CSJ - STL185-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL185-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL185-2023 Radicación n o 100743 Acta nº 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LEIDY JOHANNA MARTÍNEZ TOBÓN , a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 23 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y a todos los intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario, a que alude en el escrito de tutela, identificado con el radicado 05266310300220190035601 .
I. ANTECEDENTES La propulsora de la acción constitucional, mediante apoderado judicial, acude a este mecanismo especial en búsqueda delRadicación n.° 100743
SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento de sus garantías fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [...] Y EL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY» , por las presuntas vías de hecho en las que incurrió el juez múltiple convocado y que
[...] Y EL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY» , por las presuntas vías de hecho en las que incurrió el juez múltiple convocado y que consistieron conforme a su criterio, en: «DEFECTO ORGÁNICO;
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO; DEFECTO SUSTANTIVO;
VIOLACIÓN DIRECTA A LA LEY SUSTANCIAL; DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN.» .
Del extenso escrito introductor, se puede extractar que, la acá convocante fue demandada en el proceso materia de análisis, por parte de los señores Álvaro Enrique Fernández Tamayo y Luz Beatriz de Fátima Moreno Gaviria, pretendiendo el pago de «($220.000.000) más intereses moratorios sobre los mismos desde el día primero (01) de octubre del año 2019 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.» , en referencia al inmueble «identificado con Matrícula Inmobiliaria 001-951788» , ubicado en el municipio de Envigado, que consta de un apartamento Dúplex y un parqueadero con cuarto útil integrado, elevado a escritura pública 2184 del 26 de agosto de 2019, que había adquirido a «manos de CATALINA ARANGO LOPERA» , del que solo conoció al momento del estudio de títulos un gravamen con hipoteca abierta por valor de $20.000.000.00, pago que decidió asumir «dentro de la negociación de los referidos inmuebles» .
estudio de títulos un gravamen con hipoteca abierta por valor de $20.000.000.00, pago que decidió asumir «dentro de la negociación de los referidos inmuebles» . En relación a los antecedentes explicados, expresó el apoderado de la actora que, «es claro que la información con la que contaba la señora LEIDY JOHANA MARTÍNEZ TOBÓN. Era que si existía una hipoteca; que la misma era abierta; que su monto era de veinte millones de pesos ($20.000.000); pero, al momento de notificarse de la demanda se entera que los títulos valores que acompañaban la hipoteca sumaban un total de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($220.000.000)». 2Radicación n.° 100743
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Relató, que contra el proveído que dispuso librar orden de apremio, sin citar su fecha, interpuso recurso de reposición bajo el argumento de: i) legitimación para actuar del apoderado de los ejecutantes, ii) la existencia de una nulidad absoluta que recae en la escritura hipotecaria y iii) en caso de no resultar avante la formulación anterior, solicitó que se revocara «el mandamiento de pago por configurarse lesión enorme al no respetarse en el mandamiento de pago el límite impuesto en el artículo 2455 del Código Civil Colombiano.», requerimiento denegado por el despacho de conocimiento sin estudiar la solicitud de nulidad. Afirmó, que la misma situación ocurrió con el operador de segundo
Colombiano.», requerimiento denegado por el despacho de conocimiento sin estudiar la solicitud de nulidad. Afirmó, que la misma situación ocurrió con el operador de segundo grado, que al emitir la decisión que por esta vía se ataca, no reparó su estudio en la nulidad del contrato de hipoteca que inicialmente fue alegada, más aún, porque en la lite no se estableció el monto que garantizaba la obligación. Conforme a los antecedentes expuestos, cuestionó lo considerado por la célula judicial, que desde su punto de vista, desconoce sus prerrogativas fundamentales, lo que conlleva acudir al presente mecanismo, en búsqueda de que el órgano judicial proceda a realizar una adecuada valoración de los elementos de valor, del que estima demostraban que los acreedores no contaban con la calidad de comerciantes y reiteró, que la hipoteca abierta debía ser determinada. Señaló, que desconocía que, en el negocio en mención se había constituido dos títulos valores (pagarés) por la suma de $220.000.000 y, que desde su postura, sobrepasa el límite de lo contemplado por el legislador en el artículo 2544 del CC., razón que también determinó la interposición de la alzada; sin embargo, la decisión del a quo emitida a través de sentencia anticipada del 23 de marzo de 2022, fue confirmada por el Tribunal criticado, a través de fallo del 6 de junio siguiente, 3Radicación n.° 100743
