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CSJ - STL1848-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1848-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1848-2021 Radicación n.° 91883 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la EPS SANITAS S.A.S. contra la decisión proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de acción de tutela que promovió, por intermedio de agente oficioso, DAYSA ALEJANDRA TRUJILLO MARTÍNEZ frente al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del trámite de igual naturaleza en cuestión.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de agente oficioso, la accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 91883

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia a «personas de discapacidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada. Como sustento a sus pretensiones arguyó que instauró acción de tutela en contra de la EPS Sanitas S.A.S., la cual correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, bajo el radicado 76001410500420200017600, la cual se negó el 27 de agosto

correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, bajo el radicado 76001410500420200017600, la cual se negó el 27 de agosto 2020, por improcedente. Que, interpuso recurso de apelación y, el 25 de septiembre de 2020, siendo las 6:20 p.m., el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali le notificó de la sentencia No. 253 del 24 de septiembre de 2020, en la que se dispuso: 1º.- REVOCAR el numeral 1º de la Sentencia de Tutela número 345 del 27 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales invocados, ORDENANDO a la EPS SANITAS S.A.S., que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a coordinar con el médico tratante de la agenciada DAYSA ALEJANDRA TRUJILLO MARTÍNEZ, cita médica, para que dicho galeno determine según su conocimiento y conforme a la historia clínica de la paciente, si a ésta deben otorgársele incapacidades médicas y desde qué fecha. De generarse incapacidades médicas, estas deberán ser pagadas por la EPS SANITAS S.A.S. Igualmente, la EPS SANITAS S.A.S., a través del médico tratante de la agenciada, o del órgano

De generarse incapacidades médicas, estas deberán ser pagadas por la EPS SANITAS S.A.S. Igualmente, la EPS SANITAS S.A.S., a través del médico tratante de la agenciada, o del órgano competente, de resultar procedente, emitirá el correspondiente concepto de rehabilitación, y dependiendo del resultado, deberá adelantar el trámite pertinente para la reincorporación laboral o para determinar la pérdida de capacidad laboral, remitiendo el caso a la entidad competente, en caso de que a ello hubiere lugar…”. 2Radicación n.° 91883

SCLAJPT-12 V.00

Aseveró que, el 2 de octubre de 2020, estando ejecutoriada la sentencia arriba mencionada, recibió notificación del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali de la sentencia de segunda instancia No. 063 del 30 de septiembre de 2020, relacionada al mismo recurso de impugnación, en la que se confirmaba la negativa de la tutela proferida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Consideró que, teniendo en cuenta la virtualidad en la que se vive actualmente, existió un error en el reparto virtual y que la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali se encontraba ejecutoriada desde el 1° de octubre de 2020, por lo que había hecho tránsito a cosa juzgada. Que, ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali presentó solicitud de incidente de nulidad y/o corrección

ejecutoriada desde el 1° de octubre de 2020, por lo que había hecho tránsito a cosa juzgada. Que, ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali presentó solicitud de incidente de nulidad y/o corrección u aclaración de la sentencia proferida de su parte; sin embargo, se le negó. Que, «es una persona de especial protección, por cuanto está bajo un estado de coma, a quien no se le expiden sus incapacidades laborales desde hace muchos meses, no tiene ingreso para sobrellevar los gastos de su situación de salud y personal» y, que por dicho error no ha podido tramitar el incidente de desacato respectivo. Frente a lo anterior, solicitó la protección de los derechos invocados y, consecuentemente, se ordene al 3Radicación n.° 91883 SCLAJPT-12 V.00 accionado «dejar sin efecto el trámite de tutela de segunda instancia bajo el radicado 2020-00176-01, junto con la sentencia de segunda instancia No. 063 del 30 de septiembre de 2020, y el auto No. 2021 del 27 de octubre de 2020, por haber operado el fenómeno de la Cosa Juzgada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su momento, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, explicó que « al remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, para que se surtiera la respectiva impugnación, este correspondió inicialmente al Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Cali, quien, al conocerlo, realizó la devolución manifestando que estaba errado el grupo de reparto. Ante ello, este Juzgado procedió a corregir dicha falencia y se remitió por segunda vez a reparto. Para esta última ocasión correspondió el conocimiento de la impugnación al juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien efectivamente la tramitó, resolvió y fuimos notificados de dicha decisión» Que, respecto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito, no se tuvo conocimiento de actuación o decisión alguna, 4Radicación n.° 91883 SCLAJPT-12 V.00 puesto que realizó la devolución del expediente de tutela para que procediéramos a remitir nuevamente a reparto, como se dijo anteriormente. Por su parte el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali indicó que: Sea lo primero señalar que se recibió por reparto, con Acta No. 382818 del 09 de septiembre de 2020, impugnación de Tutela

