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CSJ - STL18501-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18501-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18501-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-02295-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JHONY ESTIVEN CATAÑO TORO interpone contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL

DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y del acervo probatorio allegado, en lo pertinente a esta actuación, se advierte que Jhony Estiven Cataño Toro, aquí accionante, presentó demanda ordinaria laboral en contra deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02295-00

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Representaciones y Distribuciones Hospitalarias SAS para que se declare la existencia de la relación laboral y que la demandada retuvo «ilegalmente» lo reconocido en la liquidación final al momento de la terminación del contrato de trabajo, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado bajo el radicado n.° 05266-3105-002-2023-00186-00.

terminación del contrato de trabajo, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado bajo el radicado n.° 05266-3105-002-2023-00186-00. El Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia de 24 de junio de 2025, razón por la cual la entonces convocada presentó recurso de apelación, que fue concedido en esa misma data y enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 03 de julio siguiente. El 07 de julio de 2025 el promotor radicó ante el Juzgado memorial a través del cual solicitó que se declarara desierta la alzada interpuesta por la contraparte, en virtud de que la misma no fue motivada, ni se precisaron los reparos respecto de la sentencia recurrida, el cual fue remitido el 08 de julio de 2025 al Tribunal, toda vez que el expediente se encontraba en esa corporación. El accionante reprocha la mora judicial en la que presuntamente incurren las autoridades judiciales convocadas al no resolver la solicitud presentada el 07 de julio de 2025, lo cual, a su juicio, vulnera el artículo 23 de la CP que consagra el derecho de petición. Asimismo, cuestiona que el Juzgado no declaró desierto el recurso, así como que remitiera el expediente al Tribunal para que se surtiera la alzada, pese a que la recurrente no la sustentó. En consecuencia, solicitó que: i) se ordene al Juzgado Segundo

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02295-00

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Laboral del Circuito de Envigado y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolver la solicitud radicada el 07 de julio de 2025, ii) se declare desierta la apelación y iii) se «exhorte» al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sobre « la mora judicial y las irregularidades procesales». La acción de tutela fue presentada el 15 de octubre de 2025 y, mediante auto de 17 siguiente, esta sala la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término conferido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que la solicitud radicada por el accionante no ha sido tramitada y su estudio se realizará al momento de analizar la admisibilidad del recurso de apelación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso censurado y señaló que el 07 de julio de 2025 el convocante radicó memorial en el que solicitó la declaratoria de desierto del recurso de apelación, pero al encontrarse el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo remitió el 08 siguiente a esa corporación. Representaciones y Distribuciones SAS señaló que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales del convocante, pues las autoridades judiciales convocadas han sido respetuosas y acertadas en

Representaciones y Distribuciones SAS señaló que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales del convocante, pues las autoridades judiciales convocadas han sido respetuosas y acertadas en la aplicación de la ley. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02295-00

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II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la CP es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y debe obtener pronta resolución a los mismos. En lo que interesa a la acción constitucional, la situación que reprocha el accionante está respaldada en un « derecho de petición » que presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado el 07 de julio de 2025, sin embargo, de los hechos relatados por el convocante y las pruebas obrantes en el expediente, es posible advertir que la solicitud

presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado el 07 de julio de 2025, sin embargo, de los hechos relatados por el convocante y las pruebas obrantes en el expediente, es posible advertir que la solicitud del actor es una petición al interior de un proceso judicial, respecto de las cuales esta sala ha señalado que: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02295-00

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En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a

contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015 (CSJ STL84522020). De acuerdo con lo expuesto y una vez analizado el fin perseguido por el actor se precisa que e sta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado

para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Precisamente, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada, entre otras, en providencia STL1087-2021, esta corporación de cierre expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02295-00 SCLAJPT-11 V.00 es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios

facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En particular, conforme la documental adosada, no es viable acceder a lo pretendido por el extremo promotor del ruego, en la medida en que esta corporación no evidencia que, en el consecutivo referenciado, exista mora judicial, pues no se advierte en el juez de segundo grado accionado un comportamiento negligente para proferir la decisión de segunda instancia. Lo anterior, porque del estudio del expediente remitido al presente trámite constitucional, en lo que respecta a la censura endilgada por el tutelante, se tienen como principales actuaciones las siguientes: i) El 07 de julio de 2025 el convocante radicó solicitud ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado para que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por la entonces demandada. ii) El 08 de julio de 2025 el referido juzgado remitió el escrito a

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado para que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por la entonces demandada. ii) El 08 de julio de 2025 el referido juzgado remitió el escrito a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que el expediente se encontraba en esa colegiatura. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02295-00

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De lo anterior se advierte que, el 08 de julio de 2025, el juzgado accionado remitió el memorial al tribunal convocado y aun cuando este no ha emitido un pronunciamiento en aras de resolver la solicitud del demandante, lo cierto es que esta sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo transcurrido desde que la segunda autoridad recibió el escrito no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Por tanto, en el caso particular, no es dable responsabilizar a las autoridades judiciales accionadas por una demora injustificada, ni se les puede exigir, mediante este mecanismo residual, que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga en una dirección específica, por cuanto ello supondría una intervención del juez constitucional en la organización interna de los órganos judiciales demandados, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP. Ahora bien, en lo atinente a que se ordene a las autoridades

demandados, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP. Ahora bien, en lo atinente a que se ordene a las autoridades convocadas declarar desierto el recurso de apelación, es menester señalar que cumple esperar a que el tribunal accionado se pronuncie sobre el memorial radicado el 08 de julio de 2025 en la cual el convocante ya solicitó lo que pretende a través de esta acción constitucional, sin que sea posible, como ya se explicó, señalarle al sentenciador el sentido en el que debe resolver lo requerido. Finalmente, en cuanto a la pretensión del actor de que se exhorte al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que investigue sobre «la mora judicial y las irregularidades procesales» , se advierte que si considera que las autoridades judiciales convocadas han incurrido en faltas de carácter disciplinario, debe acudir directamente ante las autoridades 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02295-00 SCLAJPT-11 V.00 competentes para que estas se pronuncien de fondo sobre los reproches formulados, sin embargo, de las pruebas aportadas no se evidencia que el convocante efectuara tal solicitud. Por las razones expuestas, se negará el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, por las razones anteriormente expuestas.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02295-00

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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