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CSJ - STL18503-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18503-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18503-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02319-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que NORMA DE JESÚS MERCADO MERCADO presentó contra la

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la administradora de pensiones accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02319-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la aquí accionante inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin que se reconociera a su favor pensión de invalidez, a partir del 29 de junio de 2018. Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo y 7% por «hijo inválido (sic)». El asunto se tramitó bajo el radicado n.° 70001-31-05-002-2020mesadas adicionales y los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo y 7% por «hijo inválido (sic)». El asunto se tramitó bajo el radicado n.° 70001-31-05-002-202000065-01 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual, el 29 de junio de 2018, dictó sentencia condenatoria. Contra la anterior providencia Colpensiones presentó recurso de apelación, razón por la cual, el juez de primer grado remitió el asunto al superior jerárquico para que tramitara la alzada y, además, conociera en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada en los aspectos que no fueron objeto de apelación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia de 16 de junio de 2025, confirmó la decisión condenatoria y actualizó el valor del retroactivo pensional adeudado. La administradora de pensiones demandada interpuso el 04 de julio de 2025 recurso extraordinario de casación contra la citada decisión, el cual se encuentra pendiente de resolver. Finalmente, indicó que el 09 de octubre de 2025 presentó solicitud de impulso procesal, no obstante, el despacho judicial ha guardado silencio. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02319-00

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A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona al tribunal accionado por la mora judicial en la concesión del recurso de casación presentado, toda vez, que, en su decir, tal retraso le ha generado

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A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona al tribunal accionado por la mora judicial en la concesión del recurso de casación presentado, toda vez, que, en su decir, tal retraso le ha generado dificultades económicas. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se ordene al tribunal decidir la concesión del recurso de casación. Adicionalmente, pretende que se ordene a Colpensiones «pagar de manera provisional» pensión de invalidez «hasta que se resuelva el trámite del recurso de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia». La tutela se presentó el 15 de octubre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 21 de octubre posterior, en el que se ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el caso bajo examen, conforme lo planteado en el escrito inicial, se advierte que el problema jurídico, se circunscribe a resolver las

particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En el caso bajo examen, conforme lo planteado en el escrito inicial, se advierte que el problema jurídico, se circunscribe a resolver las 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02319-00 SCLAJPT-11 V.00 siguientes temáticas: i) inicialmente, determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ha incurrido en mora judicial de cara a conceder el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones y ii) establecer si es procedente, ordenar a la citada administradora pagar de manera «provisional» la pensión de invalidez hasta que se resuelva el recurso extraordinario de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia. Por cuestión de método se abordarán los problemas jurídicos en el orden propuesto. Mora judicial. En cuanto a esta primera temática, la actora manifiesta que el tribunal convocado no se ha pronunciado respecto a la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso laboral censurado. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado

resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se vulneren derechos fundamentales. Precisamente, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada, entre otras, en providencia STL1087-2021, esta corporación de cierre expresó: 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02319-00

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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus

se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Al analizar el contenido del expediente digital y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, debe indicarse que en el proceso ordinario laboral que se tramitó bajo el radicado n.° 70001-31-05-002-2020-00065-01, se han realizado las siguientes actuaciones en segunda instancia: - El 16 de junio de 2025 se dictó sentencia de segunda instancia, la cual se notificó por edicto el 27 de junio posterior.

  • La demandada Colpensiones presentó el 04 de julio de 2025 recurso extraordinario de casación contra la providencia emitida en la alzada. - El 24 de julio de 2025 el expediente ingresó al despacho para resolver la concesión del recurso extraordinario.

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02319-00 SCLAJPT-11 V.00 - El 09 de octubre de 2025 la promotora del litigio presentó solicitud de impulso procesal, el cual hasta la fecha no ha sido contestado. En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han

  • El 09 de octubre de 2025 la promotora del litigio presentó solicitud de impulso procesal, el cual hasta la fecha no ha sido contestado.

En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la colegiatura accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales que la accionante alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia, en lo referente a la resolución del recurso extraordinario de casación, corresponde a -3 meses–aproximadamente-, lapso que no se considera excesivo o desproporcionado de cara a las garantías superiores invocadas. Por tanto, en el caso particular, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir, mediante este mecanismo residual, que emita una resolución en un plazo determinado, por cuanto ello supondría una intervención del juez constitucional en la organización interna del órgano judicial demandado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP. Por las razones expuestas, se negará el amparo pretendido en cuanto a la mora judicial, no obstante, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que atienda la solicitud de celeridad presentada por la parte accionante el 09 de octubre del presente año. Reconocimiento de pensión de invalidez en forma «provisional». En lo que respecta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de

celeridad presentada por la parte accionante el 09 de octubre del presente año. Reconocimiento de pensión de invalidez en forma «provisional». En lo que respecta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez manera transitoria a cargo de Colpensiones, esta Sala debe 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02319-00 SCLAJPT-11 V.00 advertir desde ya que tal aspiración es improcedente, pues la autoridad competente para definir si la solicitante tiene o no derecho a la referida asignación, es el juez natural, a través del proceso ordinario que se encuentra en curso, de modo que cumple a la solicitante aguardar a la resolución de los recursos instaurados y al pronunciamiento pertinente en la sentencia que ponga fin al litigio. Es oportuno recordar que esta corporación ha precisado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia. Finalmente, debe indicarse que, en el presente asunto, no se evidencia un perjuicio abiertamente grave e irremediable en cabeza de la titular de las garantías invocadas que configure una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la promotora, que habilite el reconocimiento de la medida transitoria por parte del juez constitucional.

titular de las garantías invocadas que configure una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la promotora, que habilite el reconocimiento de la medida transitoria por parte del juez constitucional. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02319-00

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PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , para que otorgue respuesta a la solicitud de celeridad presentado por la accionante el 09 de octubre de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02319-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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