dijo anteriormente. Por su parte el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali indicó que: Sea lo primero señalar que se recibió por reparto, con Acta No. 382818 del 09 de septiembre de 2020, impugnación de Tutela con radicado 76001-41-05-004-2020-00176-01, donde funge como accionante la señora DAYSA ALEJANDRA TRUJILLO MARTÍNEZ representada por agente oficioso, el señor JUAN DAVID MARÍN ECHEVERRI, como accionada la EPS SANITAS y como vinculada ASMET SALUD, Acción Constitucional proveniente del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Mediante providencia No. 1672 del 10 de septiembre de 2020, se admitió la impugnación de referencia, en la que además ordenó notificar a las partes, actuación que se surtió en debida forma a través de las direcciones electrónicas, tanto del agente oficioso en la dirección juandmarine@gmail.com, el día 10 de septiembre de 2020 a las 6:17 pm, a la accionada en la dirección notificaciones@colsanitas.com, el día 10 de septiembre de 2020 a las 6:19 PM y a la vinculada a la dirección notificacionesjudiciales@asmetsalud.org.co en la misma fecha siendo las 6:20 am, sin que ninguna de las partes allegara comunicación alguna respecto a dicha notificación, sin que se informara sobre la existencia de otra acción constitucional por

notificacionesjudiciales@asmetsalud.org.co en la misma fecha siendo las 6:20 am, sin que ninguna de las partes allegara comunicación alguna respecto a dicha notificación, sin que se informara sobre la existencia de otra acción constitucional por los mismos hechos, ni información adicional a la impugnación que se tramitaba en dicho momento por parte del despacho. Que el 30 de septiembre de 2020, se profirió por parte de esta instancia judicial Sentencia de Tutela No. 063, en la que se resolvió Confirmar la sentencia Impugnada, advirtiendo que dicho fallo de Tutela fue notificado el día 02 de octubre de 2020, notificación que se surtió a las mismas direcciones electrónicas anteriormente mencionadas. La accionante en representación de su agente oficio presentó incidente de Nulidad, en el que solicita dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas en la Impugnación de Tutela inclusive la Sentencia No. 063 del 30 de septiembre de 2020, ello, en razón a que según el recurrente se ha configurado en el presente asunto la cosa juzgada, por haber sido doblemente repartida la impugnación, por la oficina judicial -reparto-, correspondiendo igualmente su estudio al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de 5Radicación n.° 91883 SCLAJPT-12 V.00 esta ciudad, quien profirió la Sentencia de Tutela No. 253 del 24 de septiembre de 2020. Vale la pena mencionar, que para dar trámite al incidente de nulidad presentado, el día 27 de octubre de 2020, la doctora Lady

de septiembre de 2020. Vale la pena mencionar, que para dar trámite al incidente de nulidad presentado, el día 27 de octubre de 2020, la doctora Lady Joana Arango Castro, en su calidad de escribiente y persona encargada de dar trámite a la acción constitucional – Impugnación de Tutela, estableció comunicación telefónica con el Sr. Juan David Marín Echeverri quien actúa como agente oficioso de la actora a través del número celular (3004318071) consignado en el acápite de notificaciones del escrito de Tutela, lo anterior, con el objetivo de solicitar al precitado señor Marín Echeverri que remitiera ante esta instancia judicial, en caso de que existieran, las documentales emitidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali que dieran cuenta del avocamiento de la presente acción por parte de dicho Despacho Judicial.