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por el Tribunal criticado, a través de fallo del 6 de junio siguiente, 3Radicación n.° 100743 SCLAJPT-12 V.00 determinaciones en las que se declaró no probadas las excepciones formuladas y se ordenó seguir adelante la ejecución en atención al mandamiento de pago. Estableció, que el error del Tribunal se centró en la aplicación de la norma, en atención a que, debía dársele estudio al código comercio (artículo 1571) y no a la legislación civil, teniendo como fundamento que, «si bien es cierto, en principio la legislación comercial no regula la hipoteca de bienes inmuebles; si regula la hipoteca de naves y aeronaves; por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 1 del código de Comercio, se debió de dar aplicación analógica y no acudir de manera directa a la legislación civil como erradamente se hizo.». Frente a lo referido, solicitó que, por medio de la presente acción, se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de fecha anotada, y como consecuencia, «se ordene a la misma Sala se sirva dictar una nueva sentencia acorde a derecho.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro
Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio, reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante y negó la medida provisional. Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien realizó un recuento procesal, para definir que la decisión adoptada en segunda instancia no luce arbitraria, en la medida en que tuvo 4Radicación n.° 100743 SCLAJPT-12 V.00 su sostén en las realidades fácticas y jurídicas analizadas, para llegar al convencimiento que le permitió confirmar la decisión de primer grado y acceder a lo peticionado por la parte activa. Adujo, que la acción ejecutiva hipotecaria se dirigió contra el actual propietario en los términos del artículo 465 del CGP; asimismo aclaró, que se trató de una hipoteca abierta sin límite de cuantía, por lo que al definirse, que los instrumentos que sirvieron de soporte cumplían con los requisitos exigidos para llegar a la decisión que vía tutela se pretende modificar, igualmente consideró, que el presente resguardo no tiene vocación de prosperidad, pues la acción de tutela no ha sido concebida como una tercera instancia. El apoderado de los señores Álvaro Enrique Fernando Tamayo y Luz Beatriz Moreno Gaviria, como se constata del poder allegado con el
prosperidad, pues la acción de tutela no ha sido concebida como una tercera instancia. El apoderado de los señores Álvaro Enrique Fernando Tamayo y Luz Beatriz Moreno Gaviria, como se constata del poder allegado con el escrito de contestación y, que fueron vinculados como terceros intervinientes al presente trámite, solicitó que se deniegue el petitorio supralegal, en atención a que se vislumbra que la actora busca la intervención del operador constitucional a efectos de conseguir lo que no resultó avante en el trámite judicial, de manera que, está utilizando el presente mecanismo como una instancia adicional. A través de fallo de fecha 23 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso reprochado se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, definiendo: En conclusión, no puede atribuirse al Tribunal Superior, una vía de hecho en la providencia aquí reprochada, pues lo hizo en acatamiento de las normas sustanciales, así como las procesales que rigen la materia, y examinó las pruebas documentales que sirvieron de sustentó para el cobro, sin que se advierta un desvió grosero del ordenamiento que rige ese tipo de litigio, en especial al examinar los documentos objeto del recaudo, máxime cuando la 5Radicación n.° 100743 SCLAJPT-12 V.00 solicitante aún puede acudir a la justicia ordinaria en la especialidad civil, para adelantar el proceso verbal por las presuntas irregularidades que en su sentir afectan el contrato de hipoteca.
III. IMPUGNACIÓN
SCLAJPT-12 V.00 solicitante aún puede acudir a la justicia ordinaria en la especialidad civil, para adelantar el proceso verbal por las presuntas irregularidades que en su sentir afectan el contrato de hipoteca.
