CSJ - STL18486-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18486-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18486-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04019-01 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló LILIANA CRISTINA JARAMILLO CARDONA contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de sucesión testada identificado con radicado 17001-31-10-003-202200188-00.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04019-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Olga Patricia Jaramillo Cardona y Guillermo Eduardo Jaramillo Cardona promovieron proceso de sucesión intestada, con el fin de que se la
y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Olga Patricia Jaramillo Cardona y Guillermo Eduardo Jaramillo Cardona promovieron proceso de sucesión intestada, con el fin de que se la reconociera como legítimos herederos de su fallecida madre, María del Rocío Cardona García. El asunto se asignó al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales, con radicado n.º 2022-00188, autoridad que por medio de auto de 29 de agosto de 2022, declaró abierto el proceso de sucesión intestada; ordenó el emplazamiento por edicto de las personas que se creyeran con derecho a intervenir en el proceso; reconoció a los demandantes como herederos de la causante con «beneficio de inventario» ; y vinculó al trámite a Francisco Antonio Betancur López y Liliana Cristina Jaramillo Cardona, en calidad de compañero permanente e hija de la finada. Asimismo, decretó el embargo de los bienes inmuebles de propiedad de la causante. Con posterioridad, a través de proveído de 26 de abril de 2024, la jueza de primer grado fijó el 18 de septiembre de ese año, como fecha para adelantar la diligencia de inventario y avalúos. Luego, en audiencia de 6 de marzo de 2025, el juzgado cognoscente resolvió, entre otras: […] DÉCIMO TERCERO. Tener como inventarios y avalúos dentro de la presente sucesión de la causante MARÍA DEL ROCÍO CARDONA GARCÍA los siguientes: Activo social.
Primera partida: Un apartamento con su respectivo parqueadero y depósito, ubicado en el edificio Versalles Plaza, identificados con folios de matrícula 100-190774;
Activo social.
Primera partida: Un apartamento con su respectivo parqueadero y depósito, ubicado en el edificio Versalles Plaza, identificados con folios de matrícula 100-190774; 100190656 y 100-190725, respectivamente, a los cuales se le asignó un avalúo
global de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04019-01
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NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS
($476,295, 579).
Partida segunda: Un apartamento con su respectivo parqueadero y depósito, ubicado en el edificio Cerros de Versalles, identificados con folios 100-112014; 100112028 y 100-112070 respectivamente, a los cuales se le asigna un valor global
de TRESCIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL
OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($308,914,825).
Partida tercera: Un apartamento con su respectivo parqueadero ubicado en el edificio Cerros de Palogrande, identificados con folios de matrícula 100-111351 y 100-111365 respectivamente, a los cuales se le asigna un avalúo global de CIENTO
NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL
OCHOCIENTOS NOVENA Y CUATRO PESOS ($190,456,894).
Partida cuarta: Un lote ubicado en Jardines de la Esperanza, identificado con folio de matrícula número 100-136744, al cual se le asigna un avalúo de UN MILLÓN
Partida cuarta: Un lote ubicado en Jardines de la Esperanza, identificado con folio de matrícula número 100-136744, al cual se le asigna un avalúo de UN MILLÓN
QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($1,566,000).
Partida quinta: La suma de DIECISEIS MILLONES DE PESOS ($16,000,000), por concepto de cánones de arrendamiento de los bienes sociales y que se encuentra en poder de la señora LUZ MARINA BEDOYA LOAIZA.
Pasivo social. Cero. (00) Activos propios de la causante MARÍA DEL ROCÍO CARDONA GARCÍA.
Primera partida: Un inmueble lote en Jardines de la Esperanza, identificado con folio de matrícula Nro. 100-19654, avaluado en la suma de SEIS MILLONES
QUINIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($6,516,000).
Segunda partida: La suma de dinero de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($85,000,000), la cual se encuentra en poder de la albacea, la señora
LILIANA CRISTINA JARAMILLO CARDONA.