El señor Juan David Marín Echeverri, en respuesta a la solicitud realizada telefónicamente allega a través del correo institucional del despacho, copia del Auto No. 214 del 10 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, mediante el cual avoco conocimiento de la Impugnación de Tutela con Rad. 76001-4105-004-2020-00176-01, así mismo aporta constancia de notificación de dicha providencia, de la que se extrae que la misma le fue notificada a la dirección electrónica juandmarine@gmail.com, el día 13 de septiembre de 2020 a las 10:19 PM., es decir, con posterioridad a la fecha surtida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali.

juandmarine@gmail.com, el día 13 de septiembre de 2020 a las 10:19 PM., es decir, con posterioridad a la fecha surtida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali. Una vez estudiadas las documentales remitidas por el precitado agente oficioso, mediante Auto No. 2021 del 27 de octubre de 2020, esta sede judicial resolvió el incidente de nulidad propuesto, siendo negado por no existir fundamentos de hecho ni de derecho que quebraran la decisión adoptada, disponiéndose la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional, así mismo, comunicar a esta última, sobre los dos expedientes de impugnación existentes, y ordenó notificar a las partes y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, sobre la decisión adoptada respecto del incidente de nulidad. El día 03 de noviembre de 2020 se remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional con las piezas mínimas exigidas y las correspondientes al incidente de nulidad presentado por la parte actora…”. Por su parte, la EPS Sanitas indicó que: …es importante indicarle a su Honorable Tribunal que desconocen las razones por las cuales la impugnación fue conocida por dos Despacho que a su vez profirieron dos 6Radicación n.° 91883 SCLAJPT-12 V.00 decisiones totalmente diferentes y que son las razones por la que hoy la usuaria DAYSA ALEJANDRA TRUJILLO MARTÍNEZ interpone la acción de tutela, no obstante, no se puede endilgar

SCLAJPT-12 V.00 decisiones totalmente diferentes y que son las razones por la que hoy la usuaria DAYSA ALEJANDRA TRUJILLO MARTÍNEZ interpone la acción de tutela, no obstante, no se puede endilgar vulneración de derechos fundamentales a la EPS Sanitas S.A.S, toda vez que esta entidad se encuentra en la misma posición que la usuaria. Lo que si es cierto es que en este momento la entidad conoce de dos fallos de segunda instancia donde uno fue emitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali… El otro fallo de segunda instancia es del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 … Así las cosas, no es procedente que se decrete la nulidad de uno de los fallos como lo solicita la accionante, cuando es evidente que se está violando el derecho a la segunda instancia, razón por la cual se solicita a su Honorable Despacho decretar la nulidad de todo lo actuado desde la impugnación que se aceptó, es decir los dos fallos emitidos en segunda instancia y se efectué nuevamente el trámite de la impugnación el cual se garantice lo conozca un solo Juzgado y se profiera una sola decisión. Finalmente, expuso que no tenía claridad a que fallo dar trámite si los dos eran opuestamente contrarios, por lo que existía un vicio en el trámite de la impugnación. La Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca expuso que

trámite si los dos eran opuestamente contrarios, por lo que existía un vicio en el trámite de la impugnación. La Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca expuso que revisada la base de datos de reparto encontraron dos registros en segunda instancia, relacionados con la acción de tutela mencionada; que el primero se realizó el 3 de septiembre de 2020, el cual fue solicitado por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales pero «se observa que el grupo de reparto estaba mal indicado, pues presenta una consulta de sentencia de única instancia, pero al parecer se trataba de una impugnación de tutela». Añadió que acorde con el procedimiento establecido por la circular 026 del Consejo Seccional de la Judicatura, el 7Radicación n.° 91883 SCLAJPT-12 V.00 reparto se realizó con la ficha técnica y se envió el resultado correspondiente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali en el que se indicó en dicho correo: «Buen día se remite consulta de sentencia única instancia, se deja observación que se realiza el reparto conforme a la ficha técnica. Por favor confirmar con el Juzgado de origen el grupo de reparto, en caso tal de una inconsistencia solicitar el cambio con el formato establecido». Agregó que, dicha situación la envió con copia al Juzgado de origen, es decir, al Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali; no obstante, «estas observaciones no se tuvieron en cuenta» y, que 6 días después, la oficina de

