CSJ - STL18497-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18497-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18497-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04148-01 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RODRIGO CORREA ARIAS, DIANA CAROLINA y ANDRES FELIPE CORREA MEZA formularon contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes del proceso nº 17001-31-03006-2019-00322-00.
I. ANTECEDENTES Los promotores promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso y una correcta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04148-01
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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Los herederos de Mary Arias Giraldo promovieron acción de simulación contra Davivienda S.A., Rodrigo Correa Arias, David Henao
los siguientes hechos relevantes: Los herederos de Mary Arias Giraldo promovieron acción de simulación contra Davivienda S.A., Rodrigo Correa Arias, David Henao Marín, Viviana Arias Villegas, Rosa Angélica López Meza, Andrés Felipe y Diana Carolina Correa Meza, estos últimos en condición de herederos determinados de Luz Marina Meza Henao, en la cual pretendieron que se declarara la simulación de contratos de compraventa. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, cognoscente del proceso, en audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 19 de julio de 2024, dispuso que la sentencia sería emitida por escrito en el término establecido por la ley, de conformidad con el inciso 3° del numeral 5° del artículo 373 del CGP y anunció el sentido del fallo, dejando constancia expresa de las razones. El 27 de agosto de 2024 el a quo profirió sentencia en la cual declaró impróspera la excepción de prescripción propuesta por los demandados, declaró absolutamente simuladas las compraventas perfeccionadas en la EP 1187 del 31 de julio de 2012, EP 4565 de 24 de agosto de 2007, EP 4408 de 16 de agosto de 2007, EP 1304 de 31 de marzo de 2005 y efectuó las condenas respectivas. También, efectuó la aclaración del cambio del sentido del fallo. Contra la anterior decisión, Rodrigo Correa Arias, Rosa Angélica López Meza, Diana Carolina y Andrés Felipe Correa Meza interpusieron recurso de apelación, el cual derivó la sentencia del 07 de julio de 2025 en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la
López Meza, Diana Carolina y Andrés Felipe Correa Meza interpusieron recurso de apelación, el cual derivó la sentencia del 07 de julio de 2025 en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia de primer grado. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04148-01
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Los accionantes censuraron las mentadas sentencias al afirmar que los estrados enjuiciados incurrieron en defecto fáctico dado que, el fallador de primer grado, en audiencia de 19 de julio de 2024, anticipó un sentido de fallo y se comprometió a dictar sentencia escrita a los diez días, no obstante, ello sucedió superado este término, el 27 de agosto de 2024, fallando de forma diferente. Señalaron que la corrección de errores solo compete a quien los comete, que el Juzgado desbordó competencias Ultra y Extra petita que no se confieren en esta jurisdicción; que se dio un precario análisis de los poderes conferidos, hechos y pretensiones y una defectuosa valoración de pruebas; también reprocharon que no se vincularon a todos los herederos. Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y ordenar a ambas instancias respetar el sentido del fallo anunciado en la audiencia en oralidad del 19 de julio de 2024 por estar ajustado a derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 27 de agosto de 2025 y, mediante auto de 28 de agosto siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las
La acción de tutela fue radicada el 27 de agosto de 2025 y, mediante auto de 28 de agosto siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04148-01
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Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado manifestó que en la decisión censurada se abordaron con profundidad varios aspectos sustanciales y procesales que resultaron determinantes para la comprensión del fallo, detalló los análisis realizados y concluyó que no vulneró derechos fundamentales, por cuanto la decisión adoptada se ajustó a los parámetros legales y constitucionales aplicables, y se fundamentó en una valoración probatoria exhaustiva, conforme a las reglas de la sana crítica. Beatriz Orrego Arias, en su condición de demandante en el trámite del proceso censurado, manifestó que las pretensiones de la acción de tutela no estaban llamadas a prosperar, porque se evidenció que tanto el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, como la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, no violaron derechos fundamentales de los accionantes, razón por la cual solicitó se denegara el amparo invocado por improcedente.
del Tribunal Superior de Manizales, no violaron derechos fundamentales de los accionantes, razón por la cual solicitó se denegara el amparo invocado por improcedente. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 3 de septiembre de 2025, la Sala de primer grado resolvió negar el amparo solicitado al concluir que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, los promotores impugnaron el fallo proferido con el fin de que se accediera a sus pretensiones de amparo.