Pasivos propios de la causante. Cero. (00) Inconformes con dicha decisión, Olga Patricia Jaramillo Cardona, Ana María García Cuartas y Luz Marina Bedoya López la apelaron y en decisión de 26 de junio de este año, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales determinó: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto proferido el 6 de marzo de 2025, dentro del proceso de sucesión testada instaurado por los señores Olga Patricia Jaramillo Cardona, Ana María García Cuartas y Luz Marina Bedoya López,
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto proferido el 6 de marzo de 2025, dentro del proceso de sucesión testada instaurado por los señores Olga Patricia Jaramillo Cardona, Ana María García Cuartas y Luz Marina Bedoya López, tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, Caldas, mediante el cual se resolvieron las objeciones y se aprobaron los inventarios y avalúos.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de negar la incorporación de las pruebas allegadas de manera extemporánea, así como la solicitud de aportar nuevos extractos bancarios del señor Nelson Cano López, por resultar improcedentes en razón de su falta de oportunidad y pertinencia, conforme lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: REVOCAR la decisión en lo que respecta a la partida sexta (sic), relacionada con los cánones de arrendamiento, y en su lugar declarar que dichos frutos civiles no integran el activo de la masa sucesoral, sin perjuicio de que se tengan en cuenta en el momento procesal oportuno para su distribución entre los herederos, conforme a sus cuotas hereditarias.
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CUARTO: MODIFICAR la decisión en lo relativo a la partida segunda, para indicar que el valor correspondiente al bien propio de la causante asciende a la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($170.000.000), suma que deberá integrarse a la masa sucesoral y ser entregada por la albacea testamentaria debidamente indexada al momento del pago, en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión.
deberá integrarse a la masa sucesoral y ser entregada por la albacea testamentaria debidamente indexada al momento del pago, en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: MANTENER incólume todos los demás aspectos de la decisión fustigada En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que la decisión del juez colegiado incurrió en defectos procedimentales, fácticos y sustantivos, además de violar directamente la Constitución y carecer de motivación, por cuanto, en su sentir, la misma fue «fruto de evidentes y graves yerros interpretativos de pruebas».
Destacó que el Tribunal al resolver lo relacionado con la partida correspondiente a la venta del inmueble bajo FMI 100-6599, desconoció que el origen y paradero de dichas sumas de dinero nunca fue acreditado por las partes que solicitaban su incorporación al activo sucesoral. Señaló que, si bien por la venta del inmueble se consignaron $170.000.000 en la cuenta de su esposo, éste entregó a la causante $70.000.000, circunstancia que, a su juicio, nunca fue desvirtuada por los demás herederos y que «siempre fue y así ha sido admitida y confesada expresamente, por dicho señor CANO LÓPEZ». En consecuencia, pidió el amparo de sus prerrogativas superiores y que se revoque el auto de 26 de junio de 2025, para que, en su lugar, se confirme la decisión emitida por el juez de primera instancia.
En consecuencia, pidió el amparo de sus prerrogativas superiores y que se revoque el auto de 26 de junio de 2025, para que, en su lugar, se confirme la decisión emitida por el juez de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela ,
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04019-01 SCLAJPT-11 V.00 ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Además, en ese auto se negó la medida provisional solicitada. En la oportunidad señalada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, remitieron el enlace digital del expediente cuestionado. Olga Patricia Jaramillo Cardona y Guillermo Eduardo Jaramillo Cardona se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 3 de septiembre de 2025, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión censurada del Tribunal no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora
desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.
Además de reiterar los argumentos de su libelo primigenio, señaló que la Sala de Casación Civil: 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04019-01 SCLAJPT-11 V.00 […] sin haber entrado en ningún momento a analizar de manera concreta y cierta cada uno de los reparos formulados y debidamente sustentados en el escrito contentivo de la acción constitucional; arribó a o resuelvió denegar el amparo mediante formulaciones generales y gaseosas que, inclusive, dejan de lado el estudio de aspectos tan jurídicamente trascendentales como los atinentes a la indivisibilidad de la confesión y la declaración de parte o el de la fecha de inicio de la administración de bienes por parte del albacea y por tanto de su responsabilidad; ítems estos que no fueron abordados en ningún momento, ni de pasada, en el fallo de tutela que se apela. […] en vez de encontrar remedio en el juez constitucional, vale decir, una fundamentación concreta y suficiente, se encuentra que éste, recurre a formulaciones generales sin en verdad sopesar las razones jurídicas expuestas en el escrito de tutela sobre cada una de dichas categorías.
IV. CONSIDERACIONES
formulaciones generales sin en verdad sopesar las razones jurídicas expuestas en el escrito de tutela sobre cada una de dichas categorías.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04019-01
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En el sub-lite lo pretendido por la promotora estuvo direccionado a que se deje sin efectos la providencia emitida por la Corporación encartada el 26 de junio de 2025, emitida en el trámite objeto de la queja constitucional. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales
de junio de 2025, emitida en el trámite objeto de la queja constitucional. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse.
