CSJ - STL18476-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18476-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18476-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03798-01 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2025 por Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, petición y el que denominó «protección al patrimonio», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03798-01
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Del escrito inaugural y de la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Al Juzgado Veintinueve de Familia del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso declarativo n.° 2020 00319 1 de Jhonny Armando Buitrago Ramírez -aquí accionantecontra Lady Andrea
correspondió conocer por reparto el proceso declarativo n.° 2020 00319 1 de Jhonny Armando Buitrago Ramírez -aquí accionantecontra Lady Andrea Suárez Carvajal, en el que pretendió que se disminuyera la cuota alimentaria que acordaron, respecto de su hijo, el 24 de noviembre de 2009, ante la Notaría Primera del Circuito de esta ciudad. El 8 de junio de 2021, el a quo accedió a lo pretendido y dispuso lo que sigue: […] se disminuye el valor de la cuota alimentaria fija mensual, a la suma de $594.588.oo mensuales, los cuales deberán ser cancelados por el obligado, en la forma y términos acordados en el acta de conciliación de fecha 24 de noviembre de 2009, celebrada por las partes ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá, quedando incólume en todas y cada una sus partes, los demás ítems conciliados en torno a los alimentos del alimentario. El propulsor manifestó que, actualmente, su hijo es mayor de edad, motivo por el cual, el 6 de marzo de 2025, solicitó al juzgado cognoscente «que requiriera al beneficiario allegar un certificado actualizado de estudios», en tanto que, la obligación transcrita -únicamentese mantendría bajo la condición de que continuara con sus estudios universitarios. Por auto de 13 de junio de 2025, el juzgado cognoscente desestimó por improcedente el petitum del accionante, al aducir que «el proceso de la referencia se terminó con sentencia de 8 de junio de 2021, luego no hay lugar
improcedente el petitum del accionante, al aducir que «el proceso de la referencia se terminó con sentencia de 8 de junio de 2021, luego no hay lugar al recaudo de elementos probatorios frente a los estudios que adelanta el alimentario». 1 11001311002920200031900. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03798-01
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Sostuvo que ante la negativa del fallador de primera instancia, el 17 de junio de 2025, pidió al Tribunal convocado su «intervención» como «superior funcional», no obstante, a la fecha, no ha recibido respuesta. Con base en tales supuestos, el accionante persiguió que: i) Se ordene al juez plural responder la solicitud que elevó el 17 de junio de 2025. ii) se deje sin efecto la providencia de 13 de junio de 2025. iii) se conmine a los estrados enjuiciados requerir al hijo del tutelante «remitir de forma inmediata y luego semestral, el certificado de estudios mientras persista la obligación alimentaria » y, de no acreditarse la calidad de estudiante, que el despacho competente, «inicie de oficio el trámite de extinción o modificación de la obligación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de agosto de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, contrario a lo afirmado en el libelo genitor, el accionante no ha solicitado su intervención en la causa censurada. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03798-01
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Expresó que el convocante no aportó copia de la mentada solicitud y que tampoco «obra constancia o trazabilidad» de su radicación, lo que evidenciaba una ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición. El Juzgado Veintinueve de Familia de la misma urbe compartió el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. La Sala de primer grado, por sentencia de 29 de agosto de 2025, negó el resguardo suplicado tras considerar que no podía predicarse vulneración alguna al derecho fundamental de petición del tutelante -de parte del tribunal accionadopor cuanto la solicitud del convocante, […] está enmarcada en el trámite de un proceso de alimentos y el contenido de la misma tiene que ver con aspectos respecto de los cuales es necesario que se resuelvan al interior del procedimiento pertinente, de tal suerte que lo que eventualmente trasgredido sería el debido proceso del accionante. Señaló que al verificar las documentales adosadas con el escrito inicial y, en consideración del informe rendido por el colegiado convocado, se evidenció que dicha autoridad no recibió la petición referida por el accionante
Señaló que al verificar las documentales adosadas con el escrito inicial y, en consideración del informe rendido por el colegiado convocado, se evidenció que dicha autoridad no recibió la petición referida por el accionante y tampoco allegó constancia de la remisión de aquella, lo que denotaba la inexistencia de vulneración de las prerrogativas fundamentales del propulsor. También, evidenció un «comportamiento desidioso » de parte del accionante, por cuanto no formuló recurso de reposición contra el auto de 13 de junio de 2025, pese a ser el medio de censura idóneo para plantear los reproches expuestos en el trámite tuitivo. Por último, advirtió que, si el propulsor pretende «la exoneración de la cuota alimentaria en virtud del cumplimiento de la mayoría de edad de su hijo y su falta de acreditación de encontrarse realizando estudios », debe acudir -directamenteal mismo juez que la fijó e iniciar el trámite previsto en el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03798-01 SCLAJPT-11 V.00 numeral 6° del artículo 397 del CGP, respetando las formas propias de cada juicio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento, reiteró los reparos expuestos en el escrito genitor.
