CSJ - STL18506-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18506-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18506-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04126-01 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 10 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y los que denominó « congruencia y seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04126-01
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De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que J.J.J.J1, en nombre propio y en representación de sus hijas M.M.M.M y D.D.D.D, su cónyuge J.J.J.J, su madre M.M.M.M. y su hermana Y.Y.Y.Y, llamó a juicio a la empresa Suministros de Materiales Pétreos Rangel SAS y a Yexson
J.J.J.J, su madre M.M.M.M. y su hermana Y.Y.Y.Y, llamó a juicio a la empresa Suministros de Materiales Pétreos Rangel SAS y a Yexson Andrés Rangel Rangel, con el fin de que se les declarara civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños ocasionados a J.J.J.J en un accidente de tránsito en el que derivó su pérdida de capacidad laboral (PCL) del 34.66%; en consecuencia, se condenara al extremo llamado a juicio al pago de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados. El trámite se surtió ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-03-045-2020-00251-00, autoridad que, mediante auto de 06 de noviembre de 2020, admitió la demanda; en proveído de 26 de enero de 2023, aceptó el llamamiento en garantía de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo –aquí tutelantey, mediante providencia de 12 de diciembre de 2024, negó las pretensiones. Contra esa decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en virtud del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 04 de julio de 2025, notificada el 07 siguiente, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar concedió las pretensiones en la forma en como allí se señaló. A través de este mecanismo constitucional, la promotora censuró el fallo de segundo grado referido en precedencia, al considerarlo lesivo de
las pretensiones en la forma en como allí se señaló. A través de este mecanismo constitucional, la promotora censuró el fallo de segundo grado referido en precedencia, al considerarlo lesivo de sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su juicio, la magistratura convocada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, pues no consideró que las lesiones sufridas por J.J.J.J. fueron 1 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04126-01 SCLAJPT-12 V.00 producto de una riña con el conductor del vehículo involucrado en el siniestro vial. Agregó que también incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de la Ley 769 de 2002, pues el caso sometido a análisis no se trató de un accidente de tránsito, como equivocadamente lo concluyó el juez plural en la providencia atacada, además, omitió pronunciarse sobre dichos reparos a pesar de que se expusieron con suficiencia en la contestación a la demanda y en el escrito que descorrió el traslado del recurso de apelación; circunstancia que se traducía en una falta de motivación. Por último, adujo que el colegiado incurrió en un yerro al emplear la sentencia CSJ SC072-2025 para tasar los perjuicios extrapatrimoniales, toda vez que, (i) su aplicación no se solicitó en la apelación, lo que impidió que las partes pudieran controvertirlas, vulnerando así el principio de
la sentencia CSJ SC072-2025 para tasar los perjuicios extrapatrimoniales, toda vez que, (i) su aplicación no se solicitó en la apelación, lo que impidió que las partes pudieran controvertirlas, vulnerando así el principio de congruencia y los derechos de defensa y contradicción; (ii) los supuestos fácticos de dicha providencia no se adecuaban a las particularidades del caso; (iii) su aplicación ocasionó que la condena fuera desproporcionada a pesar de haberse asignado solo el 30 % de responsabilidad; (iv) la condena superó lo pedido en la demanda y (v) ese precedente se profirió con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pretende que se deje sin efecto la decisión de 04 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que se confirme la decisión absolutoria de primera instancia. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04126-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de agosto de 2025 y la homóloga Civil, Agraria y Rural la admitió, mediante auto de 29 siguiente, corrió traslado a la autoridad judicial tutelada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
corrió traslado a la autoridad judicial tutelada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. En el plazo otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que mediante sentencia de 04 de julio del año en curso se resolvió la apelación formulada al interior de la causa objeto de censura y que el 15 de la misma calenda devolvió el expediente al juzgado de origen. Remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de las actuaciones judiciales censuradas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2025, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado constitucional negó el amparo invocado, bajo el argumento de que la decisión censurada era razonable, pues la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad judicial y lo planteado por la accionante no era motivo para conceder el amparo; además, en relación con el cuestionamiento sobre la indebida aplicación de la regla sentada en la CSJ SC072-2025, resaltó que de conformidad con la sentencia CC T-10292012, la aplicación del precedente vertical era obligatoria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó para el efecto, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, señaló que en el presente caso no se estaba ante una discrepancia de criterios, sino que
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04126-01
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en el presente caso no se estaba ante una discrepancia de criterios, sino que 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04126-01 SCLAJPT-12 V.00 se trataba de la vulneración a sus derechos fundamentales y, por ello debía efectuarse un estudio de fondo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna
C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
