CSJ - STL18502-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18502-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18502-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02188-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que VILMA ZAPATA ORTIZ presentó contra la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que José Ferney Castro Joyas promovió proceso ordinario laboral contra la aquí accionante, con el propósito que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido, desde el 05 de enero de 2008 hastaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02188-00 SCLAJPT-11 V.00 el 09 de octubre de 2018, la cual finalizó sin justa causa. En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales, las acreencias laborales causadas y la indemnización por despido injusto. El asunto se tramitó bajo el radicado n.° 86001-31-05-001-201900014-01 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Laboral del
acreencias laborales causadas y la indemnización por despido injusto. El asunto se tramitó bajo el radicado n.° 86001-31-05-001-201900014-01 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, el cual, en sentencia de 27 de enero de 2020, corregida oficiosamente el 28 posterior, declaró la existencia de «varias relaciones laborales regidas por contrato de trabajo» entre los años 2008 y 2018 y condenó al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios y al cálculo actuarial por los periodos laborados en que no hubo afiliación al sistema general de pensión. Asimismo, ordenó el pago de lo causado por trabajo nocturno y dominical y reconoció la indemnización por despido sin justa causa. Absolvió a la accionada de las restantes pretensiones. Contra la anterior providencia, la aquí accionante interpuso recurso de apelación, razón por la cual el asunto se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que, en decisión de 16 de septiembre de 2025, modificó y corrigió la sentencia de primer grado en los siguientes términos: i) Declaró la existencia de dos relaciones laborales, la primera entre el 31 de mayo de 2008 y el 22 de diciembre de 2014 y la segunda a partir del 18 de agosto de 2015 hasta el 01 de septiembre de 2018. ii) Condenó a Vilma Zapata Ortiz al pago de los siguientes conceptos: por lo causado en 2016 ordenó el pago de $649.000 por cesantías; para 2017 $816.296 por cesantías,
- Condenó a Vilma Zapata Ortiz al pago de los siguientes conceptos: por lo causado en 2016 ordenó el pago de $649.000 por cesantías; para 2017 $816.296 por cesantías, $14.728 por intereses a las cesantías y $64.629 por prima de servicios y para 2018 $217.367 por cesantías.
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02188-00 SCLAJPT-11 V.00 iii) Confirmó la condena a la demandada referente al pago del cálculo actuarial por los periodos trabajados en que no existió afiliación ni pago al riesgo de pensión. iv) En lo demás mantuvo la decisión de primer grado. Contra la anterior providencia no se presentaron recursos y el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 10 de octubre de 2025. A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona la sentencia dictada en segunda instancia, toda vez que, en su decir, la autoridad judicial accionada «restó todo valor probatorio» al documento denominado «liquidación final», mantuvo la condena por trabajo nocturno y dominical con fundamento en testimonios que mencionaron hechos «genéricos e imprecisos y sin contar con prueba objetiva concreta que acreditara las horas específicas». Igualmente, asegura que el juez plural ordenó un doble pago a favor del demandante por concepto de cesantías, toda vez que desconoció que aquel «ya había recibido durante la vigencia del vínculo laboral los pagos correspondientes» a dicho concepto. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las
aquel «ya había recibido durante la vigencia del vínculo laboral los pagos correspondientes» a dicho concepto. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión en la que «se valore de manera completa el acervo probatorio, en especial, los documentos de liquidación firmados por el demandante». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02188-00
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La tutela se presentó el 30 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 06 de octubre posterior, esta sala la inadmitió, debido a que no fue posible identificar el proceso ordinario censurado de cara a la decisión judicial controvertida. Subsanado lo anterior, en proveído de 16 de octubre de 2025, se avocó conocimiento, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. El magistrado ponente del tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación y manifestó que los reproches dirigidos a las condenas impuestas por trabajo nocturno e indemnización por despido injusto y por pago de cesantías se sustentaron en un «análisis minucioso de los
de su actuación y manifestó que los reproches dirigidos a las condenas impuestas por trabajo nocturno e indemnización por despido injusto y por pago de cesantías se sustentaron en un «análisis minucioso de los elementos probatorios obrantes en el expediente». El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa remitió el enlace del expediente digital y solicitó que fuera desvinculado del trámite constitucional, debido a que el reproche plantado no involucra acciones u omisiones de ese despacho judicial. Mediante memorial de 17 de octubre de 2025, la convocante solicitó reconocer personería al abogado Gustavo Valencia Osorio.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02188-00 SCLAJPT-11 V.00 autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones
prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente caso, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa en el proceso ordinario laboral censurado, puntualmente, en lo referente a la condena impuesta por trabajo nocturno y dominical y el pago del auxilio de cesantías. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02188-00
de cesantías. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02188-00
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Lo anterior, por cuanto desde la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -17 de septiembre de 2025y la presentación del amparo constitucional -30 siguientetranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de este medio, toda vez que contra la decisión cuestionada la parte activa no tenía recurso que resultara procedente, particularmente, porque el monto de las condenas impuestas no superaba el interés económico para acudir a través del recurso extraordinario de casación. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa al reproche planteado en esta acción constitucional, de cara a las condenas impuestas por trabajo nocturno y dominical y el pago de auxilio de cesantías, debe indicarse que en la providencia cuestionada el tribunal manifestó lo siguiente.
1. Recargos nocturnos En lo referente a este concepto el tribunal expuso que la parte demandada cuestionó la decisión de primer grado, porque en su decir, en el proceso no existía prueba que el entonces demandante hubiera laborado en las horas que fueron objeto de condena.
