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CSJ - STL18505-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18505-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado Ponente STL18505-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04320-01 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JUAN DAVID ALZATE GIRALDO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 18 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el

JUZGADO VEINTICINCO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la

ALCALDÍA LOCAL DE BOSA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04320-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Miguel Ignacio y Mariela Marcela Castro Garzón, Luz Marina, María Elena y Carmen Rosa Castro Díaz promovieron proceso de sucesión intestada de Marco Antonio Castro Castro, con el fin de que se les reconociera como herederos del causante y se decretara y aprobaran los

intestada de Marco Antonio Castro Castro, con el fin de que se les reconociera como herederos del causante y se decretara y aprobaran los inventarios y avalúos en los cuales se relacionó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50S-585506 de Bogotá. El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-100-252019-00401-00, autoridad que, mediante auto de 16 de julio de 2019, declaró abierta la sucesión, reconoció a los demandantes como herederos del causante, ordenó emplazar a quienes creyeran tener derecho para intervenir y decretó el embargo del inmueble atrás referido. Posteriormente, a través de memorial de 04 de octubre de 2019, Juan David Alzate Giraldo -hoy accionantepidió que se le reconociera como parte interesada en el proceso en calidad de poseedor del predio objeto de embargo; no obstante, en proveído de 14 de marzo de 2019, el juez de conocimiento negó la petición porque de acuerdo con el artículo 491 del CGP la calidad de interesado correspondía a los herederos, los legatarios, la cónyuge, la compañera permanente o albacea y, que los posibles poseedores podían concurrir durante la diligencia de secuestro del bien. Una vez surtidas las actuaciones pertinentes, en auto de 19 de agosto de 2019, el juez de familia decretó la partición de los avalúos e inventarios;

poseedores podían concurrir durante la diligencia de secuestro del bien. Una vez surtidas las actuaciones pertinentes, en auto de 19 de agosto de 2019, el juez de familia decretó la partición de los avalúos e inventarios; el 09 de septiembre siguiente corrió traslado y, en auto de 01 de octubre, ordenó librar despacho comisorio, que se asignó por reparto al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, quien designó como secuestre al Grupo Jurídico Escola SAS. El 20 de septiembre de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04320-01 SCLAJPT-11 V.00 2022 se llevó a cabo la diligencia de secuestro, donde se consignó que Milena Giraldo atendió el proceso y se declaró legalmente secuestrado el bien. En tal contexto, en providencia 05 de octubre de 2022, el juez de conocimiento ordenó levantar las medidas cautelares sobre el inmueble; en auto de 09 de mayo de 2024, por petición de la parte demandante, comisionó a la Alcaldía Local de Bosa para que entregara el inmueble a los herederos; dicha diligencia se adelantó el 24 de octubre siguiente, oportunidad en la que el hoy accionante presentó oposición en calidad de poseedor, por lo tanto, el comisionado remitió el expediente al despacho comitente para que se pronunciara al respecto. A través de proveído de 06 de marzo de 2025, notificado en estado de 07 posterior, el juzgado rechazó la oposición por extemporánea y devolvió el cartulario a la alcaldía para que continuara con la diligencia.

A través de proveído de 06 de marzo de 2025, notificado en estado de 07 posterior, el juzgado rechazó la oposición por extemporánea y devolvió el cartulario a la alcaldía para que continuara con la diligencia. Contra esa decisión el precursor interpuso apelación y, en cumplimiento a la regla de reparto transitoria dispuesta en el artículo 1.° del Acuerdo PSCJA25-12261 de 31 de enero de 20225, se remitió el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -aquí convocada-; autoridad que, mediante auto de 20 de agosto de 2025, notificado en estado de 22 siguiente, confirmó la decisión de primera instancia. Concomitante con lo anterior, los promotores del proceso ordinario presentaron acción de tutela contra la Alcaldía Local de Bosa, en busca de que se ordenara tramitar el despacho comisorio y entregar el inmueble objeto del litigio. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04320-01

