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CSJ - STL18499-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18499-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18499-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02276-00 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ MARLENE OCAMPO HERRERA presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, seguridad social, así como el principio de la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la accionante promovió un proceso ordinarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02276-00 SCLAJPT-11 V.00 laboral contra la Asociación de Personas con Discapacidad, el municipio de Manizales y Seguros del Estado SA, trámite en el cual se llamó en garantía a las sociedades Sutec SA y Zurich SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, en consecuencia, que la Asociación de Personas con Discapacidad y el municipio de Manizales eran solidariamente responsables del reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones.

Asociación de Personas con Discapacidad y el municipio de Manizales eran solidariamente responsables del reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones. A su vez, se solicitó fueran condenados al pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST. Asimismo, que se reconociera y pagara por parte de la llamada en garantía Seguros del Estado SA, las pólizas n.° 42-44-101081008 y 4240101018076, ambas de 2015. El proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, bajo la identificación procesal n.° 17001-3105-002-2021-00367-00, autoridad judicial que, mediante providencia de 23 de septiembre de 2024, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y condenó a la Asociación de Personas con Discapacidad a pagar el reajuste salarial, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria por no consignación de auxilio de cesantías y por no pago de los intereses a las cesantías, así como el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria del artículo 65 CST. En ese orden, el juzgador de primer grado condenó solidariamente al pago de las obligaciones descritas en el párrafo anterior al municipio de 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02276-00

En ese orden, el juzgador de primer grado condenó solidariamente al pago de las obligaciones descritas en el párrafo anterior al municipio de 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02276-00

SCLAJPT-11 V.00

Manizales y a Seguros del Estado SA, con afectación de la póliza n.° 4244-101081008 y, finalmente, absolvió a Sutec Sucursal Colombia SA y Zúrich SA de las pretensiones. Contra la aludida providencia, el municipio de Manizales y Seguros del Estado SA interpusieron recurso de apelación; en ese sentido, a través de auto dictado en la misma audiencia, el juez singular concedió la alzada en el efecto suspensivo y, ordenó el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Mediante decisión de 10 de septiembre del año en curso, el colegiado accionado modificó el numeral tercero de la decisión de primer grado, en el siguiente sentido: (…) PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 […] en el sentido de: TERCERO: ORDENAR a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD a cancelar a favor de la señora LUZ MARLENE OCAMPO HERRERA las siguientes sumas de dinero: Auxilio de cesantías $850.000 Intereses auxilio de cesantías $78.672 Primas de servicios $850.000 Vacaciones $516.528 Sanción por no pago de Int. A las cesantías $61.318 Sanción moratoria Art. 99 Ley 50/90 $2.456.666

Intereses auxilio de cesantías $78.672 Primas de servicios $850.000 Vacaciones $516.528 Sanción por no pago de Int. A las cesantías $61.318 Sanción moratoria Art. 99 Ley 50/90 $2.456.666 Indemnización moratoria Art. 65 CST $14.400.000 (…) Lo anterior toda vez, que las condenas impuestas fueron calculadas sin tener en consideración el auxilio de transporte pactado en el contrato de trabajo, por lo cual, estimó que los cálculos realizados en segunda instancia que arrojaron sumas superiores a la primera instancia no serían objeto de modificación por no haber sido motivo de apelación por el extremo demandante y no hacer más gravosa la situación del apelante único. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02276-00

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Sin embargo, en relación con «los cálculos que arrojaron suman superiores en primera instancia, se modifica [ron] en virtud del grado de consulta que oper [ó] en favor del ente municipal demandado». Por lo tanto, se confirmó en lo demás la sentencia apelada y consultada. En sede de tutela, la petente cuestiona, de un lado, un «defecto fáctico» por cuanto el juez plural «no analiz[ó] minuciosamente la demanda, […], [porque] siempre se hizo alusión a que se convocaba al Municipio de Manizales como responsable solidario y no como empleador directo; declaraciones sujetas de un análisis riguroso que debió realizarse en sede de segunda instancia». De otro lado, la convocante reprochó que la decisión cuestionada

