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CSJ - STL18498-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18498-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18498-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02280-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSUÉ GILBERTO SUÁREZ PAIVA presenta contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «principio de legalidad e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas allegadas, se tiene que el tutelante promovió proceso ordinario laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02280-00 SCLAJPT-11 V.00 contra Aerovías del Continente Americano SA (Avianca SA), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 28 de agosto de 1996 hasta el 07 de julio de 2021, el cual finalizó sin justa causa y sin tener en cuenta que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2015 - 2020. En consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, al pago de las

Colectiva de Trabajo 2015 - 2020. En consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, al pago de las prestaciones sociales, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo y la indemnización del artículo 65 del CST. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n. ° 11001-31-05-0012024-00203-01; autoridad judicial que, a través de auto de 13 de noviembre de 2024, inadmitió la demanda y concedió al promotor el término de 05 días para subsanarla tras advertir, entre otras cosas, una indebida acumulación de pretensiones, en especial, en lo atinente al reintegro por despido injusto y a la indemnización moratoria, por cuanto se excluían entre sí. Circunstancia que halló contraria a lo instituido en el numeral 2.° del artículo 25A del CPTSS. Dentro del término concedido el actor allegó escrito de subsanación en el que señaló como pretensiones que: 3.4 se declare que […] [el] contrato de trabajo […] fue terminado de manera unilateral y sin justa causa […]; [como] pretensiones subsidiarias de la primera principal [que] 4.1 se declare nulo y carente de valor [e] ineficaz el despido […] 4.1.2 declarar el reintegro por ser [ineficaz] el despido [y condenatorias] 5.1.6 el reintegro por ser ineficaz el despido […] 5.1.7 la indemnización moratoria

4.1.2 declarar el reintegro por ser [ineficaz] el despido [y condenatorias] 5.1.6 el reintegro por ser ineficaz el despido […] 5.1.7 la indemnización moratoria […] establecida en el artículo 65 del CST […]. Mediante proveído de 09 de diciembre de 2024, el juez de conocimiento rechazó la demanda tras advertir que en los numerales 5.1.6 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02280-00 SCLAJPT-11 V.00 y 5.1.7 subsistía la falencia advertida en la inadmisión del escrito de demanda. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación y, en auto de 30 de mayo de 2025, notificado el 09 de junio siguiente, el órgano colegiado accionado la confirmó.

A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona el proveído referido en el párrafo anterior al considerarlo lesivo de sus prerrogativas fundamentales, pues, en su sentir, la magistratura convocada incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto , toda vez que en la subsanación de la demanda cumplió con la carga procesal impuesta respecto de la indebida acumulación de pretensiones. Añadió que el auto censurado fue objeto de salvamento de voto por una de las magistradas integrante de la Sala Laboral del Tribunal convocado en el que se señaló que, del escrito inaugural, se infería su intensión; por lo tanto, ello reforzaba su alegación, esto era, que no se

una de las magistradas integrante de la Sala Laboral del Tribunal convocado en el que se señaló que, del escrito inaugural, se infería su intensión; por lo tanto, ello reforzaba su alegación, esto era, que no se configuró una indebida acumulación de pretensiones. Adujo que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia CSJ SL5802013 el juez de instancia debía interpretar la demanda para determinar cuál era el verdadero querer de las partes; no obstante, era claro que su pretensión estaba encaminada a obtener el reintegro de forma principal y el pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria como subsidiarias, más allá de que no se hubieran identificado de esa forma en el escrito. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02280-00

SCLAJPT-11 V.00

Añadió que el juzgador plural debió efectuar una interpretación sistemática, cuidadosa e integral de la pieza procesal en busca de salvaguardar el derecho sustancial sobre el procesal. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 30 de mayo de 2025 en el proceso ordinario laboral objeto de estudio y, en su lugar, ordenarle a la autoridad judicial accionada que provea una nueva decisión acorde a sus aspiraciones.

