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CSJ - STL18495-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18495-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18495-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10210-01 Acta 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por FABIAN LÓPEZ ZAPATA contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral 70429-3189-001-2021-00056-00.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.

Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente:Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10210-01

SCLAJPT-12 V.00

Al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual le correspondió conocer por reparto el proceso laboral n.° 2021-00056 promovido por Armando José Bueno Guzmán contra el aquí accionante, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que finalizó sin justa causa y, en consecuencia, se ordene el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.

promovido por Armando José Bueno Guzmán contra el aquí accionante, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que finalizó sin justa causa y, en consecuencia, se ordene el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. Por auto del 3 de febrero de 2022, el juez de primer grado admitió la demanda y requirió a la parte actora surtir la notificación personal al demandado (aquí accionante); el 26 de julio de ese año, la parte demandante allegó al despacho la « certificación de entrega » del auto admisorio emitido por una empresa de servicio postal autorizado, que constató que dicha notificación se surtió en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso. Después, el 21 de marzo, el 15 de agosto y el 30 de octubre de 2024 se surtieron las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS y se profirió sentencia condenatoria contra el promotor; decisión que no fue recurrida en apelación. El 15 de noviembre siguiente, Armando José Bueno Guzmán promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario y, por auto del 9 de mayo de 2025, el a quo libró mandamiento de pago, decretó el embargo y retención de los dineros depositados en diferentes cuentas bancarias y, a su vez, en lo medular, resolvió: SEGUNDO: NOTIFICAR el presente mandamiento de pago a la entidad ejecutada de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 del Código de Procedimiento Laboral, para proponer excepciones.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente mandamiento de pago a la entidad ejecutada de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 del Código de Procedimiento Laboral, para proponer excepciones.

2Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10210-01

SCLAJPT-12 V.00

En el presente trámite de amparo el promotor alegó la «indebida» notificación del auto que admitió la demanda ordinaria, al reclamar, en síntesis, que el demandante «entremezcló» las formas de notificación, toda vez que la efectuó de manera física siguiendo el ritualismo del Decreto 806 de 2020, pero sin realizarla por medios electrónicos conforme el artículo 291 del CGP. Además, manifestó que «el escrito de notificación y certificación de entrega de la empresa 472 más (sic) no se aportó constancia de los documentos anexos». Asimismo, refirió que en el trámite tampoco se efectuó la notificación por aviso. Destacó que, hasta el 13 de agosto de 2025, se enteró de la existencia del proceso ordinario laboral y del ejecutivo conexo, en el que ya se decretaron medidas cautelares. Conforme a lo expuesto, el tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se declare la nulidad de «todo lo actuado» en el trámite 2021-00056.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de agosto de 2025, el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de agosto de 2025, el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual indicó que el proceso objeto de tutela «está en trámite, por lo que el accionante puede 3Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10210-01 SCLAJPT-12 V.00 hacer uso de los recursos de ley o presentar las excepciones a que dé lugar», por lo que adujo la improcedencia del amparo. Remitió el enlace del expediente censurado. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 9 de septiembre de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo anhelado al advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Al efecto, consideró que «el actor ni siquiera ha activado todos los mecanismos con que cuenta al interior del proceso laboral reconocido con el radicado No 2021-00056», como lo es el incidente de nulidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los planteamientos de su libelo inicial, enfatizando que «en el proceso de marras nos encontramos frente a una indebida notificación y que es procedente la nulidad de conformidad al artículo 133 del C.G.P».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

del C.G.P».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10210-01

SCLAJPT-12 V.00

Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. En ese contexto, adviértase que, si lo pretendido por el accionante era que se declarara la nulidad del proceso ordinario y del ejecutivo conexo

establecidos como idóneos para cada caso. En ese contexto, adviértase que, si lo pretendido por el accionante era que se declarara la nulidad del proceso ordinario y del ejecutivo conexo por la falta de notificación del auto admisorio, tenía la posibilidad de alegar la causal de nulidad de que trata el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 2° del artículo 134 ibidem, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, la cual debía adelantar ante el despacho accionado. Al respecto, se memora que, en casos de connotaciones semejantes al que aquí se estudia, esta misma Sala, en sentencias CSJ STL4581-2021 y STL209-2023, se pronunció acerca de la improcedencia de la acción de tutela cuando se avizora la posibilidad de alegar el incidente de nulidad por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda. Así se lee de la última providencia citada: 5Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10210-01

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Así las cosas, se advierte que las premisas antes mencionadas son relevantes en esta segunda instancia constitucional, ya que la accionante enfiló su reproche en la impugnación exclusivamente contra la falta de notificación del proceso ordinario iniciado en su contra e insinúa que el incidente de nulidad podría no ser el mecanismo idóneo para exponer las supuestas irregularidades que rodearon la notificación del auto admisorio de la demanda (10 de diciembre de 2018), lo cierto es que, tal como lo indicó el sentenciador de primer grado constitucional, ese es un asunto que debe ser resuelto por el Juzgado Único

rodearon la notificación del auto admisorio de la demanda (10 de diciembre de 2018), lo cierto es que, tal como lo indicó el sentenciador de primer grado constitucional, ese es un asunto que debe ser resuelto por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga, que determinará la veracidad de sus aseveraciones y, eventualmente, realizará los correctivos necesarios para enmendar la actuación procesal. (Negrilla de la Sala) Refuerza la improcedencia planteada la posibilidad del gestor de formular la excepción de nulidad por falta de notificación en los términos dispuestos en el numeral 2° del artículo 442 de la misma codificación, al acreditarse los presupuestos de tal normativa. Así las cosas , de considerar que fue indebidamente notificado del auto admisorio de la demanda ordinaria, el interesado debió previamente acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu , no se observa que haya agotado los mecanismos defensivos ante el funcionario judicial, lo que conduce a la improcedencia de esta vía excepcional. En efecto, el convocante no puede invocar este mecanismo excepcional como medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, pues ello resultaría en una intervención injustificada del juez constitucional. Ahora bien, puede decirse que, si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte

confiere, pues ello resultaría en una intervención injustificada del juez constitucional. Ahora bien, puede decirse que, si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta 6Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10210-01 SCLAJPT-12 V.00 cuando «[…] el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».

De esa forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.

Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, por cuanto el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional.

Ello, sumado a que, revisado el escrito de tutela, la impugnación y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito

intervenir urgentemente el juez constitucional.

Ello, sumado a que, revisado el escrito de tutela, la impugnación y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni tampoco ―como se dijo― está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique.

En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10210-01

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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