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Al descender al caso particular, conforme el escrito de impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el fallo de 04 de julio de 2025 mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, accedió a las pretensiones reclamadas en el proceso declarativo censurado. En particular, la impugnante cuestionó que la autoridad judicial convocada incurrió en: i) indebida motivación de la providencia censurada, toda vez que omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el escrito de respuesta al llamamiento en garantía y el que descorrió el traslado al recurso de apelación; ii) defectos sustantivo por aplicación indebida de la Ley 769 de 2002; iii) defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio y (iv) aplicación indebida del precedente fijado en
traslado al recurso de apelación; ii) defectos sustantivo por aplicación indebida de la Ley 769 de 2002; iii) defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio y (iv) aplicación indebida del precedente fijado en la sentencia CSJ SC072-2025 para tasar los perjuicios reconocidos. Pues bien, respecto del primer reparo, para la Sala es claro que la tutelante incumplió el requisito de subsidiariedad propio de la solicitud de amparo, en tanto tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial idóneo para exponer ante el órgano colegiado accionado los reparos que ahora formula. En efecto, el ordenamiento procesal le ofrecía el remedio de adición previsto en el artículo 287 del CGP, a través del cual podía solicitar a la magistratura tutelada que se pronunciara sobre la totalidad de los planteamientos expuestos al descorrer el traslado del recurso de apelación. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04126-01
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Sin embargo, de las pruebas allegadas y el expediente remitido, no se advierte que la actora haya hecho uso de este, razón por la cual, se itera, respecto de ese punto particular, el amparo no se abre paso. En ese orden de ideas, es claro que la convocante pasó por alto el mecanismo ordinario y preferente que tuvo a su alcance para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca. Incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Ahora, frente a los cuestionamientos atinentes a que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo por aplicación indebida de la Ley 769 de 2002 y fáctico por indebida valoración del material probatorio; esta sala procederá con su estudio. Por consiguiente, previo a resolver lo correspondiente, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se notificó la sentencia cuestionada –07 de julio de 2025y la presentación del amparo constitucional –10 de septiembre posterior - transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de la acción constitucional, toda vez que frente a la decisión denunciada no procedía recurso alguno. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04126-01
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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente. En lo que interesa a la acción constitucional, se advierte que el órgano colegiado tutelado en la sentencia cuestionada relacionó los fundamentos fácticos de la demanda, la decisión de primera instancia y los
En lo que interesa a la acción constitucional, se advierte que el órgano colegiado tutelado en la sentencia cuestionada relacionó los fundamentos fácticos de la demanda, la decisión de primera instancia y los argumentos de la apelación, sobre los cuales estableció como problema jurídico determinar si la participación de la víctima en el siniestro era suficiente para eximir de responsabilidad a los demandados y, de ser el caso, establecer si se probaron los elementos de la acción pretendida. Con tal propósito, relacionó como marco normativo los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, el primero en lo relativo a que quien infringe daño a otro por un delito o culpa le asiste la obligación de indemnizarlo y, el segundo, en cuanto a que, si la lesión se ocasionó en el ejercicio de una actividad peligrosa, solo era necesario que se probara el perjuicio alegado y el nexo causal, pues la culpa se presumía. Precisó que la naturaleza propia de la actividad y las circunstancias del accidente eran suficientes para tener por establecida la culpa del demandado por incuria o imprudencia; en ese contexto, refirió que la defensa de la contraparte debía centrarse en la causalidad aduciendo para el efecto la existencia de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. En relación con esa última, citó la sentencia CSJ SC7534-2015, según la cual para su configuración la conducta imprudente o negligente del damnificado debía ser suficiente por sí sola para causar el daño.
sentencia CSJ SC7534-2015, según la cual para su configuración la conducta imprudente o negligente del damnificado debía ser suficiente por sí sola para causar el daño. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04126-01
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Al descender al caso concreto, señaló que, si bien J.J.J.J. influyó en el accidente, no lo hizo de forma única, excluyente y determinante, pues: […] si bien coinciden en señalar que el citado ciudadano, situado en el costado izquierdo de la volqueta operada por el demandado J.J.J.J., se atravesó en forma imprudente por el carril derecho en que se desplazaba dicho automotor -al margen que se intentara trepar o no al camión-, lo que conllevó a que fuera arrollado por aquel vehículo después de la discusión que sostuvo con el chofer por un supuesto cierre anterior, menos no es que la reacción del conductor también resultó insuficiente para prevenir la embestida, a sabiendas que aquel sujeto se hallaba en ese lugar, dado el altercado que tuvieron instantes previos. Lo anterior, tras analizar el informe de policía de accidente de tránsito, el video del suceso, los testimonios y los interrogatorios de parte rendidos por el demandante y el conductor del vehículo, de donde concluyó que, en la causa generadora del daño, tuvo influencia el comportamiento de la víctima, quien, de forma imprudente, transitó a pie por el lado del camión, se situó en el sector central de los dos carriles de la