III. IMPUGNACIÓN La accionante, mediante su mandatario, insistió en los reparos referidos en su escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 6 de junio de 2022, por medio del cual, confirmó la decisión emitida por el a quo , en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago de fecha 11 de diciembre de 2019, que resolvió para la efectividad de la garantía real de los allí ejecutantes, decretar el embargo y secuestro de los bienes inmuebles hipotecados, conforme a los pagarés Números 1 y 2, por valor
los allí ejecutantes, decretar el embargo y secuestro de los bienes inmuebles hipotecados, conforme a los pagarés Números 1 y 2, por valor de $110.000.000.oo, por cada uno, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima fijada por la superintendencia financiera desde el 1º de octubre de 2019 y hasta la fecha en que se realice el pago. 6Radicación n.° 100743
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De acuerdo a la determinación materia de debate constitucional, y que es reiterativo en su escrito de impugnación, rechaza la promotora: i) La aplicación de la norma civil, en su criterio debía estudiarse el debate bajo los estamentos que rige la Ley comercial para las hipotecas abiertas, en el que se expresa la cuantía máxima a garantizar. ii) El cobro de lo no debido, por cuanto en la protocolización de la escritura y en el estudio de títulos, se estableció que la hipoteca era por un valor de $20.000.000 y no, por los $220.000.000 de la ejecución. iii) La declaratoria de la nulidad de la hipoteca. La acción de tutela, como mecanismo especial y excepcional, solo puede ser invocada contra decisiones emitidas por el órgano judicial, de evidenciarse la incurrencia de algún yerro, en concordancia con lo plurimentado por el órgano de cierre constitucional en diversas jurisprudencias, resaltando la Sala la CC SU-116 de 2018. De no advertirse la incursión alguna vía de hecho, frente a una
plurimentado por el órgano de cierre constitucional en diversas jurisprudencias, resaltando la Sala la CC SU-116 de 2018. De no advertirse la incursión alguna vía de hecho, frente a una sentencia cuestionada al interior de este tipo de mecanismo, irrestrictamente, da al traste la intervención del juez constitucional. En los términos anteriores, rememoremos cuales son los requisitos para la procedencia de las acciones de tutela en contra de decisiones judiciales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones
que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
Pues bien, la accionante critica los aspectos citados en líneas anteriores, que fueron estudiados por el Tribunal censurado que resolvió la alzada radicada por la parte pasiva en la causa ejecutiva civil que concita la atención de esta Sala y a través del cual, confirmó la sentencia anticipada adoptada por el a quo, como viene de explicarse en el presente proveído. Como la crítica se centra en 3 argumentos, esta Sala entrara a convalidar de forma separada cada uno de ellos, conforme a lo colegido por el órgano judicial puesto en entredicho.
1. La aplicación de la norma civil.
Al descender a ese estudio, la Sala Civil cuestionada, anunció preliminarmente, que la hipoteca que soportaba la ejecución se había 8Radicación n.° 100743 SCLAJPT-12 V.00 otorgado bajo escritura pública y por ello, cumplía con la exigencia del
preliminarmente, que la hipoteca que soportaba la ejecución se había 8Radicación n.° 100743 SCLAJPT-12 V.00 otorgado bajo escritura pública y por ello, cumplía con la exigencia del artículo 2434 del código civil, adicional a que avizoraba de la demanda y sus anexos, que los ejecutantes observaron las previsiones del «artículo 80 del decreto 960 de 1.970», al hallar en el dossier «primera copia y cuenta con la atestación que refiere la norma en cita, punto que tampoco fue objeto de cuestionamiento. De los pagarés en sí mismos, no se puso en entredicho sus requisitos formales o sustanciales». De acuerdo a lo anotado estableció, que no daba lugar a realizar un estudio de fondo sobre los aspectos que no fueron materia de reparo. En sentido, recordó el artículo 2432 y 2433 de la norma sustantiva civil, que estudia sobre la hipoteca y la indivisibilidad del gravamen. Luego, trajo a colación los artículos 1º y 2º de la Ley comercial, que se refieren, respectivamente, a la aplicación de la norma ídem y la civil, para inferir que: Con base en el primer supuesto normativo, ciertamente en asuntos mercantiles, como son, entre otros, los mencionados en el artículo 20 del C. de Co. (pues también está lo comprendido en el artículo 21 ibídem), para resolver las controversias que se presenten frente a los mismos ha de acudirse a la legislación comercial, posición que refuerza el artículo 22 del Estatuto de los Comerciantes, cuando dice: “Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial.”.
