuando fue de conocimiento público que en los establecimientos carcelarios del país existía un alto grado de hacinamiento y que se estaba en presencia de un rebrote de la enfermedad con un promedio diario de más de 15.000 contagios y 350 muertes. Con fundamento en la sentencia CC T102-2019, adujo que se debía buscar un equilibrio entre los derechos fundamentales que reclamaban los accionantes y los
contagios y 350 muertes. Con fundamento en la sentencia CC T102-2019, adujo que se debía buscar un equilibrio entre los derechos fundamentales que reclamaban los accionantes y los derechos a la vida y salud, del resto de la población carcelaria, que incluía no solo a los privados de la libertad sino también a los trabajadores y demás personas que tenían acceso a los establecimientos de reclusión. Después de reiterar la ponderación de los derechos a la salud y a la vida, frente a los derechos a la dignidad humana, a la «visita íntima», a la familia y a la igualdad, concluyó que las medidas de prevención adoptadas por la «DIRECCIÓN
GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
“INPEC”, DIRECCIÓN DE LA REGIONAL NORTE DEL INSTITUTO
9Radicación n.° 92007
SCLAJPT-12 V.00
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE SANTA MARTA», de no permitir temporalmente las visitas íntimas, dirigidas a evitar la propagación del virus Covid 19, al interior de la institución, a fin de proteger la vida y la salud de los internos, no se tornaban desproporcionadas y, por ende, no vulneraban los derechos fundamentales de los actores, por lo que habría de despacharse desfavorablemente el amparo constitucional deprecado.
III. IMPUGNACIÓN
y, por ende, no vulneraban los derechos fundamentales de los actores, por lo que habría de despacharse desfavorablemente el amparo constitucional deprecado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos planteados en el escrito de tutela.
Adujeron que, consideraban que la Circular 00048 de 2020, disponía una larga lista de protocolos para poder acceder a la visita, entre ellos firmar un documento, tanto los privados de la libertad como los familiares, exonerando al INPEC de responsabilidad en caso que hubiese contagio de Covid 19, para poder acceder al derecho fundamental de poder ver a sus núcleos familiares. Sostuvieron que elevaron una solicitud ante la dirección del centro carcelario, a través de la cual propusieron alternativas de cómo podían realizarse las visitas, sin que a la fecha hubiesen recibido respuesta. Discreparon de los argumentos expuestos por el juez constitucional de primer grado, pues, en su opinión, les negaron la tutela invocada sin tener en cuenta los elementos probatorios aportados por las entidades accionadas, 10Radicación n.° 92007 SCLAJPT-12 V.00 cimentando la decisión solamente en el artículo 2 de la Constitución Política. Explicaron que están atravesando por una afectación psicológic[a] emocional sentimental psiquiátric[a] por encontrarnos encerrados en un sitio como un centro carcelario, adicional a esto nos encontramos en un afectación psicológica, emocional, amorosa psiquiátrica, salud […], ya que
por encontrarnos encerrados en un sitio como un centro carcelario, adicional a esto nos encontramos en un afectación psicológica, emocional, amorosa psiquiátrica, salud […], ya que con todas estas afectaciones en la que nos encontramos toda la población Privada de la Libertad, inicialmente por la privación de la Libertad por la cual nos encontramos con una serie de restricción de derechos, a esto le sumamos toda la preocupación que tenemos con el tema del covid-19, y que no estamos juntos con nuestros familiares para apoyarlos […]. Posteriormente, sostuvieron que no se tuvieron en cuenta al momento de la resolución de la tutela las respuestas emitidas por la Presidencia de la República y los Ministerios de Justicia y del Derecho y Salud y Protección Social, así como las de las autoridades penitenciarias. Por último, afirmaron que al no haber duda que son los entes territoriales junto con el INPEC y USPEC, los encargados de coordinar las medidas restrictivas, el reglamento de cuarentena, según el perfil epidemiológico y decidir si reactivan las visitas conyugales, con estricto cumplimiento del protocolo de bioseguridad, quedaba demostrado que «por capricho del director del centro carcelario de mediana y baja seguridad Rodrigo Bastidas», les estaba transgrediendo los derechos fundamentales invocados, pues eran ellos los encargados de buscar los mecanismos y las alternativas para la reactivación de las visitas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
transgrediendo los derechos fundamentales invocados, pues eran ellos los encargados de buscar los mecanismos y las alternativas para la reactivación de las visitas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
11Radicación n.° 92007 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se ordene se les permita la realización de las «visitas íntimas con los debidos protocolos de seguridad, garantizando [sus] derechos fundamentales a la visita íntima, dignidad humana, sexualidad y familia». Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos
procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así es importante señalar que: (i) Nilson Isaac Arrieta Argumedo, Danny Chavarriaga
Ochoa, Lionar Sarmiento Coronado, Eugenio Estrada 12Radicación n.° 92007
SCLAJPT-12 V.00
Romero, David Retamozo Coronado, Jaime Bernal Núñez, Carlos Alfredo Sarmiento y Alex Maldonado, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que, como personas privadas de la libertad, se sienten afectados directamente con las medidas restrictivas adoptadas por las autoridades penitenciarias y administrativas relacionadas con las visitas familiares y conyugales al establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentran recluidos. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades administrativas encargadas del diseño y ejecución de las políticas carcelarias.
pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades administrativas encargadas del diseño y ejecución de las políticas carcelarias. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la vulneración permanece en el tiempo. (v) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, se debe indicar que no se cumple con el mismo, pues a pesar de que indicaron en el escrito de impugnación que elevaron una solicitud a las autoridades accionadas a fin de plantear alternativas para que se reactivaran las visitas familiares y conyugales al centro de reclusión, no se demostró dicho hecho. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como 13Radicación n.° 92007 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. Ahora, en lo tocante con el cuestionamiento planteado por los accionantes relativo a las visitas familiares y «visitas íntimas», con soporte en las respuestas y medios de convicción allegados por las autoridades accionadas, estima
por los accionantes relativo a las visitas familiares y «visitas íntimas», con soporte en las respuestas y medios de convicción allegados por las autoridades accionadas, estima la Sala pertinente comenzar por referir el marco jurídico expedido y hacer una breve mención del mismo con ocasión de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, a causa de la pandemia Covid 19. La Dirección General del INPEC expidió un anexo a la Directiva 000004 de 11 de marzo de 2020, con fecha 12 del mismo mes y año, a través del cual dispuso suspender las visitas a los privados de la libertad y restringir hasta nueva orden el ingreso de personas privadas de la libertad que provinieran de las estaciones de policía o centro de reclusión transitoria. Asimismo, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, por causa del coronavirus, adoptando medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la mencionada pandemia. El Gobierno Nacional, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica 14Radicación n.° 92007
SCLAJPT-12 V.00
Social y Ecológica en todo el territorio con el fin de contener la expansión del Covid 19. Posteriormente mediante Resolución 001144 de fecha 22 de marzo de 2020 se «DECLAR[Ó] EL ESTADO DE EMERGENCIA
PENITENCIARIA Y CARCELARIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE
Posteriormente mediante Resolución 001144 de fecha 22 de marzo de 2020 se «DECLAR[Ó] EL ESTADO DE EMERGENCIA
PENITENCIARIA Y CARCELARIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE
RECLUSION DEL ORDEN NACIONAL DEL INPEC».
De igual manera, el día 26 de marzo de esa misma anualidad, se emitió la Circular n.º 0009, suscrita por el Director General del INPEC, mediante la cual se impartieron instrucciones a los «COORDINADORES GRUPO DE DERECHOS
HUMANOS, DIRECTORES REGIONALES, DIRECTORES DE
ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION, CONSULES DE DERECHOS HUMANOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION» , a fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del COVID-19, al interior de los establecimientos de reclusión. Asimismo, en razón del Estado de Emergencia Sanitaria generado por el Covid, se expidió la Circular 00017 de 8 de abril de 2020 a través de la cual se hizo mención a las «visitas virtuales familiares e instrucciones para la implementación de estrategias que faciliten el contacto familiar de la población privada de la libertad durante el estado de emergencia» , la cual establece que para que estas visitas fueran otorgadas se debía «realizar una solicitud simple de la persona privada de la libertad dirigida al área de Tratamiento y desarrollo del Establecimiento con letra clara y legible, señalando con qué familiares desea tener comunicación». Luego se expidió el Decreto Legislativo 546 de 14 de abril
la libertad dirigida al área de Tratamiento y desarrollo del Establecimiento con letra clara y legible, señalando con qué familiares desea tener comunicación». Luego se expidió el Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020 «Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y 15Radicación n.° 92007 SCLAJPT-12 V.00 carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19 […]». Recientemente, se expidió la Circular 00048 de 2020, por medio de la cual el INPEC implementó el «Plan Piloto» para el ingreso de visitas presenciales tipo entrevista a establecimientos de reclusión del orden nacional, a cargo de dicha entidad, para la población privada de la libertad de carácter excepcional en el marco de la Emergencia Sanitaria por el Coronavirus Covid 19 y Emergencia Penitenciaria y Carcelaria. Precisado lo anterior, debe resaltar la Sala en lo relacionado con las restricciones tomadas por las autoridades accionadas frente a las visitas familiares como las conyugales de las personas que se encuentran privadas de la libertad, que las mismas fueron emitidas por las autoridades penitenciarias y administrativas dentro del marco jurídico expedido por el Gobierno Nacional con
de la libertad, que las mismas fueron emitidas por las autoridades penitenciarias y administrativas dentro del marco jurídico expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de preservar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad, así como de la población flotante de los centros carcelarios y penitenciarios y la de sus familias, debido a la alta concentración de personas que allí interactúan, buscando disminuir y mitigar las «zonas de transmisión significativa del COVID -19». Así las cosas, las determinaciones proferidas por el director «del centro carcelario de mediana y baja seguridad Rodrigo Bastidas», no resultan caprichosas o arbitrarias, pues se tomaron en aras de proteger la salud y la vida de la 16Radicación n.° 92007 SCLAJPT-12 V.00 población privada de la libertad, así como del personal penitenciario que labora en el mismo, de ahí que, esta colegiatura no advierta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en tanto que debe prevalecer el interés general sobre los derechos individua
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.