Juzgado de origen, es decir, al Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali; no obstante, «estas observaciones no se tuvieron en cuenta» y, que 6 días después, la oficina de reparto recibió una nueva solicitud donde envió el expediente digital del asunto en cuestión y, se adujo que «a fin de que se surta el reparto entre los juzgados de circuito y se conozca la impugnación interpuesta». Finalmente, adujo que de las fichas se podía ver una inconsistencia pues, «inicialmente en el motivo indica que VA EN SEGUNDA INSTANCIA, pero el grupo de reparto, indica

10 TUTELAS EN PRIMERA INSTANCIA».

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante decisión de 9 de diciembre de 2020, concedió el amparo pretendido y ordenó dejar sin efecto la determinación de 30 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. Para tal efecto, indicó que: 8Radicación n.° 91883

SCLAJPT-12 V.00

Acudiendo a las documentales que hacen parte del expediente digital de la acción de tutela 76001410500420200017600, se observa que una vez proferido el Auto Int. 873 del 2 de septiembre de 2020, con el cual se concedió el recurso de impugnación formulado por la accionante, se dispuso su remisión a la Oficina de Reparto, donde se asignó su conocimiento al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, lo cual tuvo lugar

formulado por la accionante, se dispuso su remisión a la Oficina de Reparto, donde se asignó su conocimiento al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, lo cual tuvo lugar el 3 de septiembre de 2020. Se debe resaltar que, si bien en la constancia de reparto se plasma como GRUPO CONSULTA DE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA, no obra dentro de las documentales remitidas por el juzgado de pequeñas causas, la constancia de devolución que, afirma la Oficina de Reparto, supuestamente realizó el Juzgado Noveno Laboral, ni tampoco figura trámite judicial o administrativo implementado frente a la misma. Caso contrario, el trámite procesal de avocamiento, notificación, y decisión final, fue desarrollado de forma continua y normal por dicho Despacho judicial. También, en la mencionada carpeta digital, reposa copia de acta de reparto de fecha 9 de septiembre de 2020, con la que se asigna la impugnación de la sentencia de tutela, al JUZGADO

DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

Así, sin ser necesario adentrar en más análisis, para esta Sala es claro que la COMPETENCIA para dirimir el recurso de impugnación formulado dentro de la acción de tutela 76001410500420200017600, ha estado única y exclusivamente en cabeza del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en quien recayó el reparto inicial de esa acción, y por tanto, las actuaciones adelantadas de su parte han gozado de plena

en cabeza del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en quien recayó el reparto inicial de esa acción, y por tanto, las actuaciones adelantadas de su parte han gozado de plena validez, en especial la sentencia No. 253 del 24 de septiembre de 2020, que valga la pena rememorarlo, se produjo y notificó con anterioridad a la emitida por su émulo 18 Laboral del Circuito de ésta misma ciudad. A pesar de que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, por un error originado en la Oficina de Reparto de esta ciudad, haya dado el trámite respectivo a la acción constitucional asignada, sin corresponderle, no admite discusión que sus actuaciones no comportan validez jurídica, toda vez que, como se acaba de afirmar, por un lado, desde un comienzo la competencia para tal fin correspondía exclusivamente al Juzgado Noveno Laboral, pues no es dable considerar que una nueva asignación de reparto, sea por voluntad del accionante o por error administrativo o judicial, desliga per se la competencia que primigeniamente se haya dado a otro despacho judicial, mientras no exista una decisión judicial que así lo disponga, y por otro, que cuando el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Cali emitió su decisión, ya la del Juzgado Noveno (9°) estaba 9Radicación n.° 91883 SCLAJPT-12 V.00 notificada y ejecutoriada, produciéndose, respecto de ella el fenómeno de la Cosa Juzgada.

