CSJ - STL18490-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18490-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL18490-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00982-01 Acta 38

Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS MARTÍNEZ DÍAZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelant a contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00982-01

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Del escrito inicial, las pruebas recaudadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el 15 de febrero de 2023 el actor presentó demanda ordinaria laboral contra Luis Fernando Cañón Vargas y Eidy Yamile Archiz, con el fin de que se declare que entre ellos existi eron dos contratos de trabajo por los períodos: i) 22 de octubre de 2013 a 31 de diciembre de 2017 y ii) 18 de agosto de 2020 a 07 de octubre de 2022, los cuales

entre ellos existi eron dos contratos de trabajo por los períodos: i) 22 de octubre de 2013 a 31 de diciembre de 2017 y ii) 18 de agosto de 2020 a 07 de octubre de 2022, los cuales finalizaron por causas injustificadas atribuibles a los empleadores.

En consecuencia, se condene al extremo llamado a juicio al pago de las acreencias laborales insolutas a la finalización de cada vínculo, por concepto de prestaciones sociales, horas extras, recargos dominicales, indemnizaciones por despido sin justa causa y la contemplada en el artículo 65 del CST, así como la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo. Condenas que cuantificó en las sumas de «$227.187.455» y «$138.052.442», por cada interregno reclamado.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-05-017-2023-00072-00; el cual fue asignado al despacho el 22 de febrero de 2023.

Mediante auto de 30 de junio de 2023, el juez singular inadmitió la demanda y, tras subsanarse, en proveído de 10 de octubre posterior, la admitió y ordenó al demandanteaquí solicitante - notificar al extremo llamado a juicioRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00982-01 SCLAJPT-12 V.00 3 conforme a lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.

Cumplido lo cual, en auto de 08 de julio de 2024, tuvo

SCLAJPT-12 V.00 3 conforme a lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.

Cumplido lo cual, en auto de 08 de julio de 2024, tuvo por no contestada la demanda y citó a las partes a audiencia obligatoria de conciliación y demás etapas procesales previstas en el canon 77 del CPTSS, para el 04 de septiembre de esa anualidad.

Contra esa decisión, el 12 de julio de 2024, los demandados prestaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, así como incidente de nulidad; mecanismos que, en sentir del convocante, no habían sido resueltos.

Por lo tanto, acudió a la tutela por considerar que el operador judicial convocado transgredió sus derechos fundamentales deprecados, toda vez que, pese a que instauró el proceso en febrero de 2023, lo cierto era que no había impulsado el trámite de primera instancia co n el fin de resolverlo. Circunstancia que, a su juicio, configuraba una tardanza injustificada en cabeza del juzgado tutelado para surtir las etapas procesales correspondientes.

En virtud de lo anterior, pid ió la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que, de un lado, resuelva los «recurso[s] y la nulidad pendiente[s] por resolver»; y, de otro, «tener por notificados a los demandados y se disponga a emitir fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00982-01

resolver»; y, de otro, «tener por notificados a los demandados y se disponga a emitir fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00982-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Conforme acta de reparto, l a acción de tutela se presentó el 04 de septiembre de 2025 y, mediante auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término concedido, la secretaria del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá indicó que, mediante proveído de 03 de abril de 2025, se resolvieron las solicitudes que el extremo pasivo presentó al interior de la contienda objeto de censura.

Al respecto, citó la parte resolutiva de aquella decisión en la que el juzgador de conocimiento : i) declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 08 de julio de 2024; ii) tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada, Eidy Yamile Archiz; iii) corrió traslado por 10 días; iv) ordenó al demandante -aquí promotor - notificar personalmente al llamado a juicio, Luis Fernando Cañón Vargas, en los términos del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 y iv) se

al demandante -aquí promotor - notificar personalmente al llamado a juicio, Luis Fernando Cañón Vargas, en los términos del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 y iv) se abstuvo de pronunciarse sobre los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.