Municipio de Manizales como responsable solidario y no como empleador directo; declaraciones sujetas de un análisis riguroso que debió realizarse en sede de segunda instancia». De otro lado, la convocante reprochó que la decisión cuestionada incurrió en «desconocimiento del precedente», pues, manifestó que en procesos con supuestos fácticos similares «[donde] ya se ha proferido sentencia de primera instancia, los Juzgadores han reconocido de manera tajante la responsabilidad solidaria del Municipio». Así las cosas, estimó que la determinación del colegiado accionado «fue vaga y escueta ya que no reconoció la solidaridad enmarcada en los hechos, pretensiones, [de la demanda que] hacían fuerte alusión a la calidad otorgada al Municipio de Manizales» como responsable solidario de las acreencias laborales reclamadas. Conforme lo anterior, la accionante solicitó que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, se ordene al colegiado convocado proferir una nueva decisión «teniendo en cuenta que el MUNICIPIO DE MANIZALES ES UN DEUDOR SOLIDARIO » de las condenas establecidas en el fallo de primera instancia; asimismo, se ordene a la autoridad accionada

«ACOGER EL PRECEDENTE QUE HA FIJADO PARA CONCEDER Y

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02276-00

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ACCEDER A LA SANCIÓN MORATORIA DE QUE TRATA EL

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02276-00

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ACCEDER A LA SANCIÓN MORATORIA DE QUE TRATA EL ARTICULO 65 DEL CST» desde el 30 de junio de 2017.

La tutela se presentó el 14 de octubre de 2025 y, mediante auto de 16 posterior, esta sala la admitió, por lo cual, se ordenó notificar a la autoridad tutelada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió el enlace de acceso al expediente digital y manifestó que no «ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, por lo cual, solicit [ó] la declaratoria de improcedencia de la acción». Lo anterior, con fundamento en que la condena relativa a la indemnización moratoria del artículo 65 CST no fue modificada, puesto que, «no fue objeto de impugnación» y a su vez, se advirtió que lo pretendido por la tutelista es que «por vía constitucional se modifique lo resuelto en ambas instancias, sin tener en cuenta que [la] interesad[a] no impugnó lo decidido en primera instancia». El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales remitió el enlace de acceso al expediente y precisó que «fue el abogado inicial de la [accionante] quien, en las pretensiones de la reforma de la demanda fijó

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales remitió el enlace de acceso al expediente y precisó que «fue el abogado inicial de la [accionante] quien, en las pretensiones de la reforma de la demanda fijó con claridad la calidad en la que convocaba al Municipio de Manizales, esto es, en su calidad de empleador». En ese sentido, el despacho profirió el fallo de primera instancia con base en «la pretendida calidad de empleador del Municipio de Manizales, basándose en la normatividad y la jurisprudencia vigente». 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02276-00

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Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales informó que mediante auto de 23 de enero de 2023 «se ordenó la remisión de varios procesos, entre ellos, el 17001310500220210036700, para conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12028 […], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura».

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de

resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. Al descender al caso concreto, la Sala advierte que el análisis debe centrarse en dos cuestiones principales: (i) establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02276-00 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales de la accionante al no tener en cuenta al ente territorial demandado en el proceso ordinario laboral, como deudor solidario al proferir la decisión de 10 de septiembre de 2025 y (ii) determinar si el colegiado accionado realizó una valoración escueta por no reconocer la indemnización moratoria del artículo 65 CST, a partir de

determinar si el colegiado accionado realizó una valoración escueta por no reconocer la indemnización moratoria del artículo 65 CST, a partir de 30 de junio de 2017, en la determinación conculcada. Por cuestión de método y para una mayor claridad en la motivación, la Sala efectuará el análisis de los problemas jurídicos de forma separada. Falta de reconocimiento del municipio de Manizales como deudor solidario en la decisión censurada. Previo a resolver lo correspondiente, sea lo primero indicar que, en la causa debatida, la promotora , censuró que en la decisión objeto de censura no se tuvo en cuenta que «el MUNICIPIO DE MANIZALES ES UN DEUDOR SOLIDARIO, conforme a la relación contractual de concesión con [la Asociación de Personas con Discapacidad]». Frente al reproche anterior, no se advierte omisión atribuible al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, toda vez que, contrario a lo sostenido en el escrito de tutela, frente al punto en particular en la sentencia proferida el 10 de septiembre del año en curso el colegiado emitió pronunciamiento como pasa a explicarse. La colegiatura convocada desarrolló un acápite denominado «de la solidaridad del municipio de Manizales» y para dar solución al problema jurídico planteado, se propuso determinar: «i) en qué condición se demandó al municipio de Manizales; ii) cómo fue admitida la demanda; iii) cómo se desarrolló la audiencia de conciliación, decisión