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El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que, en sentencia de 2 de julio de 2025, declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en virtud de la impugnación interpuesta por los promotores el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad, en fallo de 08 de agosto de 2025, revocó la primera determinación, concedió el amparo y ordenó a la alcaldía

impugnación interpuesta por los promotores el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad, en fallo de 08 de agosto de 2025, revocó la primera determinación, concedió el amparo y ordenó a la alcaldía accionada que cumpliera la providencia de 09 de mayo de 2024 por medio de la cual se le encomendó la entrega del bien. Así, la autoridad municipal en acta de 13 de agosto de 2025 materializó la entrega del bien. A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestionó la providencia de «6 de marzo de 2025», proferida por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, toda vez, que, en su decir, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación normativa, exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente jurisprudencial al rechazar la oposición y ordenar la entrega del inmueble a los demandantes. Señaló que, el argumento esgrimido por el juzgado relativo a que no era posible aceptar la oposición porque el bien se encontraba secuestrado, era contrario a lo instituido en los artículos 775, 2273 y 2523 del CC desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Civil, Agraria y Rural de esta corporación, específicamente en la sentencia emitida dentro del proceso «1001-3103-031-1999-01248-01», donde se concluyó que el embargo o secuestro del bien no interrumpían la prescripción adquisitiva de dominio. Además, en el caso debía prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal. Adujo que no fue vinculado a la acción de tutela instaurada por los

Además, en el caso debía prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal. Adujo que no fue vinculado a la acción de tutela instaurada por los demandantes para que se llevara a cabo la entrega del bien, a pesar de que 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04320-01 SCLAJPT-11 V.00 le asistía un interés legítimo en calidad de poseedor y que la sentencia de segunda instancia, proferida al interior de ese trámite tuitivo, desconoció que la Alcaldía Local de Bosa devolvió el despacho comisorio al Juzgado de Familia para que se pronunciara sobre la oposición; de ahí que pasó por alto la competencia del juez ordinario. Expuso que la diligencia de entrega del inmueble de 13 de agosto de 2025 se adelantó sin que se decidiera el recurso de apelación que presentó contra el auto de 06 de marzo de 2025, pues de acuerdo con el artículo 323 del CGP si bien se concedió en el efecto devolutivo no podía entregarse el bien hasta que se emitiera la decisión de segunda instancia. Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias de « 6 de marzo de 2025», la sentencia de tutela de 08 de agosto de 2025 y la diligencia de 13 de agosto de 2025 emitidas por el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad, la Alcaldía Local de Bosa -respectivamentey, en su

de agosto de 2025 emitidas por el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad, la Alcaldía Local de Bosa -respectivamentey, en su lugar, se ordene reconocerle la calidad de poseedor del inmueble y suspender la entrega a los demandantes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 05 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 09 posterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos sucesorio y constitucional en los que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04320-01

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Al efecto, La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente civil. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá narró las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado y solicitó su desvinculación del trámite, por ausencia de vulneración de los derechos del accionante. La Alcaldía Local de Bosa respondió cada uno de los hechos de la tutela y pidió que se le desvinculara del trámite porque las diligencias que adelantó fueron en cumplimiento a una orden judicial. Los demandantes en el proceso ordinario pidieron que se «negaran» las pretensiones, comoquiera que no se cumplieron con los requisitos de

adelantó fueron en cumplimiento a una orden judicial. Los demandantes en el proceso ordinario pidieron que se «negaran» las pretensiones, comoquiera que no se cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción.

Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional profirió sentencia el 18 de septiembre de 2025, mediante la cual negó el amparo al considerar que la decisión de 20 de marzo de 2025, por medio de la cual el colegiado cuestionado confirmó la decisión de 06 de marzo anterior, proferida por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, era razonable y, que durante la diligencia de entrega no se vulneraron los derechos del accionante, pues la interpretación dada por el juzgador a la normativa aplicable al caso estuvo acorde con lo explicado en la sentencia CSJ STC3422-2025.

III. IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04320-01

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El accionante impugnó la mencionada determinación, para el efecto, insistió en los argumentos esgrimidos contra el rechazo de la oposición, la entrega del bien a los demandantes desde la interpretación dada a las normas que rigen la materia y el desconocimiento del precedente. Agregó que, el juez constitucional omitió estudiar el caso a la luz de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, especialmente los relacionados con la sentencia emitida dentro del proceso «11001-3103031-1999-01248-01», dado que solo se limitó a reproducir el contenido de

los argumentos expuestos en el escrito de tutela, especialmente los relacionados con la sentencia emitida dentro del proceso «11001-3103031-1999-01248-01», dado que solo se limitó a reproducir el contenido de las providencias censuradas. Además, sus argumentos encontraban soporte en la doctrina.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04320-01

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Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia

Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, se observa que, si bien el accionante censura la decisión de 0 6 de marzo de 2025, mediante la cual se rechazó la oposición por extemporánea y se devolvió el cartulario a la alcaldía para que entregara el bien a los demandantes y la diligencia de 13 de agosto de 2025, en la que se cumplió esa orden, lo cierto es que dicho tópico se definió por el superior funcional en proveído de 20 de agosto de 2025 – notificado el 22 siguientedonde se resolvió el recurso de apelación contra la primera providencia, por tanto, el estudio se abordará -únicamenterespecto de esta última, por cuanto fue la que zanjó el debate. En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos formulados en el escrito de impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia de 20 de agosto de 2025, proferida por la

el escrito de impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia de 20 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto desde la fecha de notificación del proveído judicial que zanjó el asunto –22 de agosto de 2025y la presentación del 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04320-01 SCLAJPT-11 V.00 amparo constitucional –5 de septiembre posteriortranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de este medio, toda vez que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que el tribunal cuestionado relató los antecedentes del proceso, la decisión de primer grado y los argumentos de la apelación; explicó que, de acuerdo con los artículos 321 del CGP y 1.° del Acuerdo PSCJA25-12261 de 31 de enero de 2025, era competente para decidir la alzada y que, en aplicación del canon 328 del referido estatuto procesal limitaría el estudio a los reparos del recurrente. Definido lo anterior, advirtió que la determinación del juez de

del canon 328 del referido estatuto procesal limitaría el estudio a los reparos del recurrente. Definido lo anterior, advirtió que la determinación del juez de conocimiento al negar la oposición a la entrega del inmueble fue acertada, comoquiera que la oportunidad correcta fue durante la diligencia de secuestro. Con tal contexto, relacionó como marco jurídico los artículos 308, 309, 512 y 596 del CGP, según los cuales, la entrega del bien a los adjudicatarios debía realizarse después de que se inscribiera la partición; cuando el inmueble estuviera en posesión de un tercero, la oportunidad para oponerse variaba dependiendo de si en el proceso se ordenó la medida cautelar de secuestro o no se hizo, en tanto que, en el primer caso, la oposición debía manifestarse durante la diligencia de secuestro y en el 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04320-01 SCLAJPT-11 V.00 segundo durante la entrega del bien; no obstante, si el predio se afectó con la cautela, en la diligencia de entrega no podía aceptarse oposición, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 50 del CGP, puesto que debió hacerlo durante el secuestro. Al descender al caso concreto, recordó que, mediante auto de 16 de julio de 2019, se decretó el embargo del inmueble objeto del litigio; se registró la medida cautelar y con providencia de 1.° de octubre de 2019, se ordenó el secuestro del bien. Seguidamente, se libró el despacho comisorio

registró la medida cautelar y con providencia de 1.° de octubre de 2019, se ordenó el secuestro del bien. Seguidamente, se libró el despacho comisorio al Juzgado Veintisiete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; autoridad judicial que, nombró como secuestre al Grupo Jurídico Escola SAS, quien, el 20 de septiembre de 2022, llevó a cabo la diligencia de secuestro donde no se presentó oposición. Aclaró que, si bien Claudia Milena Giraldo Quintero atendió la diligencia personalmente lo cierto era que no manifestó ninguna inconformidad. De ahí que, en la misma diligencia se declaró el secuestro del inmueble y se efectuó la entrega al secuestre. Resaltó que, en esa oportunidad Juan David Alzate -hoy recurrenteno presentó oposición ni solicitó la restitución del bien como poseedor y, en tal sentido, durante la entrega del bien efectuada con posterioridad, no había lugar a tramitar la oposición alegada porque la parte interesada desaprovechó la oportunidad legal para ello, pues, insistió, debió hacerlo durante la diligencia de secuestro. Con relación al reproche del actor, relativo a que la entrega no se hizo por el secuestre, el tribunal memoró que, mediante auto de 26 de mayo de 2023, el juzgado ordenó al Grupo Jurídico Escola SAS que realizara la entrega del bien, quien, en virtud de ese requerimiento, presentó informe 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04320-01