Asimismo, refirió que como el ruego se fundamentó en que se resolvieran los mecanismos descritos en el párrafoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00982-01 SCLAJPT-12 V.00 5 anterior, era evidente que estos fueron debidamente tramitados. Además, como resultado de la orden impartida, el aquí tutelante procedió nuevamente a notificar a la parte demandada en los términos descritos en el auto de 03 de abril de 2025.

Añadió que no se advertía una mora injustificada, puesto que el proceso debatido había sido adelantado conforme el curso normal de los litigios asignados a ese despacho, en atención a los 870 procesos activos que tenía a cargo. Por lo tanto, pidió que se denegara las pretensiones invocadas por el convocante al no vislumbrarse conductas u omisiones que configuraran la transgresión alegada.

Concluido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 15 de septiembre de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el amparo solicitado al concluir que, a la fecha de su presentación, ya se había satisfecho lo pretendido por el convocante en relación con los recursos e incidente de nulidad que echó de menos. Por lo tanto, estimó que no se observaba la vulneración de los derechos fundamentales invocada.

pretendido por el convocante en relación con los recursos e incidente de nulidad que echó de menos. Por lo tanto, estimó que no se observaba la vulneración de los derechos fundamentales invocada.

Añadió que el juzgado tutelado actuó con estricto apego legal, sin excederse en tiempos considerables para el impulso del proceso ordinario que fue motivo de la presente queja.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00982-01 SCLAJPT-12 V.00 6 impugnó para lo cual señaló que su pretensión también se dirigió a que se ordenara al juzgado accionado que fijara fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial en la contienda objeto de censura; solicitud que , en su sentir, no fue estudiada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Por lo tanto , consideró que el juez constitucional de primer grado incurrió en «defecto fáctico y procedimental» , dado que, a su juicio, no hizo un análisis sobre los tiempos que duró el proceso al despacho para resolver las actuaciones procesales, las cuales superaban los diez meses.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazad os por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazad os por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestreRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00982-01 SCLAJPT-12 V.00 7 que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Precisamente, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada, entre otras, en providencia CSJ STL1087-2021, esta corporación de cierre expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa

de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Claro lo anterior, en estricta consonancia con el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la sala consiste en determinar si el Juzgado Diecisiete Laboral delRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00982-01

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Circuito de Bogotá ha incurrido en tardanza injustificada en

consiste en determinar si el Juzgado Diecisiete Laboral delRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00982-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Circuito de Bogotá ha incurrido en tardanza injustificada en el proceso con radicado n.° 11001-31-05-017-2023-0007200 que vulnere las garantías superiores invocadas por el tutelante. En particular, por no haber fijado aún fecha y hora para la realización de la audiencia inicial. En consecuencia, si es viable ordenar a l referido estrado judicial que la programe.

Descendiendo al caso concreto, conforme la documental adosada a este trámite residual, así como de la respuesta suministrada por el despacho de primer grado convocado, no es viable acceder a lo pretendido por el promotor, en la medida en que esta corporación no evidencia que, en el consecutivo ordinario tantas veces referenciado, exista mora judicial, pues no se advierte en la célula judicial accionada un comportamiento negligente en la fijación de la vista pública.

Lo anterior, porque de la consulta de procesos en el aplicativo de la Rama Judicial, así como del expediente allegado, en lo atinente a la censura endilgada por el tutelante, se itera, en el escrito de impugnación , se tienen como principales actuaciones las siguientes:

  1. El 15 de febrero de 2023 se radicó la demanda.
  1. A través de auto de 30 de junio posterior, el juez de conocimiento inadmitió el escrito introductorio y concedió al demandante -aquí promotorel término de cinco días para
  1. A través de auto de 30 de junio posterior, el juez de conocimiento inadmitió el escrito introductorio y concedió al demandante -aquí promotorel término de cinco días para que subsanara las deficiencias allí advertidas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00982-01

SCLAJPT-12 V.00 9 iii) Cumplido lo cual, mediante proveído de 10 de octubre de 2023, el despacho accionado admitió la demanda y ordenó notificar al extremo llamado a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.