se demandó al municipio de Manizales; ii) cómo fue admitida la demanda; iii) cómo se desarrolló la audiencia de conciliación, decisión 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02276-00 SCLAJPT-11 V.00 de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas y, (iv) cuáles fueron las consideraciones del fallo» de primer grado. En cuanto al primer punto, citó las pretensiones de la demanda, donde se solicitó «[d]eclarar que entre la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD en calidad de empleador y la ALCALDÍA DE MANIZALES, en calidad de solidario». A su vez, respecto de la admisión del libelo gestor reseñó que, mediante proveído de 28 de octubre de 2021, « se [admitió] la demanda presentada por LUZ MARLENE OCAMPO HERRERA contra la

ASOCIACI[Ó]N DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD – APD,

MUNICIPIO DE MANIZALES y SEGUROS DEL ESTADO».

Aunado a lo anterior, la magistratura señaló que la audiencia consagrada en el artículo 77 CPTSS se realizó el 28 de noviembre de 2022 y, durante la fijación del litigio el juzgador de primer grado se planteó como problema jurídico determinar la existencia de la alegada relación laboral entre «la demandante y APD, como problema jurídico subsidiario se determinará la solidaridad del municipio de Manizales, y la

como problema jurídico determinar la existencia de la alegada relación laboral entre «la demandante y APD, como problema jurídico subsidiario se determinará la solidaridad del municipio de Manizales, y la responsabilidad o eventual responsabilidad de seguros del estado […][y] la eventual responsabilidad de las entidades llamadas en garantía». De lo planteado, el juez plural concluyó que las partes se mostraron conformes, pues no presentaron reparo alguno frente a la controversia que se desataría basado en el supuesto que entre la Asociación de Personas con Discapacidad y la accionante existió una relación laboral y, subsidiariamente, la solidaridad del ente municipal, así como la responsabilidad de Seguros del Estado y las llamadas en garantía. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02276-00

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Por otro lado, el juez de alzada analizó las consideraciones de la decisión de primera instancia y concluyó que se hizo referencia únicamente a la asociación mencionada como empleadora de la convocante, con base en la presunción del artículo 24 del CST y los medios probatorios admitidos en el proceso. Añadió, que quedó «claramente evidenciado que, en este caso, sí se solicitó la solidaridad, conforme a lo manifestado en las pretensiones de la demanda». Así las cosas, la colegiatura accionada manifestó que en primera instancia se estableció con claridad que el ente municipal no era

conforme a lo manifestado en las pretensiones de la demanda». Así las cosas, la colegiatura accionada manifestó que en primera instancia se estableció con claridad que el ente municipal no era empleador directo y «la solidaridad que en este caso se discut [ió] del municipio tiene su fundamento en el artículo 34 del estatuto laboral». Por lo tanto, el Tribunal determinó que para analizar la solidaridad a la luz del artículo 34 CST resultaba necesario revisar «si el objeto del contrato era propio de las actividades normales y corrientes de quien encargó su ejecución como beneficiario de la misma». Al respecto, indicó que se encontraba fuera de discusión que, entre el municipio de Manizales y la asociación llamada a juicio , «se celebró [el] contrato de concesión Nro. 1506030404, cuyo objeto fue: “la administración, señalización y mantenimiento de las zonas de permitido parqueozonas azulesen el municipio de Manizales”». Citó en su respaldo, los artículos 7.° y 82 de la CP, 5.° de la Ley 9.° de 1989 y el Decreto 1594 de 1998 relacionados con los deberes del Estado y los alcaldes municipales respecto del mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02276-00

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A partir del aludido contexto normativo, para el Tribunal le asistió razón al juez de instancia toda vez que la labor desempeñada por la

