CSJ - STL18489-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18489-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18489-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04262-01 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARCELA MERCEDES GÓMEZ RESTREPO contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS DE FAMILIA de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de divorcio y nulidad de escritura pública identificado con radicado 11001-31-10-026-2024-00479-01.
I. ANTECEDENTESRadicación n. 11001-02-03-000-2025-04262-01
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A través de apoderado 1, la gestora promovió acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La aquí accionante adelanta proceso de divorcio en contra de Augusto Eduardo Robayo Perdomo, dentro del cual también solicitó la nulidad de las
y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La aquí accionante adelanta proceso de divorcio en contra de Augusto Eduardo Robayo Perdomo, dentro del cual también solicitó la nulidad de las capitulaciones matrimoniales celebradas mediante escrituras públicas 1815 del 22 de mayo de 2013 y 2329 del 26 de junio de ese mismo año, ambas otorgadas en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá. Con la presentación de la demanda, la parte actora requirió el decreto de medidas cautelares innominadas, consistentes en: 1.- Se ordene al señor AUGUSTO EDUARDO ROBAYO PERDOMO abstenerse de realizar cualquier operación, negociación, tradición o cualquiera otra decisión encaminada a enajenar bienes que estén en su cabeza, incluidas participaciones accionarias en cualquier sociedad civil, comercial, trust o patrimonios autónomos, nacionales o extranjeros, en los que tenga participación, a partir del momento en el que contrajo matrimonio con la demandante, o depósitos en cuentas bancarias en bancos nacionales y extranjeros. 2.- Asimismo, como medida cautelar innominada solicito se ordene al señor ROBAYO PERDOMO presentar una relación íntegra de sus bienes, inversiones, cuentas corrientes o depósitos en dinero que tenga a su favor o de sociedades o personas jurídicas en las que sea accionista o tenga participación de cualquier manera. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veintiséis de Familia del Circuito de Bogotá, con radicado 2024-00479, el cual, mediante auto del 31 de octubre de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado.
Familia del Circuito de Bogotá, con radicado 2024-00479, el cual, mediante auto del 31 de octubre de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado. 1 Ramiro Bejarano Guzmán. 2Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04262-01
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En providencia separada de la misma fecha, el despacho de primera instancia se abstuvo de decretar las cautelas solicitadas y requirió a la parte actora para que adecuara su petición, al advertir que: i) tratándose de bienes sujetos a registro, no son procedentes las medidas cautelares innominadas; y ii) la medida identificada como «2.-» no constituye en estricto sentido una cautela, sino una solicitud de pruebas sobre bienes del demandado. Asimismo, dispuso que la interesada debía prestar caución por la suma de $30.000.000, conforme a lo previsto en el artículo 590, numeral 2, del CGP. Inconforme con lo anterior, la convocante instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, en auto del 5 de diciembre siguiente, la juez negó el mecanismo horizontal y concedió la alzada. Seguidamente, mediante auto interlocutorio del 19 de agosto de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión primigenia. En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que, en las decisiones que se negó el decreto de medidas cautelares, se «incurrió en faltas en su justificación», ya que se le despojó del derecho a conocer la exacta
En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que, en las decisiones que se negó el decreto de medidas cautelares, se «incurrió en faltas en su justificación», ya que se le despojó del derecho a conocer la exacta situación patrimonial y empresarial de su cónyuge, lo que a su juicio es pertinente, porque, de prosperar las pretensiones, procedería el restablecimiento de su sociedad conyugal y la reintegración de los bienes y pasivos de la misma. Por otro lado, destacó que las decisiones también incurrieron en un defecto sustantivo, puesto que equipararon la prohibición de «realizar 3Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04262-01 SCLAJPT-11 V.00 negocios» con el embargo, asumiendo erróneamente que la primera de las medidas mencionadas pone los bienes fuera del comercio. Mencionó que los juzgadores también incurrieron en el referido yerro, al concluir que el artículo 32 de la «Ley 1564 de 2012» había sido tácitamente derogado por el Código General del Proceso, pues la derogatoria tácita, conforme al artículo 71 del Código Civil, solo procede cuando la nueva disposición resulta inconciliable con la anterior, circunstancia que no fue debidamente justificada. De otra mano, señaló que las providencias cuestionadas violaron directamente la Constitución, pues en ellas se «echa de menos la aplicación del enfoque de género». En consecuencia, pidió el amparo de sus prerrogativas superiores y que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por los despachos convocados,
directamente la Constitución, pues en ellas se «echa de menos la aplicación del enfoque de género». En consecuencia, pidió el amparo de sus prerrogativas superiores y que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por los despachos convocados, mediante las cuales se le negaron las medidas cautelares innominadas para, en su lugar, «se autoricen y decreten las medidas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace digital del expediente cuestionado. 4Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04262-01
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El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá indicó que durante el trámite censurado se han surtido todas las etapas correspondientes, sin que se hayan vulnerado los derechos de la accionante. Remitió el enlace de acceso al expediente. Augusto Eduardo Robayo Perdomo se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Mediante memorial de 9 de septiembre, la accionante precisó «algunas afirmaciones contenidas» en la tutela, las cuales afirmó «que no corresponden a la realidad procesal». Y por escrito del día siguiente, se pronunció sobre la contestación efectuada por Robayo Perdomo.