Sobre esta temática, el juez plural citó el artículo 160 del CST modificado por la Ley 789 de 2002 que establece que el trabajo nocturno
el proceso no existía prueba que el entonces demandante hubiera laborado en las horas que fueron objeto de condena. Sobre esta temática, el juez plural citó el artículo 160 del CST modificado por la Ley 789 de 2002 que establece que el trabajo nocturno está comprendido entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m. y, adicionalmente, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02188-00 SCLAJPT-11 V.00 mencionó que el artículo 168 del CST refiere que quien labore en este lapso por el solo hecho de ser jornada nocturna se remunera con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno. En este punto, la colegiatura explicó que para el reconocimiento del recargo por trabajo nocturno no es necesario que se configure un tiempo suplementario o adicional a la jornada ordinaria legal, solamente se causa por el hecho de que sea prestado en la franja horaria mencionada conforme lo establece el CST. Con el marco normativo enunciado, el tribunal aseguró que la decisión del juez de primera instancia, al reconocer el trabajo nocturno al demandante, fue acertada, ya que era «ostensible» el cumplimiento de una jornada laboral nocturna, pues así se podía inferir de lo relatado por los testigos Amanda Rúales Pantoja, Adrián Cuchillo Hernández, Guillermo Edmundo Mora Díaz, Sandra Patricia Uribe Jaramillo y Óscar Eduardo Benites Bastidas, quienes aseguraron, unánimemente, que el promotor de la demanda tenía un horario laboral que «oscilaba entre las 10:30 p.m. y las 06:30 a.m.» por haber ocupado el cargo de recepcionista.
Benites Bastidas, quienes aseguraron, unánimemente, que el promotor de la demanda tenía un horario laboral que «oscilaba entre las 10:30 p.m. y las 06:30 a.m.» por haber ocupado el cargo de recepcionista. En este punto, el colegiado destacó que la empleadora -aquí tutelante-, al absolver el interrogatorio de parte, ratificó lo dicho por los testigos, pues aceptó que el demandante laboraba en el horario indicado, pues ejercía funciones como recepcionista en el hotel de su propiedad y debía recibir huéspedes en esa franja horaria, indicarles su habitación y «cerrar las puertas del hotel 11:30 p.m.». Asimismo, aseguró que «podía acostarse a dormir o a ver televisión con su autorización» y que tenía que estar pendiente si algún huésped ya registrado llegaba después de la hora de cierre del hotel. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02188-00
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Conforme esa valoración probatoria, el órgano colegiado concluyó que no era de recibo el razonamiento de la apelante, referente a que no aparecían probados los recargos por trabajo nocturno, pues los testimonios y la declaración de la empleadora fueron «más que claros en indicar el horario [de trabajo nocturno] del demandante», el cual fue plenamente autorizado por su empleador. Bajo tales argumentos, indicó que debía confirmarse la condena impuesta en primera instancia.
2. Cesantías De manera inicial, el juez plural indicó que en el asunto era procedente condenar al pago de prestaciones sociales a favor del
impuesta en primera instancia.
2. Cesantías De manera inicial, el juez plural indicó que en el asunto era procedente condenar al pago de prestaciones sociales a favor del demandante, pues si bien al proceso se aportaron unas liquidaciones con pagos efectuados por algunos conceptos, entre estos las cesantías, lo cierto es que advirtió que alguno de estos emolumentos fueron reconocidos en virtud de «contratos a t[é]rmino fijo [que] se realizaron con fines defraudatorios» por lo cual debían ser reconocidas nuevamente en el litigio, conforme las dos relaciones laborales declaradas.
Adujo que el auxilio de cesantías, conforme a la normatividad sustantiva laboral, debía ser pagado en el equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo o proporcional por fracción al fondo de cesantías al que el trabajador esté afiliado, conforme lo establece el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Al analizar el caso de autos, indicó que no se aportó prueba alguna de que, por los periodos laborados, en el marco de los contratos declarados, 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02188-00 SCLAJPT-11 V.00 la empleadora hubiese pagado el auxilio de cesantías en los términos legales indicados previamente, por lo cual, era procedente ordenar su pago, como lo hizo el juez de primera instancia. Resaltó que no era posible tener en cuenta los pagos efectuados «directamente al demandante en los años reconocidos», pues, además de que estos tuvieron lugar en el marco de una relación contractual contraria
como lo hizo el juez de primera instancia. Resaltó que no era posible tener en cuenta los pagos efectuados «directamente al demandante en los años reconocidos», pues, además de que estos tuvieron lugar en el marco de una relación contractual contraria a la que legalmente existió, lo cierto fue que se efectuaron sin contar con ninguna justificación o autorización legal de ser depositados en forma directa al trabajador, desconociendo que debían depositarse a través del fondo de cesantías, como legamente está establecido. Por tales razones, estimó que los argumentos de la apelante no podían salir triunfantes y debía confirmarse la condena impuesta en primer grado. Así las cosas, analizada providencia censurada, es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa está lejos de configurar una violación constitucional, ya que en los puntos que son objeto de cuestionamiento en este asunto, se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expresados en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02188-00
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configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02188-00 SCLAJPT-11 V.00 consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad la procedencia de las condenas impuestas por trabajo nocturno y auxilio de cesantías. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, de conformidad con el memorial allegado el 17 de octubre de 2025, se reconocerá al doctor Gustavo Valencia Osorio identificado con tarjeta profesional n.° 130.403 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la accionante. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Gustavo Valencia Osorio, portador de la tarjeta profesional n.° 130.403 expedida
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02188-00
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Valencia Osorio, portador de la tarjeta profesional n.° 130.403 expedida 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02188-00 SCLAJPT-11 V.00 por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en los términos del poder que la accionante le confirió.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02188-00
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VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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