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02276-00

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A partir del aludido contexto normativo, para el Tribunal le asistió razón al juez de instancia toda vez que la labor desempeñada por la tutelante, si bien «no implicaba un ejercicio de lucro directo, conforme a los contratos de concesión, lo recaudado contribuía [al] cumplimiento del Plan de Desarrollo de Manizales […] así como al desarrollo de programas [para] personas en situación de discapacidad». En ese orden, para el juez superior, «s[í] existió [un] beneficio para los intereses de la administración municipal conforme al plan de desarrollo cursante para la época del acuerdo de voluntades». Ahora bien, en relación con el reproche formulado por el municipio respecto a que la condena en solidaridad, extensiva al pago de los aportes a la seguridad social, era un concepto no contemplado en el artículo 34 CST, la magistratura se pronunció en el siguiente sentido: (…) Si bien de la lectura del artículo se tiene que la solidaridad recae sobre el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derechos los trabajadores, no se puede realizar un análisis limitado a la literalidad del artículo, pues a pesar de que los aportes a seguridad social no está dentro de las acreencias laborales nombradas en el precitado artículo, estos aportes conforman parte de las obligaciones laborales a cargo del empleador durante la relación laboral, por lo que no se puede desconocer como parte de los emolumentos que debe reconocer el responsable en solidaridad a favor del trabajador(…).

relación laboral, por lo que no se puede desconocer como parte de los emolumentos que debe reconocer el responsable en solidaridad a favor del trabajador(…). A su vez, en sustento de lo planteado, citó la sentencia CSJ SL30142019 y, con fundamento en todo lo expuesto, confirmó la providencia de primer grado en punto a la solidaridad del municipio de Manizales, frente a las obligaciones laborales a cargo de la Asociación de Personas con Discapacidad y a los aportes a la seguridad social en favor de la propulsora. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02276-00

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Así las cosas, analizadas las anteriores determinaciones, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la accionante, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a la garantía superior aquí invocada, lo que descarta la configuración de los

En ese orden, contrario a lo alegado por la accionante, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a la garantía superior aquí invocada, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Valoración «escueta» en la decisión conculcada por no reconocer de la indemnización moratoria del artículo 65 CST a partir de 30 de junio de 2017. Al respecto, es preciso señalar que, la accionante reprochó que, a través de proveído de 10 de septiembre del año en curso, el juez plural 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02276-00 SCLAJPT-11 V.00 convocado incurrió en una «VALORACIÓN ESCUETA Y NO A PROFUNDIDAD, YA QUE NO RECONOCIÓ LA SANCIÓN MORATORIA, MISMA QUE DEBIA (sic) CONCEDERSE YA QUE EXISTE UN PRECEDENTE AL RESPECTO ». En ese orden, añadió que

PROFUNDIDAD, YA QUE NO RECONOCIÓ LA SANCIÓN MORATORIA, MISMA QUE DEBIA (sic) CONCEDERSE YA QUE EXISTE UN PRECEDENTE AL RESPECTO ». En ese orden, añadió que se « PROCEDIÓ [al] RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA QUE TRATA EL ART. 65 DEL CST. POR LO ANTERIOR […] SE SOLICITA SEA RECONOCIDA LA MISMA […] A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2017 Y NO DE ENERO DE 2025». Así las cosas, frente a este reproche, se precisa que no existió la omisión ni el desconocimiento del precedente que pretende atribuir el accionante a la magistratura convocada, toda vez que, en la oportunidad procesal pertinente —esto es, frente al fallo de primera instancia—, la accionante no interpuso recurso de apelación en relación con el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. En consecuencia, el Tribunal no modificó la condena impuesta por dicho concepto, por cuanto ese aspecto de la decisión de primer grado no fue objeto de apelación ni operó en este caso el grado jurisdiccional de consulta en favor del municipio de Manizales. Por lo tanto, no puede predicarse vulneración de derechos fundamentales de la petente respecto de un asunto frente al cual guardó silencio en el momento procesal oportuno, razón por la que no le correspondía a la autoridad judicial accionada emitir pronunciamiento alguno sobre este punto en la providencia objeto de censura. Así las cosas, se advierte que la respuesta a tal interrogante es

correspondía a la autoridad judicial accionada emitir pronunciamiento alguno sobre este punto en la providencia objeto de censura. Así las cosas, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02276-00 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariedad, en la medida en que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para lograr que la corporación de cierre encausada se pronunciara sobre el punto que ahora es materia de solicitud de amparo, esto es, el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia. Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de esos derechos ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un

de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). De este modo, en el presente caso es evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la constitución y la ley.

13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02276-00

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Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el trámite del presente ruego, la propulsora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por las razones expuestas, se negará el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02276-00

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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