🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1849-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1849-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1849-2021 Radicación n.° 91917 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLADYS RUIZ LEAL contra el fallo proferido el 13 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, tutela que se hizo extensiva a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derechoRadicación n.° 91917

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el accionante promovió una demanda laboral de única instancia en contra de María Serna Silva S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y, producto de esto, se le pagaran unas acreencias laborales. Que, el proceso señalado se adelantó ante el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín

un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y, producto de esto, se le pagaran unas acreencias laborales. Que, el proceso señalado se adelantó ante el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín con número de radicado 05001410500420160120001 y en providencia del 1.º de marzo de 2019, se absolvió a la demandada y declaró implícitamente resuelta la excepción de prescripción. Que, el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia del 5 de diciembre de 2019, confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. La accionante, en su escrito aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus prerrogativas constitucionales, al descartar los testimonios que acreditaba su relación laboral con la parte pasiva. Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales impetrados y, producto de ello, se dejara sin valor y efecto la sentencia del 5 de diciembre de 2019, por el 2Radicación n.° 91917

SCLAJPT-12 V.00

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín que confirmó el fallo de primera instancia que no accedió a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte

Mediante proveído del 9 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso a que alude el escrito inicial. El Juzgado Segundo laboral del Circuito de Medellín manifestó que se mantenía en lo resuelto en el grado jurisdiccional de consulta, en el que se actuó con “prevalencia del derecho sustancial, imparcialidad, transparencia y que resolvió de fondo el derecho a la tutela de justicia, advirtiendo que lo que al parecer busca la accionante, es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, razón por la cual, la tutela es improcedente”. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín procedió a remitir los audios de las audiencias realizadas en dicha agencia judicial y señaló que el expediente aún se encontraba en el despacho judicial que conoció la consulta. Por sentencia del 13 de enero de 2021, el juez constitucional de primer grado negó el amparo constitucional, para tal efecto, primero determinó que: 3Radicación n.° 91917

SCLAJPT-12 V.00

En cuanto al principio de inmediatez, la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que origina la presente acción, fue proferida el 1° de

SCLAJPT-12 V.00

En cuanto al principio de inmediatez, la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que origina la presente acción, fue proferida el 1° de marzo del año 2019, confirmada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, por medio de providencia del 5 de diciembre de 2019 y la presente acción se presentó el 09 de diciembre de 2020, es decir, después de transcurrido un año de proferida la sentencia, por lo que en principio no se logra cumplir con esta condición. No obstante, debe tenerse en cuenta la situación que ha afrontado el país con ocasión de la pandemia generada por el Covid 19 desde el mes de marzo del año 2020, la cual ha presentado repercusiones en la administración de justicia, pues ha sido necesaria la adopción de medidas, como lo es la suspensión de términos judiciales, por parte del Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11614, con el fin de evitar la propagación del Covid-19 y en procura de proteger la vida y la salud tanto de los servidores judiciales, como de la comunidad en general. Aunado a ello, acreditó la parte actora que presentó varias solicitudes al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, a fin de obtener copia de la sentencia proferida, ello mediante correos

acreditó la parte actora que presentó varias solicitudes al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, a fin de obtener copia de la sentencia proferida, ello mediante correos electrónicos fechados del 22 de septiembre, 19 de octubre y 11 de septiembre de 2020, obteniendo respuesta del Jugado accionado el 11 de noviembre de 2020, situaciones que llevan a concluir, que en el caso concreto, si se satisface el principio de inmediatez. Dicho esto, procedió a estudiar de fondo el proceso cuestionado, para considerar que: De los defectos endilgados por la parte accionante no se configura ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela frente a decisiones judicial y en consecuencia, debe declararse improcedente la presente acción, pues se advierte que la misma, se origina en virtud de la inconformidad que presenta la parte accionante respecto del fallo proferido por la señora Juez Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, que le fue desfavorable, sin que esa inconformidad baste para determinar la procedencia de la acción. 4Radicación n.° 91917

SCLAJPT-12 V.00

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del 5Radicación n.° 91917 SCLAJPT-12 V.00 derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso

incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se vislumbra que la parte promotora cuestiona la providencia del 5 de diciembre de 2019 , ductada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín que confirmó el fallo de única instancia, que no accedió a las pretensiones de la demanda; advirtiéndose que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 9 de diciembre de 2020, esto es, después de transcurrido un poco más de 1 año, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. 6Radicación n.° 91917

SCLAJPT-12 V.00

Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados,

SCLAJPT-12 V.00

Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Finalmente, referente a lo determinado por el a quo constitucional, esto es, a que la tutela satisfacía el requisito de inmediatez en virtud de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional con el fin de prevenir los efectos de la pandemia mundial generada por el nuevo Covid-19 y, asimismo, que se acreditó que la parte actora presentó varios correos electrónicos, para obtener el fallo de consulta y solo hasta el 11 de noviembre de 2020 recibió respuesta. Cabe señalar que esos argumentos no son valederos, toda vez que frente a lo primero, no es una excusa válida para acudir tardíamente a la tutela, porque en todo este tiempo no se han suspendido los términos para presentar acciones constitucionales, tal como dan cuenta los acuerdos

toda vez que frente a lo primero, no es una excusa válida para acudir tardíamente a la tutela, porque en todo este tiempo no se han suspendido los términos para presentar acciones constitucionales, tal como dan cuenta los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y los acuerdos de la Corte Suprema de Justicia; y, respecto a lo segundo, es de resaltar que tampoco se puede acoger dicho criterio, toda vez que el actora tuvo el tiempo suficiente antes 7Radicación n.° 91917 SCLAJPT-12 V.00 de iniciarse las mencionadas medidas por la pandemia, para haberse acercado al despacho y pedir copia del fallo de 5 de diciembre de 2019, por lo que se insiste, no se cumplió con el requisito de inmediatez señalado. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente  la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 91917

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 91917

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

Consultar sobre este documento ...