afirmaciones contenidas» en la tutela, las cuales afirmó «que no corresponden a la realidad procesal». Y por escrito del día siguiente, se pronunció sobre la contestación efectuada por Robayo Perdomo. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 10 de septiembre de 2025, la Sala mayoritaria de primera instancia 2 de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que no se constató irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el asunto a su cargo, con fundamento en las exigencias del literal c) del artículo 590 numeral 1° del CGP, normas que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.
2 Salvó el voto el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04262-01
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Además de reiterar los argumentos de su libelo primigenio, señaló que «el fallo impugnado optó por no pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos expuestos por el accionante, pues solamente hizo referencia, por lo demás bastante tenue, a dos aspectos sobre los cuales sentenció la improcedencia de la acción». De igual forma, reprochó que el a quo constitucional justificara su
lo demás bastante tenue, a dos aspectos sobre los cuales sentenció la improcedencia de la acción». De igual forma, reprochó que el a quo constitucional justificara su decisión bajo el argumento de que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, sin advertir que el juez constitucional sí debe verificar si en las instancias se incurrió en defectos sustantivos que comprometan derechos fundamentales. Estando en curso la impugnación, Augusto Eduardo Robayo Perdomo pidió que se confirmara la determinación de la primera instancia constitucional y, en esencia, reiteró los disensos que expuso ante el fallador primigenio sobre la improcedencia de la acción.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se
6Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04262-01 SCLAJPT-11 V.00 violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-lite lo pretendido por la promotora estuvo direccionado a que se dejen sin efecto las providencias proferidas dentro del proceso civil 202400479, mediante las cuales le negaron las medidas cautelares solicitadas con su demanda de divorcio. Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que la Sala centrará su análisis en la providencia de 19 de agosto de 2025, emitida por el Tribunal encartado, pues fue la que zanjó el asunto que ahora se censura en la tutela. Adicionalmente, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, en especial los de inmediatez y subsidiaridad. Pues bien, los reproches de la libelista no tienen vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que se confirmó la decisión del a quo.
El Tribunal inició su decisión rememorando la solicitud de medidas cautelares, el auto del 31 de octubre de 2024, los reparos expuestos por la recurrente en su recurso y lo resuelto por el despacho de primera instancia frente a la reposición.
El Tribunal inició su decisión rememorando la solicitud de medidas cautelares, el auto del 31 de octubre de 2024, los reparos expuestos por la recurrente en su recurso y lo resuelto por el despacho de primera instancia frente a la reposición. 7Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04262-01
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Luego de ello, el ad quem detalló que el problema jurídico consistía en establecer si la denegatoria del decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la actora se ajustaba a derecho. Por esa senda, el fallador destacó que el fin de las medidas cautelares, en el régimen general, es la protección -de manera provisionalde la integridad del derecho en discusión en el trámite judicial y mientras este dure. Adicionalmente, el colegiado convocado señaló que -contrario a lo que sostiene la recurrentesi el legislador previó el embargo y secuestro para bienes sujetos a registro, el juez no puede sustituirlas acudiendo a las innominadas. Además, el juzgador puntualizó que las medidas cautelares innominadas solo proceden respecto de medidas no previstas en la ley, siempre que se justifique su necesidad, proporcionalidad y efectividad, en relación con el derecho en litigio. Para reforzar esas conclusiones, el juez plural citó apartes de las sentencias CC C-835 de 2013 y CSJ STC3917-2020. Con base en dicho marco conceptual, en cuanto a la primera petición cautelar, el ad quem estimó que «lo que se pretende con esta, equivaldría a un
sentencias CC C-835 de 2013 y CSJ STC3917-2020. Con base en dicho marco conceptual, en cuanto a la primera petición cautelar, el ad quem estimó que «lo que se pretende con esta, equivaldría a un embargo pues, en la práctica, todos los bienes que estén en cabeza de don AUGUSTO quedarían por fuera del comercio» y precisó esa medida es procedente en procesos de familia. Aunque aclaró: […] como […] en la actualidad no existe sociedad conyugal, sino que apenas se están atacando los actos jurídicos con los que las partes la reglamentaron y liquidaron, ante la expresa reglamentación del embargo en procesos de familia, no hay fundamento para que la juez decrete una medida cautelar innominada como la que aquí se solicita.