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Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, los impugnantes manifestaron que, en el presente caso, el sentido del fallo fue favorable para todos los demandados con argumentos contundentes, acerca de la falta de legitimación en la causa por activa, quedando pendiente la sentencia escrita como se anotó y se explicó en extenso, en los escritos de los apelantes. Señalaron que el Juez de segunda instancia se amparó en la sentencia CSJ STC-3964-2018 y que si bien es cierto que en esta sentencia la Corte afirmó que el sentido del fallo puede variarse, no expresó que pudiera hacerse pasados los 10 días que consagra la norma. Agregaron que la sentencia de primera instancia de tutela omitió un
la Corte afirmó que el sentido del fallo puede variarse, no expresó que pudiera hacerse pasados los 10 días que consagra la norma. Agregaron que la sentencia de primera instancia de tutela omitió un análisis exhaustivo sobre los alcances del inciso 3 del numeral 5 del artículo 373 del CGP y solamente dedicó su mirada tutelar hacia los defectos facticos, pasando por alto el defecto procedimental absoluto y el defecto sustantivo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005,
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente en sentencia CC T-495-2024, la Corte recuerda que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela. En el sub-examine la Sala observa que los propulsores censuraron los proveídos de 27 de agosto de 2024 y 7 de julio de 2025, no obstante, esta Sala únicamente estudiará de fondo la decisión de segundo grado, que avaló los argumentos de la primera instancia y/o zanjó la controversia, salvo en un aspecto especifico que se hará referencia a la sentencia del a quo, luego el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la
avaló los argumentos de la primera instancia y/o zanjó la controversia, salvo en un aspecto especifico que se hará referencia a la sentencia del a quo, luego el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04148-01 SCLAJPT-12 V.00 denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 27 de agosto de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. En efecto, en la cuestión preliminar de las consideraciones de la decisión, el Tribunal se encargó de dar respuesta a los asuntos que son
constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. En efecto, en la cuestión preliminar de las consideraciones de la decisión, el Tribunal se encargó de dar respuesta a los asuntos que son refutados por los censores en sede de tutela, frente al cambio de postura del Juzgado, el cual inicialmente anunció el sentido del fallo nugatorio de las pretensiones de la demanda y posteriormente accedió a las mismas en el fallo emitido por escrito, para el Tribunal no implica que dicho suceso tenga tal trascendencia que requiera su profundización, como si se tratara de un punto que conlleve a confirmar o no la sentencia de primera instancia, ni vulnere prorrogativas de las partes, pues la sentencia con la cual se cerró el juicio, dio paso al término para que las partes interpusieran el recurso, como en efecto aconteció. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04148-01
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Advierte el Tribunal también que el Juzgado fue explícito frente a los motivos que encaminaron su cambio de postura y que la norma no exige que el Despacho instructor profiera la sentencia escrita de manera coincidente con el sentido de fallo anunciado y señala que esta circunstancia no se encuentra contemplada como una causal de nulidad. Respecto a que la sentencia se profirió superado el término dispuesto en la norma, esto es los 10 días contemplados en el inciso 3 numeral 5 del artículo 373 del CGP, expresa el Tribunal que tampoco emerge como un argumento génesis para revocar la sentencia o retrotraer lo actuado, ya que
en la norma, esto es los 10 días contemplados en el inciso 3 numeral 5 del artículo 373 del CGP, expresa el Tribunal que tampoco emerge como un argumento génesis para revocar la sentencia o retrotraer lo actuado, ya que el artículo 133 del CGP no lo contempla así y tampoco realizaron ninguna solicitud de nulidad por esta causa, luego afirma el Tribunal, esta postura más allá de plantear la inconformidad se sitúa en una plano donde lo que se procura es robustecer los argumentos del recurso. Apoyó su postura el Tribunal haciendo alusión a la sentencia de esta Corte STC-3964-2018. Frente al otro reproche, que se replica en esta acción, respecto a que no se vincularon a todos los herederos, el Tribunal se pronuncia manifestando que ante el fallecimiento de la señora Cilia Correa de Tenjo, si bien luce reprochable por parte del Juzgado no haberse pronunciado al respecto, lo cierto es que sus intereses venían siendo representados por su apoderado, a quién no le fue revocado el poder después del fallecimiento y que continuaba representando sus intereses, y que al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 159 del CGP el proceso se interrumpirá por muerte o grave privación de la libertad de quien no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, es decir que en este caso no debía ser interrumpido y el Juzgado podía continuar con el trámite del asunto sin incurrir en causal de nulidad. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04148-01
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Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a abordar el juicio de fondo y
incurrir en causal de nulidad. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04148-01