Insistió en que el 17 de junio hogaño, remitió correo electrónico al colegiado enjuiciado, con copia al juzgado, en donde expresó su inconformidad con la providencia de 13 de junio de 2025, lo cual, podía
colegiado enjuiciado, con copia al juzgado, en donde expresó su inconformidad con la providencia de 13 de junio de 2025, lo cual, podía corroborarse «en el link del proceso en el sistema de la Rama Judicial (sic)» y con los correos anexos al libelo inicial. Afirmó que «[t]al circunstancia demuestra que acudi[ó] oportunamente a las instancias correspondientes para ejercer [su] derecho de defensa» , no obstante, a la fecha, no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud. Reprochó el auto de 19 de agosto de 2025 -proferido por el Juzgado accionadoal aducir que la orden allí impartida es « deficiente», por cuanto únicamente requiere a su hijo informar « si estudia, indicando institución y fecha de ingreso», pero, […] no fija un plazo concreto de cumplimiento, no exige la presentación de documentación probatoria idónea (certificados de matrícula, notas o recibos de pago) y tampoco prevé la obligación de actualizar dicha información de manera periódica y semestral mientras subsista la obligación. Arguyó que el a quo constitucional desconoció lo descrito en el artículo 422 del Código Civil, de que los «alimentos a favor de hijos mayores de edad solo subsisten mientras se acredite de manera periódica su condición académica y dependencia económica » y que la obligación de la cuota
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03798-01 SCLAJPT-11 V.00 alimentaria se mantendrá siempre que el «beneficiario» demuestre, además de su condición académica, la existencia de un vínculo afectivo con su progenitor, que no es su caso. Además, refirió que su hijo también debía demostrar su «situación civil actual», pues, corresponde a una circunstancia que puede variar «sustancialmente» su situación económica, por ende, la obligación alimentaria que le corresponde asumir.
