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CSJ - STL18500-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18500-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18500-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01186-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ GARCÍA presenta contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DEFENSORÍA

DEL PUEBLO.

I. ANTECEDENTES El tutelante presenta este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

En síntesis, fundamentó la solicitud de amparo en que radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se adelantaran medidas disciplinarias y de vigilancia judicial en contra del abogado Ómar Guzmán, por no cumplir adecuadamente sus deberes de defensa al no presentar las pruebas pertinentes al interior del proceso penal que seRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01186-00 SCLAJPT-12 V.00 adelanta en su contra en el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y sugerirle que aceptara los cargos formulados, razón por la cual dicho Juzgado lo condenó a 250 meses de prisión en sentencia de 22 de mayo de 2025. Señaló que la autoridad accionada no ha dado respuesta a su petición y que, además, solicitó a la Defensoría del Pueblo el cambio de apoderado,

prisión en sentencia de 22 de mayo de 2025. Señaló que la autoridad accionada no ha dado respuesta a su petición y que, además, solicitó a la Defensoría del Pueblo el cambio de apoderado, sin embargo, dicha entidad no ha contestado su requerimiento. En consecuencia, pidió el resguardo de la garantía superior vulnerada y, como medida de su restablecimiento, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Defensoría del Pueblo darle respuesta a sus peticiones. La acción de tutela se presentó el 17 de octubre de 2025 y la Sala, en auto de 22 de octubre siguiente, avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la CP es una de 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01186-00 SCLAJPT-12 V.00 las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar

SCLAJPT-12 V.00 las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y debe obtener pronta resolución a los mismos. En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la entidad ante la que se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Así, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo que se describe en precedencia se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Claro lo anterior, es oportuno indicar que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Defensoría del Pueblo dar respuesta a las

Claro lo anterior, es oportuno indicar que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Defensoría del Pueblo dar respuesta a las peticiones radicadas por el promotor. Luego de revisados los archivos aportados por el convocante, se advierte que los mismos no dan cuenta de que el actor hubiera radicado, 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01186-00 SCLAJPT-12 V.00 ante las autoridades encausadas, las solicitudes que indicó en el escrito inicial de tutela. Conforme lo expuesto, el promotor no acreditó haber presentado ante las convocadas los derechos de petición respecto de los cuales manifiesta no se le ha dado respuesta, carga mínima que le correspondía al actor en aras de demostrar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado, pues no es suficiente afirmar haber elevado una solicitud, sino que existe para los accionantes el deber de demostrar la efectiva vulneración de la prerrogativa fundamental invocado. Recuérdese que hay unas obligaciones probatorias para las partes, las cuales deben ser atendidas cuando se invoca la protección del derecho fundamental de petición que son: i) para el extremo accionante, la demostración de que efectivamente se radicó un escrito ante la entidad respecto de la cual pretende se ordene un pronunciamiento y ii) para para el convocado la acreditación de que ya hubo una respuesta al respecto. De lo expuesto, no se encuentra probada la existencia de las

respecto de la cual pretende se ordene un pronunciamiento y ii) para para el convocado la acreditación de que ya hubo una respuesta al respecto. De lo expuesto, no se encuentra probada la existencia de las peticiones elevadas ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Defensoría del Pueblo, razón por la cual no se advierte la vulneración del derecho superior invocado. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará amparo por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01186-00

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental invocado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01186-00

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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