CSJ - STL18496-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18496-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18496-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10212-01 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló CLARA INÉS GARCÍA BETANCUR contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 0500141-05-008-2024-00189-01.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10212-01
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La accionante fue demandada dentro del proceso ordinario laboral promovido por Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina y María Camila Gómez Aguirre en calidad de cónyuge supérstite e hijas, respectivamente, del
La accionante fue demandada dentro del proceso ordinario laboral promovido por Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina y María Camila Gómez Aguirre en calidad de cónyuge supérstite e hijas, respectivamente, del señor John Jairo Gómez Jaramillo, quien en vida fungió como apoderado de la propulsora dentro del proceso identificado con el radicado n°. 05001-31-05021-2015-001328-00. Dentro del proceso en el que la tutelante fue demandada, se pretendió el pago de honorarios profesionales causados a favor del señor Gómez Jaramillo, mismo que fue asignado por reparto inicialmente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n°. 05001-31-05-002-2020-0023900, autoridad que, por decisión de 1 de abril de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO: ABSOLVER, a la señora CLARA INES GARCIA BETANCUR, de todas las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a las demandantes y en favor de la señora CLARA INÉS GARCÍA BETANCUR, mismas que se liquidarán en el momento procesal oportuno, de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y acuerdo 10554 del CSJ.
Inconformes, las allí demandantes presentaron recurso de apelación, y por proveído adiado el 23 de abril de la misma anualidad, la Sala cognoscente declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional, hasta antes
Inconformes, las allí demandantes presentaron recurso de apelación, y por proveído adiado el 23 de abril de la misma anualidad, la Sala cognoscente declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional, hasta antes de la providencia que puso fin al proceso, en consideración a que dada la cuantía del litigio, el asunto debió ser evacuado bajo los trámites del proceso ordinario laboral de única instancia, por lo que ordenó la remisión del asunto a los jueces de pequeñas causas laborales. En cumplimiento de la providencia indicada en el párrafo que antecede, el expediente fue asignado bajo el radicado n°. 05001-41-05-008-2024-0018900 al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que por auto de 23 de julio de 2024 avocó conocimiento, y por decisión de 13 2Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10212-01 SCLAJPT-11 V.00 de agosto posterior, absolvió a la aquí propulsora de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al declarar probada la excepción de prescripción formulada por la tutelante. Adujo la propulsora, que pese a que por la naturaleza de dicho proceso – que corresponde al censurado mediante la presente senda tuitiva – el fallador singular no concedió el grado jurisdiccional de consulta, las allí demandantes promovieron acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n°. 05001-31-05-005-2024singular no concedió el grado jurisdiccional de consulta, las allí demandantes promovieron acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n°. 05001-31-05-005-202410164-00, autoridad que por decisión de 11 de octubre de 2024 negó el amparo deprecado, providencia que en sede de impugnación impetrada por las allí gestoras, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por veredicto de 21 de noviembre posterior y en consecuencia, amparó los derechos fundamentales de las accionantes, dejó sin efectos la providencia que negó el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de 13 de agosto de la mentada anualidad y ordenó la remisión del expediente al superior funcional para lo pertinente. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, por providencia adiada el 28 de febrero de 2025, notificada el 5 de marzo de los corrientes, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín resolvió: PRIMERO: REVOCA PARCIALMENTE la sentencia emitida por la Juez Octava Municipal de pequeñas Causas laborales de Medellín, al interior del proceso de la referencia con fecha 13/08/2024.
SEGUNDO: DECLARA, la inoperancia de la prescripción frente a la demandante MARÍA CAMILA GOMEZ AGUIRRE, y en su lugar declarar que le asiste derecho en su calidad de heredera universal del Dr. JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D) de conformidad a la parte motiva de la sentencia.
asiste derecho en su calidad de heredera universal del Dr. JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D) de conformidad a la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la señora CLARA INÉS GARCÍA BETANCUR a cancelar la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($333.333) por concepto de honorarios profesionales en favor MARÍA CAMILA GOMEZ AGUIRRE en su calidad de heredera del del Dr. JHON JAIRO GÓMEZ
JARAMILLO (Q.E.P.D).
CUARTO: CONDENAR a la señora CLARA INÉS GARCÍA BETANCUR a la Indexación la obligación aquí declarada en favor de la demandante, desde la fecha
3Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10212-01 SCLAJPT-11 V.00 del deceso del Dr. JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D) 25/08/2016 hasta que se cubra la suma de dinero adeudada, dando aplicación a la fórmula de indexación QUINTO: se CONFIRMA en lo demás la sentencia objeto de revisión.
SEXTO: DECLARA implícitamente resueltas las demás excepciones
denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR – MALA FE DE LAS DEMANDANTESENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, conforme se indicó en la parte motiva SEPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada en favor de la parte demandante mismas que deberán serán tasadas por el Juez de única instancia; en esta instancia no se causaron.