El fallador plural, inició su decisión rememorando todas las actuaciones surtidas, la decisión reprochada, los disensos de los apelantes y estimó que, uno de los problemas jurídicos a resolver consistía en determinar si se «¿Debe modificarse el valor de la partida número 6 correspondiente al producto de la venta de la casa La Arboleda?». Por esa senda, el juzgador destacó que en el trámite se acreditó que María del Rocío Cardona García le vendió a Mónica Lucía Bedoya el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 100-6599, pues ello quedó definido en la sentencia que dirimió la segunda instancia del proceso de simulación promovido por Olga Patricia y Guillermo Eduardo Jaramillo Cardona en contra de Liliana Cristina Jaramillo Cardona, Francisco Antonio Betancur López, Mónica Lucía Bedoya Grisales y los herederos indeterminados de la causante. Acto seguido el juzgador reseñó el resuelve de esa determinación: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04019-01
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causante. Acto seguido el juzgador reseñó el resuelve de esa determinación: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04019-01 SCLAJPT-11 V.00 “DECLARAR que el precio realmente acordado y pagado entre las contratantes arriba mencionadas, fue de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($445.000.000), distribuido así: con la transferencia de dominio del apartamento 311 del Edificio Versalles de Manizales, junto con su depósito y parqueadero, por el valor de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($205.000.000), y el desembolso de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($240.000.000) en efectivo, de los cuales, CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($170.000.000) se consignaron en la cuenta bancaria del señor Nelson Cano López y los restantes SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($70.000.000) se le entregaron a la vendedora María del Rocío Cardona García (Q.E.P.D.) Con base en ello, el ad quem adujo que quedó acreditado que el 5 de noviembre de 2015 se consignaron $170.000.000 en la cuenta de Nelson Cano, esposo de la aquí accionante, y que la causante recibió $70.000.000 en efectivo. Adicionalmente, el Tribunal destacó que ese último valor no
esposo de la aquí accionante, y que la causante recibió $70.000.000 en efectivo. Adicionalmente, el Tribunal destacó que ese último valor no corresponde a una parte de la consignación realizada en la cuenta del cónyuge de Liliana Cristina Jaramillo, sino a un pago independiente entregado directamente a María del Rocío Cardona García, razón por la cual no procedía su descuento del monto reconocido como producto de la venta. En ese sentido, el colegiado arguyó que el juez erró al reconocer como valor de la partida la suma de $85.000.000, «descontando de los $170.000.000 la suma de $70.000.000 que había sido entregada en efectivo a la causante, y otros $15.000.000 que se alegó fueron utilizados para el pago de honorarios del abogado que tramitaría la sucesión», toda vez que las pruebas aportadas y el fallo de simulación acreditan que el valor que corresponde ser integrado a la masa sucesoral es de $170.000.000. Posteriormente, la corporación encartada mencionó que, aunque la a quo sostuvo que no era posible modificar el valor de las partidas, tal apreciación desconocía que la finalidad de la etapa probatoria en el proceso 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04019-01 SCLAJPT-11 V.00 sucesoral era permitir el debate sobre la existencia y cuantificación de los bienes que integran el caudal relicto. Adicionalmente, sobre la indexación -y citando la «SC 2217 de 2021»-,
SCLAJPT-11 V.00 sucesoral era permitir el debate sobre la existencia y cuantificación de los bienes que integran el caudal relicto. Adicionalmente, sobre la indexación -y citando la «SC 2217 de 2021»-, el Tribunal aclaró que dicha figura no persigue un fin resarcitorio o sancionatorio, sino que responde a la necesidad de preservar el poder adquisitivo real de la suma involucrada, en aras de garantizar el equilibrio económico entre los herederos. Con base en dicho marco conceptual, el juez plural refirió que la indexación de la partida que se encontraba bajo la administración de la albacea desde 2015 era procedente, no en cuanto constituir indemnización para los restantes herederos, sino porque es el mecanismo que permite actualizar el valor nominal de la suma para preservar su poder adquisitivo y garantizar el equilibrio económico entre los herederos
Bajo ese hilo argumentativo, el Tribunal concluyó que resultaba necesario modificar la partida segunda de bienes propios para indicar que ascendía a la suma de $170.000.000 y que la misma debía ser indexada al momento de su pago, por parte de la albacea testamentaria, aquí accionante. De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.
tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional. Lo anotado, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Corporación 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04019-01 SCLAJPT-11 V.00 encartada explicó con suficiencia las razones por las que modificó parcialmente la decisión del a quo. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, siendo que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de
radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025). De otra parte, los argumentos formulados por el recurrente en relación con que el a quo constitucional no se refirió sobre cada uno de los disensos de su acción, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04019-01 SCLAJPT-11 V.00 en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, el cual, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el
asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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