CSJ - STL18487-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18487-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18487-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02196-00 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que SAÚL ALIRIO RINCÓN GARCÍA presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas.
Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, se tiene que Saúl Alirio Rincón García presentó una acción constitucional en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se le diera respuesta a la petición que radicó el 15 de mayo de 2024, en la cualRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02196-00 SCLAJPT-11 V.00 solicitó que le fuera reliquidada su pensión de vejez, de conformidad con las semanas cotizadas, desde el 14 de abril de 1980 hasta el 19 de mayo de
1986, las cuales no se encontraban registradas en su historia laboral. El referido trámite se identificó con el radicado No. 68001-31-18004-2024-00054-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad que, en providencia de 18 de julio de 2024, concedió el amparo y ordenó a la administradora accionada a dar respuesta a la petición radicada el 15 de mayo de ese mismo año. En cumplimiento de la mencionada orden de tutela, Colpensiones respondió el requerimiento hecho por el convocante el 24 de julio de 2024, en la cual le aclaró que «las semanas entre el 14 de abril de 1980 al 19 de mayo de 1986, se encuentran imputadas en la historia laboral del afiliado, por lo que harán parte del reconocimiento de su prestación económica». El actor adelantó un incidente de desacato, con fundamento en que Colpensiones no anexó a la respuesta las tablas o el cálculo actuarial reajustado, respecto del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se abstuvo de dar apertura al trámite incidental, en tanto la accionada había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión constitucional. El promotor adelantó una nueva acción constitucional en contra de Colpensiones para que se le ordenara a dicha administradora pronunciarse acerca de: a. El cálculo actuarial, año por año, a partir del año 1986 a la fecha de las 318 semanas no incluidas en mi pensión. b. La indexación de los valores cotizados a partir del año 1986 y a la fecha, con
acerca de: a. El cálculo actuarial, año por año, a partir del año 1986 a la fecha de las 318 semanas no incluidas en mi pensión. b. La indexación de los valores cotizados a partir del año 1986 y a la fecha, con la inclusión de las 318 semanas que no se habían teniendo en cuenta en mi 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02196-00 SCLAJPT-11 V.00 pensión. c. Las tablas del histórico de semanas cotizadas antes de la acción de tutela en mención. d. Las tablas del histórico de semanas cotizadas después de la acción de tutela de la referencia. e. La diferencia de sumar 318 semanas cotizadas y que no se tuvieron en cuenta en el reconocimiento de mi pensión. Lo anterior, con fundamento en que en la respuesta dada el 24 de julio de 2024 no se le suministró dicha información, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y se radicó bajo el No. 68001-31-05-003-2025-10068-01. La mencionada autoridad judicial, en sentencia de 8 de agosto de 2025, declaró la improcedencia del amparo, con fundamento en que se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional, toda vez que lo pretendido ya había sido analizado a través de la acción de tutela No. 68001-31-18-004-2024-00054-00. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la impugnación presentada por el actor, en sentencia de 11 de septiembre de 2025, adicionó la decisión de primer
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la impugnación presentada por el actor, en sentencia de 11 de septiembre de 2025, adicionó la decisión de primer grado en el sentido de indicar que en cuanto a la pretensión de ordenarle a Colpensiones suministrarle información específica, el convocante no había elevado ante esta solicitud alguna en tal sentido y que si en el fondo lo pretendido era la reliquidación pensional, era necesario que el actor acudiera directamente ante los jueces ordinarios para que definieran el asunto. El promotor reprochó que el tribunal encausado manifestara que no había radicado petición alguna ante Colpensiones en la cual solicitara la reliquidación de la pensión y la información sobre el cálculo actuarial, la indexación y la historia laboral, aun cuando había aportado las copias de 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02196-00 SCLAJPT-11 V.00 seis requerimientos que radicó ante la administradora. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de tutela proferida por el tribunal accionado el 11 de septiembre de 2025 para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones elaborar: […] el cálculo actuarial, año por año, a partir del año 1986 a la fecha de las 318 semanas no incluidas en mi pensión. La indexación de los valores cotizados a partir del año 1986 y a la fecha, con la inclusión de las 318 semanas que no se habían teniendo en cuenta en mi pensión. Las tablas del histórico de semanas cotizadas antes de la acción de tutela en mención.
inclusión de las 318 semanas que no se habían teniendo en cuenta en mi pensión. Las tablas del histórico de semanas cotizadas antes de la acción de tutela en mención. Las tablas del histórico de semanas cotizadas después de la acción de tutela de la referencia. La diferencia de sumar 318 semanas cotizadas y que no se tuvieron en cuenta en el reconocimiento de mi pensión. La tutela se presentó el 2 de octubre de 2025 y, en auto de 6 siguiente, esta sala la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad señalada, el Jugado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga señaló que resolvió, en primera instancia, la tutela de radicado No. 68001-31-18-004-2024-00054-00 e indicó que se atenía a lo resuelto por esta sala de casación. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe pretensión alguna en su contra. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pidió declarar la improcedencia del amparo, puesto que no 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02196-00 SCLAJPT-11 V.00 se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad y remitió el enlace electrónico del expediente.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02196-00 SCLAJPT-11 V.00 se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad y remitió el enlace electrónico del expediente.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas. No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela. Al respecto, en sentencia CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
mecanismo excepcional de tutela. Al respecto, en sentencia CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02196-00 SCLAJPT-11 V.00 anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos
exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Claro lo anterior y teniendo en cuenta que el accionante cuestiona el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de septiembre de 2025, sin hacer alusión a la vulneración al debido proceso o la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, que son las únicas posibilidades para que proceda esta 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02196-00 SCLAJPT-11 V.00 acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención del convocante es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional censurada. Cabe resaltar que el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión, el cual está pendiente de ser repartido y radicado, razón por la cual el actor todavía cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia para exponer ante esa autoridad lo aquí solicitado. Lo anterior, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues además de no ser procedente la acción de tutela en contra de una sentencia proferida al interior de un trámite de igual naturaleza, el actor tiene a su alcance los mencionados mecanismos.
Lo anterior, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues además de no ser procedente la acción de tutela en contra de una sentencia proferida al interior de un trámite de igual naturaleza, el actor tiene a su alcance los mencionados mecanismos. En este orden, se declarará la improcedencia del amparo requerido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02196-00
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02196-00
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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