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Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a abordar el juicio de fondo y analizar las apelaciones impetradas e identifica que el problema jurídico a resolver se enfoca en las siguiente temáticas: i) De la interpretación del Juez frente a la demanda y sus pretensiones; ii) De los intereses de los herederos para demandar actos que repercuten en el patrimonio del causante y iii) De la simulación deprecada frente a los negocios jurídicos celebrados entre la causante Mary Arias Giraldo y Rodrigo Correa Arias, Rosa Angélica López. Conforme lo expuesto, el Tribunal efectúa un exhaustivo análisis de las pruebas recaudadas dentro del proceso y concluye que, ante la improsperidad de los reparos formulados por los codemandados, confirmará la sentencia proferida por el a quo. El juez constitucional de primera instancia detalló frente a los reparos efectuados en la acción de tutela, los pronunciamientos del Tribunal que daban respuesta razonable a los mismos y en los cuales esta Sala considera innecesario replicar porque coincide con dicha conclusión. Además, frente a las objeciones que se tienen respecto de la valoración probatoria, ha sido insistente la Corte Constitucional en afirmar,
En síntesis, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia
valoración probatoria, ha sido insistente la Corte Constitucional en afirmar,
En síntesis, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (Sentencia CC T-775-2014)
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En suma, la acción de tutela puede interponerse contra providencias judiciales de forma excepcional cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y al menos alguno de los requisitos específicos. Cabe señalar que la acción constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. (Sentencia CC T-126-2018)
nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. (Sentencia CC T-126-2018) Ahora bien, frente a los motivos de la impugnación en cuanto a que se superaron los 10 días previstos por la norma para emitir el fallo escrito y que el fallo de primera instancia de tutela no hizo un análisis exhaustivo de los alcances del inciso 3º del numeral 5 del art. 373 del CGP, vale la pena acotar lo que viene a continuación. Respecto al vencimiento del término previsto en el artículo 373 del CGP observa esta Sala que si bien constituye una irregularidad procedimental, ésta es de tipo formal y no sustancial, luego no podría el solo vencimiento del plazo invalidar la sentencia que se emita, pues afirmar lo contrario sería desvirtuar el principio constitucional del artículo 228 según el cual prevalece lo sustancial, a lo sumo dicha actitud podría derivar reparos de tipo disciplinario que debieron ser expuestos dentro del proceso y ante las autoridades competentes. Es pertinente señalar que, como lo expuso el Tribunal, el Juzgado en su sentencia del 27 de agosto de 2024 aclaró la causa de la modificación del fallo y reconoció de manera explícita las razones así:
7. ACLARACIÓN FINAL Lo que aquí se ha dicho y se va a decidir, va -en gran parteen oposición a lo manifestado al momento de anunciar el sentido del fallo. Realmente, no es bueno desdecirse; pero es mejor a sostener conscientemente y tozudamente una postura injusta.
manifestado al momento de anunciar el sentido del fallo. Realmente, no es bueno desdecirse; pero es mejor a sostener conscientemente y tozudamente una postura injusta. En aquella oportunidad, una comprensión errada de la causa simulada propició la desviación que ahora se corrige; como también una equivocada apreciación 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04148-01 SCLAJPT-12 V.00 de la consulta web que hizo la parte actora y de la declaración de la señora Sonia Mejía Arcila. También, pensábamos que la simulación siempre tendría que ser declarada judicialmente; pero viendo que, si así fuere, no sería posible reconocer el carácter vicioso del simulador, dejando de lado de la investigación este importante dato empírico, he quedado persuadido de que negociaciones comprobadamente simuladas, aunque no hayan sido declaradas judicialmente como tales, pueden ser percibidas así, tal cual ha ocurrido en autos. Ahora, respecto de la posibilidad de modificar el anuncio del fallo, dijo la Corte que ninguna norma de procedimiento tiene la entidad de “restringir o coartar al Juez y avocarlo a optar por un veredicto que ha descubierto ostensiblemente constitutivo de injusticia material o manifiestamente contrario al derecho sustantivo que busca realizar en concreto.” “Admitir postura adversa sería tanto como ponderar irreflexiblemente la forma y desatender el expreso mandato constitucional que obliga a dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228), canon de interpretación que incluso es anterior a la Carta Superior (canon 4 del Código de Procedimiento Civil) y que en la
y desatender el expreso mandato constitucional que obliga a dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228), canon de interpretación que incluso es anterior a la Carta Superior (canon 4 del Código de Procedimiento Civil) y que en la actualidad enfatiza el Código General del proceso (precepto 11)” (STC39642018) Para esta Corporación, lejos de configurar un defecto procedimental la postura del a quo , que avaló la sentencia del ad quem , que aquí se analiza, se advierte de manera valiente y razonable, que además está en consonancia con la norma constitucional a la que se ha hecho referencia -artículo 228 de la CP -, respecto a la prevalencia del derecho sustancial, y acorde con la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia y que por la naturaleza de la acción de tutela escapa a la competencia de esta Corporación. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04148-01 SCLAJPT-12 V.00 valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04148-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13