legislación comercial, posición que refuerza el artículo 22 del Estatuto de los Comerciantes, cuando dice: “Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial.”. Consideró, que si la Ley comercial no contenía los aspectos que fueran materia de discusión, lo propio era dirigirse a la legislación civil, y para el caso de su atención, si bien se suscribieron títulos valores por parte de comerciantes y el negocio que dio origen fue el de mutuo con intereses, deberían ser aspectos que indudablemente se estudiarían bajo la luz del precepto comercial; no obstante, aclaró que: 9Radicación n.° 100743 SCLAJPT-12 V.00 […] al observar la normatividad comercial de la hipoteca, la misma se circunscribe a la de embarcaciones, para lo que basta ver los artículos 1570 al 1577 del Estatuto Comercial, regulación que hace parte del denominado “crédito naval”, normas han de verse en armonía con los artículos 1446, 1449, 1456, 1471 y 1501.7.b., de la misma obra. Claro que el C. de Co. también regula la hipoteca de aeronaves (artículos 1904 a 1907), bienes estos muy diferente al que nos ocupa, por lo que son aplicables las consideraciones atrás hechas en relación a las naves. En atención a su análisis coligió, que el caso que llamaba su atención involucraba una hipoteca sobre un bien inmueble y no sobre los bienes de que trata la norma mercantil; bajo esa senda, no podría dar estudio a la lite fundamentándose en los estamentos que pretendía la ejecutada se aplicara
involucraba una hipoteca sobre un bien inmueble y no sobre los bienes de que trata la norma mercantil; bajo esa senda, no podría dar estudio a la lite fundamentándose en los estamentos que pretendía la ejecutada se aplicara al asunto, y por ello, resolvió el debate con observación a lo analizado por el despacho de primer grado, así definió: Por ende, el primer punto de impugnación está llamado al fracaso, concluyéndose parcialmente que la legislación aplicada por el a quo para resolver el caso fue la adecuada, ya que el límite que prevé el numeral 2º del artículo 1571 del C. de Co., es imperativo, pero tratándose de hipotecas sobre embarcaciones. Del estudio previsto, no encuentra esta magistratura reparo que se deba endosar al juez plural, pues frente al punto analizado, llegó al convencimiento de cuál era la norma que debía aplicarse al sub judice, sin que implique la constitución a una vía de hecho, i) por defecto material o sustantivo o, ii) procedimental absoluto, ya que su decisión tuvo fundamento en normas existentes y que regulan el asunto que había sido puesto bajo su consideración, ciñéndose al procedimiento adecuado.
2. El cobro de lo no debido.
En este punto, inició el Tribunal conculcado por darle aplicación al artículo 2438 de la norma sustantiva civil; bajo ese entendido, coincidió en definir si el gravamen de la garantía se constituyó como una obligación 10Radicación n.° 100743
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artículo 2438 de la norma sustantiva civil; bajo ese entendido, coincidió en definir si el gravamen de la garantía se constituyó como una obligación 10Radicación n.° 100743 SCLAJPT-12 V.00 abierta o no, y así, entró a dilucidar la cláusula 6ª de la hipoteca, en la que claramente se dispuso en uno de sus apartes, que se garantizaba deudas anteriores, presentes y futuras, hasta la fecha de su cancelación, conforme a lo dispuesto entre las partes estimó: La anterior cláusula, deja en claro que la hipoteca era abierta pues se dejó la posibilidad de garantizar “cualquier obligación presente o futura que por cualquier concepto tuviere la hipotecante”, por lo que aplicando la regla de prevalencia de la intención (artículo 1618 C.C.), a ello debemos atenernos, además que esa es la interpretación que debe darse en los términos del artículo 1620 ibídem, pues ese era el efecto que se perseguía, por lo que no por nada los instrumentos en cobro se suscribieron posteriormente. Ulteriormente, transcribió la cláusula décima tercera de la hipoteca, que se acompasa a la definición del artículo 1622 ídem, que consistió: b) Que obrando en la calidad antes indicada aceptan la presente escritura, hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía, que por medio de ella se constituye a su favor por CATALINA ARANGO LOPERA y todas las demás estipulaciones que se hacen constar en este instrumento a su favor. “Con el fin de dar cumplimiento a lo exigido por la Resolución Nro. 0858 del