9Radicación n.° 91883 SCLAJPT-12 V.00 notificada y ejecutoriada, produciéndose, respecto de ella el fenómeno de la Cosa Juzgada.

III. IMPUGNACIÓN La EPS Sanitas S.A.S. impugnó; solicitó que se tuviera presente la solicitud de la entidad para que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de impugnación de la acción de tutela de marras. Lo anterior, por cuanto «así como es válido solicitar dejar sin efecto el fallo que no amparo sus derechos fundamentales para la EPS no es procedente que se deje con efectos jurídicos el fallo que si ampara derechos fundamentales a la accionante máxime cuando a la usuaria no se le violado (sic) ni vulnerado derechos fundamentales».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

10Radicación n.° 91883

SCLAJPT-12 V.00

Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la

para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable. 10Radicación n.° 91883

SCLAJPT-12 V.00

Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentadas en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que, en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite, que incida en una decisión contraria a derecho. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; e l artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto el trámite de tutela de segunda instancia que adelantó el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que dictó sentencia el 30 de septiembre de 2020 y el auto de 27 de

trámite de tutela de segunda instancia que adelantó el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que dictó sentencia el 30 de septiembre de 2020 y el auto de 27 de octubre de ese mismo año que negó la nulidad impetrada por el aquí accionante. 11Radicación n.° 91883

SCLAJPT-12 V.00

Frente a ello, en primera instancia constitucional se concedió el amparo y, se dejó sin efecto la decisión de 30 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali toda vez que, a su juicio, teniendo en cuenta que había un reparto inicial en el trámite de impugnación que se dio el 3 de septiembre de 2020 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito del mismo lugar y, que la decisión de esta última autoridad se dictó el 24 de septiembre de 2020 y se «notificó con anterioridad a la emitida por su émulo 18 Laboral del Circuito de ésta misma ciudad» , era la actuación que debía tenerse en cuenta pues gozaba de validez. En desacuerdo con la anterior postura, la EPS Sanitas S.A.S., en su impugnación solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de segunda instancia del asunto estudiado, pues existieron dos fallos opuestos que dan lugar a una violación de derechos. Frente a ello, hay que decir de entrada que, es posible entrar a revisar las actuaciones cuestionadas pues aun cuando se trata de un trámite de igual naturaleza, lo cierto

dan lugar a una violación de derechos. Frente a ello, hay que decir de entrada que, es posible entrar a revisar las actuaciones cuestionadas pues aun cuando se trata de un trámite de igual naturaleza, lo cierto es que se cuestiona la vulneración al derecho al debido proceso, excepción que permite la intervención nuevamente del juez constitucional, de conformidad a la sentencia CC SU-627 de 2015. Al ahondar en el tema concreto, de cara a los documentos aportados al plenario, se extrae que: 12Radicación n.° 91883 SCLAJPT-12 V.00 - El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales conoció, en primer grado, la acción constitucional instaurada por Daysa Trujillo por intermedio de agente oficioso contra la EPS Sanitas con el fin de que se ordenara a la accionada que, generara a través de sus médicos las incapacidades respectivas y, su pago, autoridad que, el 27 de agosto de 2020, negó las pretensiones invocadas. - Dicha determinación fue impugnada por la accionante, de ahí que, el juzgador cognoscente el 2 de septiembre posterior concedió y remitió el asunto a la Oficina de Reparto. - La Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca recibió el correo respectivo, empero encontró que « el grupo de reparto estaba mal indicado, pues presenta una consulta de sentencia de única instancia, pero al parecer se trataba de una impugnación de tutela», sin