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub – examine el reparo del impugnante se centra en indicar que el Tribunal accionado no ha resuelto la petición que elevó, el 17 de junio de 2025, en la cual, expuso su inconformidad con la determinación proferida por el a quo -el 13 de marzo de igual añode desestimar la solicitud consistente en requerir a su hijo mayor de edad «allegar un certificado actualizado de estudios », en tanto que, la obligación de asumir una cuota alimentaria fija mensual -únicamentese mantendría con la condición de que su descendiente acreditara la calidad de estudiante. Pues bien, sea lo primero señalar que la solicitud del actor, lejos de encarnar un asunto netamente administrativo, o un derecho de petición -en los términos de la Ley 1755 de 2015pretende desestimar o controvertir una actuación procesal que se encuentra sometida a las normas, etapas y reglas
encarnar un asunto netamente administrativo, o un derecho de petición -en los términos de la Ley 1755 de 2015pretende desestimar o controvertir una actuación procesal que se encuentra sometida a las normas, etapas y reglas propias del juicio respectivo, de ahí que deba tramitarse como tal. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03798-01
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De tal suerte que, su falta de resolución implicaría, eventualmente, la vulneración del derecho al debido proceso del accionante. Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-215A-2011, indicó que: […] en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). Aclarado lo anterior, se tiene que en el asunto de marras el tutelante insistió en que elevó la mentada solicitud ante el juez plural, no obstante,
C.P.). Aclarado lo anterior, se tiene que en el asunto de marras el tutelante insistió en que elevó la mentada solicitud ante el juez plural, no obstante, verificadas las documentales que aportó, el portal web de la Rama Judicial -consulta procesosy el informe rendido por el estrado enjuiciado, se avizora que no fue así, pues, con el escrito de impugnación, allegó un pantallazo que demuestra que el 17 de junio de 2025, envió un correo a la dirección electrónica « cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co», que no corresponde a la del Tribunal accionado y del cual, no es posible extraer que se haya adjuntado el requerimiento en cuestión. Además, en la consulta de procesos tampoco obra anotación alguna que indique que el tutelante presentó dicha solicitud o que el juzgado accionado la haya remitido a su superior. Tampoco, obra constancia de tal proceder en el expediente compartido. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03798-01
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Lo expuesto, tal y como lo avizoró el a quo constitucional, denota que no se acreditó un actuar omisivo de parte del juez plural accionado, respecto de la solicitud de 17 de junio de 2025, que hubiera amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales incoados, lo que implica la desestimación de la solicitud de amparo, pues, memórese, este mecanismo excepcional fue establecido para reclamar la
incoados, lo que implica la desestimación de la solicitud de amparo, pues, memórese, este mecanismo excepcional fue establecido para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que, éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, que, en este caso, se itera, no se observó. En lo atinente al reproche que formuló el actor contra el auto de 13 de marzo de 2025, cumple señalar que no agotó el recurso procedente -preceptuado en el artículo 318 del CGPque tenía a su alcance para debatir dicha decisión, pese a ser el idóneo para discutir en el proceso y ante el juez natural lo aquí planteado. De lo expuesto emerge con claridad que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, pues, la omisión antedicha, devela que el convocante no ejerció, con idoneidad, las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir sus discrepancias en el escenario adecuado y ante las autoridades de instancia competentes, de manera que no puede aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas por incuria de las partes, en los procesos adelantados ante los jueces naturales. Sumado a lo previo, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención,
Sumado a lo previo, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente al accionante, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03798-01 SCLAJPT-11 V.00 excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Sobre la censura planteada frente al auto de 29 de agosto de 2025, basta con señalar que constituye un hecho nuevo que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades judiciales convocadas, pues, la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Finalmente, el reparo formulado contra el a quo constitucional de que desconoció lo previsto en el artículo 422 del Código Civil tampoco tiene vocación de prosperar, en tanto que, se trata de una cuestión que escapa a la órbita del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto lo que persigue el accionante, esto es, la exoneración de la cuota alimentaria debido a que su hijo alcanzó la mayoría de edad, corresponde a una cuestión que debe ser resuelta a través del trámite previsto en el numeral 6° del artículo 397 del CGP -por el juez naturaltal y
exoneración de la cuota alimentaria debido a que su hijo alcanzó la mayoría de edad, corresponde a una cuestión que debe ser resuelta a través del trámite previsto en el numeral 6° del artículo 397 del CGP -por el juez naturaltal y como lo expresó la homóloga Sala Civil; dicho escenario, también es el propicio para determinar las condiciones actuales de su hijo, frente a su estado civil, situación económica y la relación paterno-filial que mantengan; de ahí que no pueda el promotor acudir a la acción constitucional para dichos propósitos, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. Memórese que la procedencia del trámite tuitivo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa, circunstancia que valga decir, no se acreditó en el sub – examine. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03798-01
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Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10