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CSJ - STL1848-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1848-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1848 -2022 Radicación n.° 65680 Acta Extraordinaria 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ GAMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la

SOCIEDAD SARA PALMA S.A. , la JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, POSITIVA COMPAÑÍA

DE SEGUROS S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración deRadicación n.° 65680

SCLAJPT-11 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. y Sociedad Sara Palma con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales,

allegados al plenario, se tiene que el accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. y Sociedad Sara Palma con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la indemnización por accidente de trabajo, la indexación, incapacidad médica y permanente y demás gastos de servicios médicos. La demanda fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que, a través de sentencia del «12 de septiembre de 2017» , accedió a las pretensiones impetradas por el actor. Al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, la parte enjuiciada presentó recurso de apelación, por ende, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, a través de auto del 30 de agosto de 2019, admitió la alzada; sin embargo, aseguró el petente que, después de más de 2 años, a la fecha de presentada la tutela, no se había resuelto la misma. El quejoso, por medio de su abogado, allegó memorial de impulso procesal, el cual fue negado por el colegiado tutelado en providencia del 21 de octubre de 2019. 2Radicación n.° 65680

SCLAJPT-11 V.00

El accionante expuso que se le vulneraron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que era una persona de especial protección constitucional, ya que estaba fuera del mercado laboral, semi-inválido y que no recibía remuneración alguna.

prerrogativas constitucionales, toda vez que era una persona de especial protección constitucional, ya que estaba fuera del mercado laboral, semi-inválido y que no recibía remuneración alguna. Corolario de lo anterior, el promotor solicitó se tutelaran sus garantías superiores impetradas y, como consecuencia de ello, se ordenara a la corporación accionada proferir sentencia de segunda instancia. Mediante auto de 9 de febrero de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Una magistrada de la autoridad judicial accionada realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas hasta el momento en que recibió el expediente en su dependencia. Indicó que el proceso se encontraba en espera de su turno para ser resuelto, por lo tanto, el actor debía esperar para ello. Igualmente, señaló que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de conformidad con lo señalado en el Decreto 806 de 2020, mediante proveído del 27 de mayo de 2021. 3Radicación n.° 65680

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante pretende que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resuelva el recurso de apelación promovido por la parte demandada contra el fallo de primera instancia, pues considera que existe mora por parte de dicha autoridad judicial. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente 4Radicación n.° 65680 SCLAJPT-11 V.00 justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa

morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente 4Radicación n.° 65680 SCLAJPT-11 V.00 justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden,

que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería 5Radicación n.° 65680 SCLAJPT-11 V.00 alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las

resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, de los documentos allegados al plenario y de la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se puede establecer que el proceso está en turno para fallo, el cual deberá esperar la parte, lo que no conlleva la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, como no se observa la presunta demora que alegó la parte actora, no es viable acceder a lo pedido por aquella y debe recordarse que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las 6Radicación n.° 65680 SCLAJPT-11 V.00 facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Finalmente, si bien no se desconoce la situación

pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Finalmente, si bien no se desconoce la situación particular del accionante, esta es que no tiene ingresos económicos y padece quebrantos de salud, lo cierto es que como ya se mencionó, debe esperar el turno correspondiente para que se resuelva la alzada. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicación n.° 65680

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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