Acto seguido, el Tribunal aludió a que la sociedad conyugal cuenta con mecanismos específicos para proteger su patrimonio, como el régimen de 8Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04262-01 SCLAJPT-11 V.00 recompensas y la acción por ocultamiento de bienes, de modo que, de surgir nuevamente la sociedad, la demandante tendría esas herramientas, además de las medidas cautelares para defender su derecho a gananciales. Por lo anterior, estimó que era prematura la solicitud de una medida destinada a sacar del comercio los bienes del demandado. De otra mano, frente a la segunda solicitud cautelar, la corporación encartada precisó que en el proceso de marras se pretende la nulidad de las escrituras públicas 1815 del 22 de mayo de 2013 y 2329 del 26 de junio de
De otra mano, frente a la segunda solicitud cautelar, la corporación encartada precisó que en el proceso de marras se pretende la nulidad de las escrituras públicas 1815 del 22 de mayo de 2013 y 2329 del 26 de junio de 2013, a través de las cuales, respectivamente, se pactaron capitulaciones matrimoniales y se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, entre Marcela Mercedes Gómez Restrepo y Augusto Eduardo Robayo Perdomo. Adicionalmente, reiteró que el juzgado calificó esa solicitud como una petición probatoria y la recurrente cuestionó «la inaplicación del parágrafo del artículo 32 de la ley 1563 de 2012», aduciendo que lo solicitado por ella se califica como medida cautelar, conforme el referido precepto y el cual es aplicable en cualquier jurisdicción. Ante ello, el juzgador plural explicó: Una interpretación sistemática e histórica de la norma en cita, da sustento a la decisión de primera instancia pues, de una parte, está inserta en Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional al cual son ajenos los asuntos de familia y, en particular, el caso que nos ocupa, pues los negocios que pueden someterse a este mecanismo alternativo de solución de conflictos son los de libre disposición o los que la ley autoriza y, la nulidad de escrituras públicas no se encuentra entre ellos. Con todo, si, en gracia de discusión se admitiese que dicha disposición facultó los jueces de todas las especialidades para decretar medidas cautelares innominadas con el propósito de recaudar pruebas, habría quedado derogada tácitamente con la Ley
todas las especialidades para decretar medidas cautelares innominadas con el propósito de recaudar pruebas, habría quedado derogada tácitamente con la Ley 1564 de 2012, mediante la cual se expidió el Código General del Proceso, ordenamiento de orden público, en cuyo Libro Segundo, Sección Tercera se estableció el régimen probatorio -artículos 164 a 277y, en el Libro Cuarto se regularon las Medidas Cautelares y Cauciones -artículos 588 a 604-, encontrando que en ninguna de estas normas se prevé la posibilidad del decreto de pruebas mediante medida cautelar innominada. 9Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04262-01
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Bajo ese hilo argumentativo, concluyó que resultaba necesario confirmar la decisión apelada -de negar las medidas cautelares-, por cuanto la solicitud no cumplía las exigencias previstas en el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del CGP para su decreto. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado en la que negó la nulidad deprecada. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un 10Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04262-01 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una
procesos ordinarios. Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por otra parte, cabe señalar que no es de recibo el cuestionamiento relativo a que no hubo enfoque de género en el pronunciamiento censurado, toda vez que es ante el juez natural que la accionante debe acreditar la existencia de alguna circunstancia discriminatoria en su contra que amerite un análisis distinto del caso y, en todo caso, en este escenario tampoco quedaron demostradas las circunstancias aducidas en tal sentido (STL10124-2025 y STL5267-2025). En lo atinente al reparo formulado por la recurrente en relación con que el a quo constitucional no estudió con suficiencia los argumentos expuestos en el escrito introductor, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, el cual, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Todo lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
el cual, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Todo lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. 11Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04262-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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