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entrega del bien, quien, en virtud de ese requerimiento, presentó informe 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04320-01 SCLAJPT-11 V.00 de gestión indicando que una vez efectuado el secuestro dejaron el inmueble como depósito gratuito a favor de Milena Giraldo, pero después no pudieron establecer contacto con ella, por lo cual pidieron al despacho comitente que expidiera copias para ejecutar la entrega y de ser necesario designar el acompañamiento de la fuerza pública. Advirtió que, ante la imposibilidad de materializar la entrega, el numeral 4.° del artículo 308 del CGP, facultaba al juez para realizar la entrega del bien a petición de parte, como sucedió en el caso. Aclaró que no le asistía razón al recurrente al alegar que los herederos debieron solicitar la entrega del bien antes de que se les adjudicara, porque ese acto procesal solo podía materializar después de que se registrara la partición y, añadió que la misma suerte corría el argumento atinente a que la providencia de 05 de octubre de 2022 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y por ello no se podía hacer la entrega, porque una vez adjudicado la necesidad de mantener el secuestro desapareció. Concluyó que el proceso liquidatario no decidió sobre la prescripción adquisitiva de dominio o sobre la reivindicación del bien, pues eran acciones independientes que debían adelantarse en proceso aparte ante el juez civil, sin que la decisión sobre la oposición o la

prescripción adquisitiva de dominio o sobre la reivindicación del bien, pues eran acciones independientes que debían adelantarse en proceso aparte ante el juez civil, sin que la decisión sobre la oposición o la materialización de la entrega del bien entrara en conflicto con la competencia del juez civil y, en tal contexto correspondía confirmar la determinación de primera instancia. Así las cosas, analizada providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04320-01 SCLAJPT-11 V.00 de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expresados en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que la oposición presentada por el accionante fue extemporánea y que en el proceso

consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que la oposición presentada por el accionante fue extemporánea y que en el proceso liquidatario no se decidía sobre la prescripción adquisitiva de dominio o la reivindicación del inmueble. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Por otro lado, en lo atinente con la acusación de desconocimiento del precedente jurisprudencial, en especial la sentencia dictada en el proceso «11001-3103-031-1999-01248-01» esta Sala evidencia que dicha inconformidad no fue expuesta ante el juez natural en la sustentación del recurso de apelación lo cual impidió que el tribunal se pronunciara al respecto, sin que sea la tutela un remedio procesal para subsanar una eventual falencia en tal sentido. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04320-01

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Finalmente, en relación con la crítica que plantea el actor en su impugnación, según la cual el juez constitucional de primer grado se limitó a reproducir los argumentos expuestos en la providencia censurada y no

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Finalmente, en relación con la crítica que plantea el actor en su impugnación, según la cual el juez constitucional de primer grado se limitó a reproducir los argumentos expuestos en la providencia censurada y no los contrastó con las razones dadas en la acción de tutela -en particular-, la sentencia proferida dentro del trámite «11001-3103-031-1999-01248-01», advierte la Sala que tal aseveración no se ajusta a la realidad. En efecto, además de la razonabilidad de la decisión, la homóloga Civil, Agraria y Rural constató que la decisión cuestionada se encontraba en consonancia con lo expuesto en la sentencia CSJ STC3422-2025. Con todo, recuerda la Sala que, tras evidenciar que la decisión cuestionada es razonable, no hay lugar a que el juez constitucional emita pronunciamiento respecto a un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural. En consecuencia, se confirmará el amparo pretendido por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04320-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04320-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04320-01

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Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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