se constituye a su favor por CATALINA ARANGO LOPERA y todas las demás estipulaciones que se hacen constar en este instrumento a su favor. “Con el fin de dar cumplimiento a lo exigido por la Resolución Nro. 0858 del 31 de enero de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro y con el objeto de liquidar los derechos notariales y de registro, se protocoliza la carta de crédito por medio de la cual ÁLVARO ENRIQUE FERNÁNDEZ TAMAYO y LUZ BEATRIZ DE FÁTIMA MORENO GAVIRIA certifican que el crédito otorgado a CATALINA ARANGO LOPERA es por la suma de “VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($20.000.000), el cual será garantizado con hipoteca abierta sin límite de cuantía. Es entendido que el valor antes indicado se fija solo para efectos estrictamente fiscales…”. (negrillas son de esta Sala). En lo sucesivo explicó, que el valor pactado como atestación correspondiente a la suma de $20.000.000.oo, se registró para efectos fiscales, sin pasar por desapercibido que, en el acto escritural se dejó claro que el crédito era por el importe en mención y en favor de la señora Arango, constituyéndose la escritura con «hipoteca abierta y sin límite de cuantía». 11Radicación n.° 100743
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Por todo lo anotado, consideró que la allí ejecutada, aquí libelista, era la llamada a responder por la obligación en cuanto: «la hipoteca se
cuantía». 11Radicación n.° 100743
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Por todo lo anotado, consideró que la allí ejecutada, aquí libelista, era la llamada a responder por la obligación en cuanto: «la hipoteca se constituyó el 23 julio de 2018, las obligaciones en cobro se asumieron esa misma fecha, el registro de la hipoteca lo fue el día 31 de ese mismo mes y año, y la hoy demandada adquirió los inmuebles el 26 de agosto de 2019», por lo tanto, no podría inobservar el gravamen que se había fijado en la escritura y en la anotación del registro, si la obligación era puntual. En este reparo, para la Sala es diáfana la inexistencia de la crítica de la propulsora en la incursión de un defecto fáctico, en atención a que el Tribunal, para llegar a la determinación que ahora pretende invalidar la actora, a través de este medio especial, sustentó su estimación en el acervo probatorio que se encontraba a su disposición y que comportaron la demanda ejecutiva, dejando sin piso la fundamentación de la convocante.
3. La nulidad de la hipoteca.
Del proveído criticado, expeditamente se puede concretar que, el Tribunal accionado al revisar si existía una nulidad en el negocio, primero esclareció, que la hipoteca era un derecho accesorio que permitía la garantía de una obligación principal, con fundamento en los artículos 2432 y 2133 ibidem. En el presente asunto, la garantía versó en los pagarés, los que no fueron rebatidos por la ejecutada en la primera instancia; iteró que la
garantía de una obligación principal, con fundamento en los artículos 2432 y 2133 ibidem. En el presente asunto, la garantía versó en los pagarés, los que no fueron rebatidos por la ejecutada en la primera instancia; iteró que la hipoteca era abierta y sin límite de cuantía y, que ello no constituía una prohibición que permitiera la declaratoria en mención; frente al reparo de la recurrente hoy actora finiquitó: Considerando que tratándose de una acción ejecutiva hipotecaria y que la demanda se dirigirá contra “el actual propietario del inmueble” (artículo 468 C.G. del P.) siendo una hipoteca abierta y sin límite de cuantía, y como 12Radicación n.° 100743 SCLAJPT-12 V.00 quiera que los instrumentos base del recaudo cumplen con los requisitos exigidos para cobrar la obligación por la vía escogida, se debe seguir con el remate de los inmuebles objeto de la hipoteca. En conclusión, de acuerdo a lo fundamentado en el presente proveído, no da lugar a la intervención exceptiva del juez de tutela, al no quedar demostrado la incursión de alguna de las causales citadas en líneas anteriores, pues lo que evidentemente se extrae del asunto puesto a consideración de la Sala, es que se presenta una disparidad de criterio, de lo alegado por la parte actora, de cara a lo analizado por el órgano judicial, lo que de manera alguna desconoce garantías superiores, como así lo ha reiterado esta Sala en múltiples jurisprudencias, entre otras, la CSJ
lo alegado por la parte actora, de cara a lo analizado por el órgano judicial, lo que de manera alguna desconoce garantías superiores, como así lo ha reiterado esta Sala en múltiples jurisprudencias, entre otras, la CSJ
STL2471-2022, CSJ STL2475-2022, CSJ STL2956-2022, CSJ STL33082022.
Finalmente, en atención a las formulaciones de los convocantes, es menester aclarar, que la acción de tutela no ha sido concebida como una instancia adicional para estudiar de nuevo las tesis de quienes hayan resultado inconformes con las decisiones judiciales. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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