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CSJ - STL18488-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18488-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18488-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04192-01 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARTHA YANIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001-3103-016-2022-00170-00.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04192-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La accionante promovió demanda ejecutiva contra Jorge Enrique Rojas Aguirre, teniendo como base de recaudo un acuerdo de pago suscrito entre

y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La accionante promovió demanda ejecutiva contra Jorge Enrique Rojas Aguirre, teniendo como base de recaudo un acuerdo de pago suscrito entre ellos, litigio que fue asignado por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n°. 11001-31-03-016-2022-00170-00, autoridad que, por decisión de 12 de agosto de 2022, libró mandamiento de pago por la suma de $280.000.000. Inconforme, el ejecutado presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, argumentando la inexistencia de claridad sobre la obligación contenida en el acuerdo de pago en mención, agregando que trata de un título ejecutivo complejo, y por decisión de 7 de septiembre de 2023, el fallador singular encausado modificó el mandamiento de pago librando orden de pago a favor de la aquí promotora por la suma de $50.000.000 y se abstuvo de librar orden de apremio por el valor restante de la cuantía indicada en el párrafo precedente, al considerar que los acreedores de dicho valor, son personas ajenas a la propulsora y que para el pago de la referida diferencia, se requería comprobar la autorización de la entrega de tales emolumentos. Narró que el ejecutado, al momento de contestar la demanda, planteó argumentos diferentes a los esgrimidos dentro del recurso de reposición, pues arguyó que no reconocía la firma plasmada en el título de ejecución y que éste era poco legible, afirmaciones que, a juicio de la promotora, resultan ser

argumentos diferentes a los esgrimidos dentro del recurso de reposición, pues arguyó que no reconocía la firma plasmada en el título de ejecución y que éste era poco legible, afirmaciones que, a juicio de la promotora, resultan ser alejadas a la realidad, informando que el propio ejecutado tiene el acuerdo de pago original en su poder, «como se pudo constatar en el proceso penal por el delito de estafa que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04192-01

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Indicó que el documento base de recaudo que milita en el expediente, se trata de una copia auténtica, lo cual se puede corroborar en la notaría donde se autenticó el mismo, o bien escaneando el código de barras impuesto dentro de este, y resaltó su función legal como dadora de fe pública a los documentos tramitados en su sede para el efecto. Informó que por decisión de 12 de agosto de 2024, el despacho encausado fijó fecha para audiencia inicial, la cual fue programada para el 14 de octubre posterior; que días antes a dicha diligencia, el ejecutado solicitó aplazamiento el cual fue concedido por decisión adiada el 11 de octubre del mismo año, y por consiguiente ordenó su realización para el 23 de enero de la presente anualidad, decisión en la que además decretó pruebas y requirió al allí demandado para que aportara el título ejecutivo en físico. Agregó la propulsora, que el 22 de noviembre de 2024, por conducto de su apoderado, adosó en físico el «documento báculo de ejecución, allegándose

allí demandado para que aportara el título ejecutivo en físico. Agregó la propulsora, que el 22 de noviembre de 2024, por conducto de su apoderado, adosó en físico el «documento báculo de ejecución, allegándose las copias auténticas […]» y por decisión de 23 de enero de 2025, el juzgado enrostrado revocó los proveídos de 12 de agosto de 2022 y 7 de septiembre de 2023, para en consecuencia negar el mandamiento de pago y levantar las cautelas decretadas en su sede, condenando en costas a la propulsora, «al no arrimarse al expediente documento suscrito directamente por el ejecutado, sino una copia que no puede tenerse como título ejecutivo», concluyendo que por tratarse de una copia no se cumplían los requisitos consagrados en el artículo 422 del CGP. Inconforme, la tutelante promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de forma desfavorable y concedido el segundo por proveído de 29 de mayo de los corrientes. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04192-01

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En consecuencia, la sala cognoscente mediante decisión de 21 de agosto posterior, confirmó la decisión del a quo adiada el 23 de enero del año en curso, argumentando que el documento base de ejecución no correspondía al original ni se trataba de la primera copia.

En consecuencia, censuró las decisiones de 23 de enero, y 29 de mayo de la presente anualidad proferidas por el fallador singular enjuiciado y el proveído adiado el 21 de agosto posterior dictada por el colegiado accionado,

En consecuencia, censuró las decisiones de 23 de enero, y 29 de mayo de la presente anualidad proferidas por el fallador singular enjuiciado y el proveído adiado el 21 de agosto posterior dictada por el colegiado accionado, solicitando dejarlas sin efecto, para que en consecuencia, «se ordene al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ fijar fecha de audiencia inicial para continuar con el curso normal del proceso y de ser necesario se ordene la práctica de pruebas oficiosas en pro de llegar a una verdad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 1° de septiembre de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural avocó conocimiento de la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales enjuiciadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá informó sobre las actuaciones desplegadas en su sede y adujo no haber vulnerado las garantías superiores de la propulsora y solicitó se declarara la improcedencia del mecanismo de resguardo. Aportó el enlace de acceso al expediente. En contestación, la sala llamada a juicio aclaró las razones que dieron lugar a tomar la decisión plasmada en la providencia cuestionada, concluyendo que al no haberse aportado el documento original base del recaudo, debía 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04192-01