SIN JUSTA CAUSA, conforme se indicó en la parte motiva SEPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada en favor de la parte demandante mismas que deberán serán tasadas por el Juez de única instancia; en esta instancia no se causaron.
OCTAVO: DEVOLVER el expediente digital con la actuación surtida en esta instancia al Juzgado de origen; y déjese copia de lo resuelto en la Secretaría del
Despacho. Para arribar a tal determinación, el despacho encausado consideró que en lo atinente al derecho reclamado por la demandante María Camila Gómez Aguirre no operó la prescripción, habida cuenta que al momento del fallecimiento de su padre, contaba con quince años de edad, por lo que el término de dicho fenómeno se encontraba suspendido, mismo que se reanudó el 23 de julio de 2019, cuando adquirió la mayoría de edad, de tal suerte que a partir de ese momento, hasta la fecha en que se presentó la demanda no había transcurrido el término trienal para su operancia. En consecuencia, adujo la aquí tutelante que la oficina judicial encausada incurrió en defecto fáctico sustantivo por valoración probatoria indebida y desconocimiento del precedente, pues conforme a lo previsto en el artículo 94 del CGP, la suspensión de la prescripción se encontraba supeditada a la que la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuara dentro del año siguiente a su expedición, lo cual en el sub lite ocurrió el 9 de noviembre de 2022, fecha posterior al cumplimiento del término de la
a la que la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuara dentro del año siguiente a su expedición, lo cual en el sub lite ocurrió el 9 de noviembre de 2022, fecha posterior al cumplimiento del término de la prescripción trienal, pues a su juicio, el derecho que le asistía a la demandante joven María Camila Gómez Aguirre, quedó afectado por el mentado fenómeno extintivo el día 23 de julio de 2022, al cumplirse los tres años contados a partir de la fecha en la que alcanzó la mayoría de edad. 4Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10212-01
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Por lo anterior, censuró la providencia de 28 de febrero de 2025, para que esta mediante esta senda tuitiva se deje sin efectos y en reemplazo, se ordene al juzgador accionado: […] emitir una nueva decisión en la que se valore de manera adecuada y en conjunto el acervo probatorio allegado al proceso, atendiendo al precedente fijado por los superiores funcionales en torno a la aplicación analógica del artículo 94 del Código General del Proceso en el ámbito laboral, y en especial lo relacionado con los efectos de la notificación de la demanda en la interrupción de la prescripción.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 5 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En contestación, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín se limitó a manifestar atenerse a lo que se decida en la presente acción de resguardo y remitió el enlace de acceso al expediente. En respuesta, María Camila Gómez Aguirre, Claudia Patricia Aguirre Alzate y Valentina Gómez Aguirre, arguyeron que la acción de tutela no puede emplearse para sustituir los recursos ni los medios ordinarios establecidos para controvertir las decisiones judiciales; que el despacho encausado vulneró las garantías superiores de la accionante, quien estuvo presente en todo momento y que la decisión censurada, fue acorde y estuvo debidamente fundamentada. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró 5Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10212-01 SCLAJPT-11 V.00 improcedente el amparo, luego de considerar el incumplimiento de la exigencia de inmediatez, aunado a que la decisión cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su inconformidad, adujo que el a quo constitucional realizó un análisis superficial e insuficiente, pues a su juicio, si se cumplió el requisito de inmediatez, en
La accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su inconformidad, adujo que el a quo constitucional realizó un análisis superficial e insuficiente, pues a su juicio, si se cumplió el requisito de inmediatez, en consideración a que la providencia censurada se notificó el 5 de marzo del presente año y promovió presente mecanismo de amparo el día 5 de septiembre hogaño, es decir «exactamente en el último día del plazo de seis meses, lo que demuestra que la acción fue presentada dentro del término oportuno previsto por la jurisprudencia constitucional». Adicionalmente, argumentó que las razones expuestas por el colegiado de primera instancia desatienden el derecho fundamental al debido proceso, pues la controversia constitucional no versa sobre una simple diferencia patrimonial, sino que trata sobre la correcta interpretación y aplicación de normas procesales que son de orden público, por lo que insistió en los reproches formulados dentro del escrito inaugural y en sus pretensiones iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que a pesar de que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y
contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y 6Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10212-01 SCLAJPT-11 V.00 urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, correspondiente a los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Es así como la Corte Constitucional ha sentado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la
de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a su aplicación en tutela contra providencia judicial, estableció que,
[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la 7Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10212-01 SCLAJPT-11 V.00 inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito,
presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa en primer lugar, que en el sub examine , la sala de primera instancia advirtió que se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, en razón a que lo pretendido por la convocante es la invalidación de la providencia de 28 de febrero de 2025, por la cual, en sede de consulta, se revocó parcialmente la sentencia adiada el 13 de agosto de 2024, al declarar la inoperancia del fenómeno de la prescripción respecto a la demandante María Camila Gómez Aguirre y consecuentemente condenó a la aquí promotora al pago de honorarios. 8Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10212-01
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Pues bien, a partir del material probatorio obrante dentro del plenario, se observa que el a quo constitucional incurrió en un desacierto, pues al haberse notificado la providencia censurada en fecha 5 de marzo del presente año, el término de seis meses avalado jurisprudencialmente para promover la acción de tutela, se cumpliría el 5 de septiembre de los corrientes, fecha en la que se radicó el presente mecanismo de amparo, luego en ese sentido, le asiste razón a la tutelante al señalar que formuló la acción el último día del
que se radicó el presente mecanismo de amparo, luego en ese sentido, le asiste razón a la tutelante al señalar que formuló la acción el último día del vencimiento del referido plazo y por consiguiente, para esta sala se encuentra acreditada la exigencia de inmediatez. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Aclarado lo anterior, l a sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, el de inmediatez. 9Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10212-01
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hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, el de inmediatez. 9Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10212-01
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Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto de los motivos por los que se revocó parcialmente la decisión del a quo, en cuanto negó la operancia de la prescripción extintiva, respecto del derecho a reclamar por la demandante María Camila Gómez Aguirre.