  1. Vencido el término de traslado, en auto de 08 de julio de 2024, el juzgador primigenio tuvo por no contestada la demanda, citó a las partes a audiencia obligatoria de conciliación y demás etapas procesales previstas en el canon 77 del CPTSS, para el 04 de septiembre de 2024.
  1. Contra la decisión anterior, el 12 de julio de 2024, los demandados formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación, así como incidente de nulidad.

Mecanismos respecto de los cuales se corrió traslado e se mismo día.

  1. Los días 21 de octubre de 2024, 15 de enero de 2025 y 22 de febrero siguiente, la parte demandante -aquí convocantepresentó solicitudes de impulso procesal.
  1. Mediante auto de 03 de abril de 2025 , notificado personalmente por correo electrónico el 21 posterior, el juzgador de conocimiento: i) declaró la nulidad de lo actuado

convocantepresentó solicitudes de impulso procesal.

  1. Mediante auto de 03 de abril de 2025 , notificado personalmente por correo electrónico el 21 posterior, el juzgador de conocimiento: i) declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 08 de julio de 2024; ii) tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada, Eidy Yamile Archiz; iii) corrió traslado por 10 días; iv) ordenó al demandante -aquí actornotificar personalmente al llamado a juicio, Luis Fernando Cañón Vargas, en los términos del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 y iv) se abstuvo deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00982-01

SCLAJPT-12 V.00 10 pronunciarse sobre los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.

  1. El 25 de abril de 2025, la demandada, Eidy Yamile Archiz, contestó la demanda.
  1. A través de memorial de 06 de mayo del año en curso, el convocante solicitó al despacho accionado que: i) se tuviera por notificado «en silencio» al demandado, Luis Fernando Cañón Vargas y ii) continuara con el trámite respectivo.
  1. El 13 de julio de 2025 el hoy petente presentó solicitud de impulso procesal.

Conforme lo anterior, si bien es cierto que el estrado judicial de primer grado convocado no ha señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 77 del CPTSS, lo cierto es que esta sala no advierte que dicha circun stancia constituya mora judicial

judicial de primer grado convocado no ha señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 77 del CPTSS, lo cierto es que esta sala no advierte que dicha circun stancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el juzgado tutelado ha actuado con diligencia; máxime que en la contienda censurada el extremo allá demandado formuló recursos y un incidente de nulidad que fueron resueltos en auto de 03 de abri l de 2025. Así las cosas, es evidente que el juez singular accionado ha realizado todos los trámites pertinentes para impulsar el litigio cuestionado.

Bajo esa óptica , en el caso particular, no es dable responsabilizar al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00982-01

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Bogotá por una demora injustificada, ni se le puede exigir, mediante este mecanismo residual, que señale fecha de audiencia inicial, ni mucho menos que emita una resolución en un plazo determinado, por cuanto ello supondría una intervención del juez constitucional en la organización interna del órgano judicial demandado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Finalmente, respecto del reproche planteado en el escrito de impugnación, referente a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en «defecto fáctico y procedimental», dado que no hizo un análisis sobre los tiempos que dur ó el proceso al despacho para

escrito de impugnación, referente a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en «defecto fáctico y procedimental», dado que no hizo un análisis sobre los tiempos que dur ó el proceso al despacho para resolver las actuaciones procesales, las cuales superaban los diez meses; se advierte que el mismo no tiene cabida en esta instancia, en la medida en que el referido órgano colegiado ejerció adecuadamente su labor y concluyó que, a la fecha de prestación de la solicitud de amparo, ya se había satisfecho lo pretendido por el actor respecto de la resolución del recurso de reposición y, en subsidio, apelación, así como el incidente de nulidad formulados por los demandados en la contienda objeto de censura.

Por lo tanto, no se advierte que dicha magistratura haya incurrido en el defecto destacado por el recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00982-01

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Así las cosas , bajo los argumentos expuestos en precedencia, se confirmará el fallo impugnado; no obstante, en atención a que la solicitud de impulso procesal que el promotor presentó el 13 de julio de 2025 no ha sido resuelta, se exhortará al despacho convocado para que se pronuncie.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá para que otorgue respuesta al impulso procesal elevado por el tutelante el 13 de julio de 2025.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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