correo respectivo, empero encontró que « el grupo de reparto estaba mal indicado, pues presenta una consulta de sentencia de única instancia, pero al parecer se trataba de una impugnación de tutela», sin embargo, realizó el 3 de septiembre el reparto respectivo el cual le fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de dicha ciudad, empero, advirtió la presunta inconsistencia para que se informara si existía novedad alguna. - El 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales envió un nuevo correo donde adjuntó el expediente de tutela objeto de análisis y señaló que «a fin de que se surta 13Radicación n.° 91883 SCLAJPT-12 V.00 el reparto entre los juzgados de circuito y se conozca la impugnación interpuesta», por lo que el asunto se repartió ese mismo día al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. - El primer asunto que fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali fue admitido el 10 de septiembre de 2020, notificado el 13 posterior y, dictó sentencia el 24 de septiembre de 2020, en la que amparó los derechos de la parte actora, la cual se comunicó el día siguiente. - Por su parte, en el segundo trámite, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de ese municipio, admitió el mismo 10 de septiembre de 2020, notificó

  • Por su parte, en el segundo trámite, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de ese municipio, admitió el mismo 10 de septiembre de 2020, notificó ese mismo día y, el 30 de septiembre de 2020, profirió decisión en la que confirmó la providencia de primera instancia en donde se negaron las pretensiones invocadas en la acción constitucional, la cual fue notificada el 2 de octubre siguiente. - Ante este último sentenciador la promotora interpuso incidente de nulidad con el fin de que se dejara sin efecto tal decisión toda vez que, ya existía decisión anterior la cual gozaba de validez y firmeza. - Mediante auto de 27 de octubre de 2020 dicho juzgado negó su petición con el argumento de que era competente para conocer conforme al artículo 149 del CGP, aplicable por remisión expresa al trámite de

14Radicación n.° 91883 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela en virtud de lo expuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, al evidenciar que «el trámite con el que desató el Juzgado Noveno Laboral del Circuito la impugnación, fue posterior al realizado por este despacho, finalizando en ambas sedes judiciales, mediante sentencia», por lo que no había causal para invalidar lo actuado. Revisado lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, existieron dos repartos frente a la impugnación interpuesta por la parte accionante, siendo asignado el primero al

había causal para invalidar lo actuado. Revisado lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, existieron dos repartos frente a la impugnación interpuesta por la parte accionante, siendo asignado el primero al Juzgado Noveno Laboral del Circuito y el otro, al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, ambos de Cali, los que adelantaron los trámites respectivos sin que se vislumbre situación irregular frente a ellos, pues en los dos asuntos se admitió el recurso vertical, se dictó sentencia y se notificaron las decisiones antes mencionadas. No obstante, se observa que el error se efectuó cuando el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad envió correo en el que adujo que «mediante la presente hacemos envío del expediente digital de la acción de tutela 7600141050420200017600, a fin de que se surta el reparto entre los juzgados del circuito y se conozca de la impugnación interpuesta» y, en la ficha técnica que aportó, en el grupo de reparto se dijo «12-CONSULTA DE SENTENCIAS DE ÚNICA INSTANCIA», de lo cual, al momento de hacer el reparto, la oficina pertinente asignó al Juzgado Noveno en mención y advirtió la presunta inconsistencia, sin que hubiese habido manifestación alguna. 15Radicación n.° 91883

SCLAJPT-12 V.00

Y luego, de manera posterior, el 9 de septiembre siguiente, el Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Pequeñas Causas volvió a enviar todo el expediente digital y la oficina

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Y luego, de manera posterior, el 9 de septiembre siguiente, el Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Pequeñas Causas volvió a enviar todo el expediente digital y la oficina de reparto hizo uno nuevo, que esta vez quedó asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, esta vez, al encontrar otra inconsistencia, por cuanto decía que «VA EN SEGUNDA INSTANCIA», pero el grupo de reparto, indica «10 TUTELAS EN PRIMERA INSTANCIA» y siendo el mismo número de radicado al anterior reparto, este es el No. 7600140500420200017600. En efecto, hubo un error por parte del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales d

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