El Juzgado, luego de sintetizar los hechos de la demanda, las pretensiones, las contestaciones, la sentencia de primera instancia y los alegatos formulados en sede de consulta, identificó que el problema jurídico consistía en determinar: […] si en efecto el contrato de mandato que existió entre la demandada CLARA INÉS GARCÍA BETANCUR y el causante Dr. JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), el cumplimiento de los honorarios pactados deben ser tenidos en cuenta en su totalidad hasta la culminación del proceso o si por el contrario dicha obligación se limita sólo hasta las gestiones desplegadas por el mandatario al momento de su deceso; de igual forma se establecerá si la hoy demandada incumplió lo pactado en el contrato de mandato suscrito con el fallecido, y con ello, establecer si a la fecha
gestiones desplegadas por el mandatario al momento de su deceso; de igual forma se establecerá si la hoy demandada incumplió lo pactado en el contrato de mandato suscrito con el fallecido, y con ello, establecer si a la fecha adeuda los honorarios pactados y que hoy son reclamados por las herederas del Dr. Gómez Jaramillo(Q.E.P.D), bajo la modalidad pactada en el contrato suscrito. […] si en efecto, la obligación pactada por concepto de honorarios al interior del contrato de prestación d servicios profesionales se encuentra afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción para ser reclamada por las herederas hoy demandantes y si dicho fenómeno pudo haber afectado el posible derecho que le asiste a todas las reclamantes. De manera subsidiaria, establecer el valor de los honorarios de conformidad a las tarifas establecidas por Ley, atendiendo las gestiones desplegadas por el Dr. JHON JAIRO GÓMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D), al interior del proceso para el cual fue contratado y que diera origen a la demanda de honorarios que hoy ocupa la atención del despacho. Para resolver el problema jurídico planteado, el despacho encausado analizó la definición legal prevista en el Código Civil y el Código de Comercio, en consonancia con lo considerado por el Consejo Superior de la 10Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10212-01
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Judicatura y esta Sala en providencia de radicado n°. 10046 de 10 de diciembre de 1997 sobre el pago de honorarios profesionales, para concluir que dichos
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Judicatura y esta Sala en providencia de radicado n°. 10046 de 10 de diciembre de 1997 sobre el pago de honorarios profesionales, para concluir que dichos emolumentos debían reconocerse de manera parcial a prorrata del trabajo realizado por el abogado durante el litigio en el que representó los intereses de la propulsora, hasta la fecha de su deceso el 25 de agosto de 2016, data en la que aún estaba en trámite el referido proceso, considerando además que el 28 de octubre posterior, la aquí propulsora, con ocasión al fallecimiento de su apoderado de confianza, confirió poder al abogado Andrés David Giraldo Arango para que continuara con su representación en la causa litigiosa en comento. En segundo lugar y en lo que respecta al fenómeno de la prescripción, propuesto como medio exceptivo, se observa que el despacho encausado realizó un análisis del material probatorio militante en el plenario, para a partir de allí realizar un conteo del término para la operancia de la mentada figura extintiva, concluyendo que en el sub lite no habría prescrito el derecho a reclamar frente a la referida demandante, dada la suspensión del fenómeno en comento en razón a su edad y aclarando que las eventuales moras en el trámite por vicisitudes de índole administrativo, no resultaban oponibles a las demandantes, lo que a su turno conllevó a concluir que en «este caso no debió declararse prospero el medio exceptivo propuesto con respecto a la joven María Camila». En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se
demandantes, lo que a su turno conllevó a concluir que en «este caso no debió declararse prospero el medio exceptivo propuesto con respecto a la joven María Camila». En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el despacho enjuiciado explicó con suficiencia las razones por las revocó de manera parcial la decisión del juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 11Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10212-01
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De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Por último, y en cuanto a la pretensión dirigida a que el ad quem no realizó una adecuada valoración de las pruebas, basta con indicar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13