2025 en el proceso ordinario laboral objeto de estudio y, en su lugar, ordenarle a la autoridad judicial accionada que provea una nueva decisión acorde a sus aspiraciones. La tutela se presentó el 14 de octubre de 2025 y, mediante auto de 16 siguiente, esta sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad concedida, la magistratura tutelada remitió copia de la decisión cuestionada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá adujo que las actuaciones procesales, al interior del trámite censurado, se surtieron conforme a la normativa aplicable. Remitió el enlace de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar,

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02280-00 SCLAJPT-11 V.00 mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra

resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto de 30 de mayo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió en el proceso cuestionado, a través del cual confirmó el que rechazó la demanda que el

dejar sin efecto el auto de 30 de mayo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió en el proceso cuestionado, a través del cual confirmó el que rechazó la demanda que el convocante presentó contra Avianca SA. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02280-00

SCLAJPT-11 V.00

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto desde la fecha en que se notificó el auto cuestionado –09 de junio de 2025 - y la presentación del amparo constitucional –14 de octubre de 2025 - transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de este medio, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente. En lo que interesa a la acción constitucional, se advierte que el órgano colegiado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso; cumplido lo cual, citó como marco jurídico normativo los artículos 228 de la CP relativo a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y los preceptos 25, 25A y 28 del CPTSS en lo correspondiente a los requisitos de la demanda, la indebida acumulación

normativo los artículos 228 de la CP relativo a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y los preceptos 25, 25A y 28 del CPTSS en lo correspondiente a los requisitos de la demanda, la indebida acumulación de pretensiones y el mandato de devolver el escrito a la parte demandante para que subsane las deficiencias que pudieran advertirse. Al respecto, precisó que la causal aducida por el juez primigenio para inadmitir la demanda fue la dispuesta en el numeral 2.° del referido artículo 25A, que establece: «que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales o subsidiarias», pues tal situación podría generar dificultades para la continuidad del proceso y para 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02280-00 SCLAJPT-11 V.00 emitir una sentencia de fondo, comoquiera que frente a dos pretensiones contrapuestas el operador judicial no es el llamado a elegir cual debe acogerse. Resaltó que, en la subsanación presentada por el demandante -aquí actorno se corrigió la falencia advertida en el auto inadmisorio, porque aquel señaló, de forma simultánea como pretensiones de condena, el reintegro «(pretensión 5.1.6)» y, el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST «(pretensión 5.1.7)». Adujo que el solicitante no pudo enmendar la indefinición advertida, porque adicional a lo anterior consignó como pretensión principal que se declarara la terminación del contrato de trabajo y, como subsidiaria, la

Adujo que el solicitante no pudo enmendar la indefinición advertida, porque adicional a lo anterior consignó como pretensión principal que se declarara la terminación del contrato de trabajo y, como subsidiaria, la ineficacia de dicha terminación, caso en el cual si el juez accediera al pedimento principal el proceso carecería de objeto en la medida en que no se podría estudiar la aplicación de las cláusulas convencionales de estabilidad al demandante. Conforme las anteriores consideraciones, confirmó el auto recurrido. Así las cosas, analizada el anterior proveído, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme a la sana crítica; de ahí que, una decisión razonable. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02280-00

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En ese orden, con independencia de que se comparta la decisión adoptada, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando la

contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando la magistratura accionada explicó con claridad que, en el escrito presentado con el fin de subsanar la demanda, la parte incurrió en un nuevo yerro al solicitar, como pretensión principal, que se declarara la terminación del contrato de trabajo y, en subsidio, la ineficacia de dicha terminación. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En cuanto al argumento planteado en torno a la sentencia CSJ SL580-2013, relativo a las facultades del juez para interpretar la demanda y desentrañar el querer de las partes, advierte la sala que dicha jurisprudencia se orienta a evitar decisiones inhibitorias y, como se precisó en la sentencia CSJ SL9318-2016, con ese mismo propósito el operador judicial dispone de mecanismos procesales, entre ellos, el control del escrito inaugural, el cual es de carácter ineludible. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02280-00

escrito inaugural, el cual es de carácter ineludible. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02280-00

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02280-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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