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que al no haberse aportado el documento original base del recaudo, debía 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04192-01 SCLAJPT-11 V.00 negarse el mandamiento de pago; defendió la legalidad de la decisión censurada y remitió el vínculo de acceso a expediente. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de septiembre del presente año, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su inconformidad, insistió en los argumentos del escrito introductor, reiterando defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación al debido proceso y a la administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se

irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04192-01 SCLAJPT-11 V.00 violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-lite lo pretendido por la promotora estuvo direccionado a que se dejen sin efecto las providencias de 23 de enero, y 29 de mayo de la presente anualidad proferidas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y el proveído calendado del 21 de agosto posterior dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En consideración a lo anterior, el presente estudio se centrará en la providencia adiada el 21 de agosto del año en curso, por ser ésta, la que puso fin a la controversia relacionada con la validez del documento aportado como base de ejecución. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto de los motivos por los que se confirmó la decisión

se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto de los motivos por los que se confirmó la decisión del a quo, en cuanto negó el mandamiento de pago dentro del proceso censurado.

El Tribunal, luego de sintetizar los antecedentes del proceso cuestionado y los motivos de la apelación, identificó que el problema jurídico consistía en 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04192-01 SCLAJPT-11 V.00 determinar si la providencia impugnada «se encuentra a tono con los lineamientos legales». En tal sentido, la sala enjuiciada aclaró los requisitos indispensables para surtir un proceso de ejecución, identificando en primer lugar: […] la existencia de un título coactivo, esto es, un documento contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor y que tenga pleno valor probatorio en su contra, de tal suerte que probada la existencia de una obligación con estas características, a la que sólo le falta su cumplimiento, se aspira, con la orden que al efecto expida la autoridad judicial, la realización del derecho cierto Explicó las tipologías y clasificaciones legales de los documentos como base de ejecución y la obligatoriedad de dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 422 de la legislación civil adjetiva, con independencia a su linaje y aclaró que la copia de un título ejecutivo «adquiere el mismo valor probatorio del original […] no es óbice para que en el curso de proceso esa

previstos en el artículo 422 de la legislación civil adjetiva, con independencia a su linaje y aclaró que la copia de un título ejecutivo «adquiere el mismo valor probatorio del original […] no es óbice para que en el curso de proceso esa nota sea objeto de ataque por la vía de los medios ordinarios de defensa, ya por aspectos de forma o de fondo» Posteriormente, identificó que el documento que milita en el plenario como base de recaudo, corresponde a una copia del acuerdo de pago sobre el cual se dio inicio al proceso censurado, y arguyó que «su condición de copia no es talanquera para negar el coercitivo deprecado» Sumado a lo anterior, de conformidad con lo indicado en el párrafo que antecede, aclaró que de acuerdo con las disposiciones legales sustantivas y procedimentales sobre la materia, el documento para ejercer la correspondiente ejecución, debe ser el original, apoyándose en lo dispuesto por los artículos 78, 84, 89 y 430 del CGP. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04192-01

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Luego de ello, examinó las condiciones que dieron lugar a la decisión adoptada por el a quo, aclarando que el demandante: […] debía acreditar la autenticidad del instrumento de conformidad con la carga dinámica de la prueba, y ante tal situación, al no contarse con el original ni la primera copia, no pueden cumplirse los requisitos del artículo 422 C.G.P. ni surtir mérito la presunción legal se concluye que la presunción de autenticidad de las copias simples sólo resulta aplicable cuando se aportan con los requisitos procesales (original o

copia, no pueden cumplirse los requisitos del artículo 422 C.G.P. ni surtir mérito la presunción legal se concluye que la presunción de autenticidad de las copias simples sólo resulta aplicable cuando se aportan con los requisitos procesales (original o copias conforme arts. 254 y 268 C.G.P.) y mucho menos, es dable practicar una prueba pericial a un documento presentado en copia, cuando se cuestiona su autenticidad Por último, resaltó que la allí ejecutante, debió aportar el título original, máxime si se tiene en cuenta que el ejecutado, cuestionó dentro del trámite del proceso quirografario la ejecución de la misma obligación en otro despacho judicial, apoyándose en argumentaciones esgrimidas por la misma propulsora dentro de la presente acción constitucional. En atención a tales consideraciones y en la medida en que la tutelante no arrimó al plenario, el documento original como base de recaudo, lo correspondiente era concluir la negación del mandamiento de pago, como en efecto lo decidió el a quo en la providencia reprochada en su sede. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las confirmó la decisión del juez de primera instancia que negó el mandamiento de pago dentro del litigio censurado. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión

primera instancia que negó el mandamiento de pago dentro del litigio censurado. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión cuestionada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04192-01 SCLAJPT-11 V.00 técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma

Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04192-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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