comportamiento de la víctima, quien, de forma imprudente, transitó a pie por el lado del camión, se situó en el sector central de los dos carriles de la vía para increpar al conductor, poniendo en peligro su humanidad, sin que el conductor del vehículo emprendiera alguna acción para evitarlo. Señaló que ambos sujetos transgredieron los artículos 57, 58 y 61 del Código Nacional de Tránsito, en cuanto: (...) [toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables (...)"; "(...) [e]l tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos (...)"; "(...) [los peatones no podrán (...) [a]ctuar de manera que ponga en peligro su integridad [física] ) (...)"; y, "(...) [todo conductor de un [vehículo] deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento (...)", respectivamente. Adujo que el accidente no se debió a la culpa exclusiva de la víctima, pues el conductor del camión contribuyó a su ocurrencia, ya que la actividad desarrollada requería un alto grado de atención, prudencia y cuidado, al tratarse de un automotor de grandes dimensiones que tenía 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04126-01
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actividad desarrollada requería un alto grado de atención, prudencia y cuidado, al tratarse de un automotor de grandes dimensiones que tenía 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04126-01 SCLAJPT-12 V.00 puntos ciegos en las partes laterales y posteriores, sin que se evidenciara que tuviera el grado de prudencia necesario para prevenir el accidente. Al respecto, señaló: […] pues al no percatarse que el motorista -sin su motose encontraba a una distancia muy cerca del costado izquierdo de la volqueta, se produjo el choque en cuestión luego de poner en circulación la máquina por el corredor derecho de la carretera al término de la confrontación que los congregó. En tal sentido, en el caso objeto de estudio, arguyó que se presentó una concurrencia de culpas, que « no atañe a un asunto de culpabilidad, sino al de la concausa» y, de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil, dicha situación se deriva en la reducción de la indemnización. En consecuencia, definió que la intervención de la víctima tuvo una mayor proporción, por lo cual le asignó un 70 % de responsabilidad. Seguidamente, en cuanto al lucro cesante, relacionó los artículos 167 del CGP y 1757 del CC, según los cuales la parte activa debía sustentar los hechos en que se fundamentaba su pedimento. Sobre el particular, señaló que el demandante allegó la certificación de recursos humanos de Coéxito SAS en la que se consignó el lugar de trabajo, el cargo y el salario, pero en dicho documento también se advertía que continuó laborando y que el sistema de seguridad social cubrió las incapacidades, razón por la cual no había lugar a dicho rubro.
Coéxito SAS en la que se consignó el lugar de trabajo, el cargo y el salario, pero en dicho documento también se advertía que continuó laborando y que el sistema de seguridad social cubrió las incapacidades, razón por la cual no había lugar a dicho rubro. En lo que tiene que ver con los perjuicios morales, citó las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de esta corporación en los procesos «[…]2025-00174-01 y […]202500174-01 y 4978», en las que se precisó que su configuración puede inferirse o presumirse, por tratarse de sentimientos muy íntimos como lo eran la pesadumbre, aflicción, soledad, sensación de abandono o de impotencia. Al verificar las pruebas aportadas, el tribunal evidenció la existencia de un vínculo familiar entre los 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04126-01 SCLAJPT-12 V.00 demandantes y la víctima, como se demostraba con el acta de matrimonio y los registros civiles. Asimismo, de las declaraciones rendidas por los parientes se advertía la congoja y sufrimiento por el que atravesaron. Resaltó que no existía una tarifa legal que definiera el monto de la indemnización dependiendo de la persona que la persigue; empero, debían atenderse los lineamientos jurisprudenciales, las circunstancias personales de los afectados, el grado de parentesco y la relación afectiva. Adujo que la Sala Civil, Agraria y Rural de esta corporación en casos de daños permanentes con comprobada transcendencia, había reconocido para la víctima directa $50.000.000, y para los familiares
Adujo que la Sala Civil, Agraria y Rural de esta corporación en casos de daños permanentes con comprobada transcendencia, había reconocido para la víctima directa $50.000.000, y para los familiares $15.000.000 en el año 2016 y $20.000.000 en 2020, sobre los cuales se debían deducir la proporción de participación del afectado. Conforme a lo anterior, explicó que en la sentencia CSJ SL072-2025 en la que la condena referida se actualizó en 100 SMMLV, valor que debía aplicarse con parámetros de razonabilidad y coherencia sin que fueran barreras infranqueables. Precisó que, en la misma providencia, se actualizó el valor a pagar por daño a la vida de relación en 200 SMMLV y, en el caso, se acreditó que el accidente alteró la convivencia de los esposos y su vínculo matrimonial. Además, al accionante se le privó de realizar actividades lúdicas con su hija, padeció de dolores físicos y, su familia atravesó un periodo de angustia y tristeza; de ahí que, por ese rubro, correspondía el pago de 10 SMMLV. Por otro lado, respecto del llamamiento en garantía efectuado por Suministros de Materiales Pétreos Rangel SAS a la Equidad Seguros 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04126-01
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Generales, citó el artículo 64 del Código General del Proceso. Indicó que el llamamiento se fundó en la Póliza de seguros n.° AA141067, vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro, la cual incluía los riesgos de
Generales, citó el artículo 64 del Código General del Proceso. Indicó que el llamamiento se fundó en la Póliza de seguros n.° AA141067, vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro, la cual incluía los riesgos de responsabilidad civil extracontractual, en los siguientes términos: […] la equidad indemnizara hasta por la suma asegurada estipulada en la carátula de la póliza o en sus anexos, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado de acuerdo con la legislación colombiana, por lesión, muerte o daños a bienes a terceros, ocasionados a través del vehículo amparado (…) De ahí que las excepciones propuestas por la aseguradora no tenían vocación de prosperidad, debido a que en el caso no se reconocieron rubros amparados por el seguro obligatorio, el Fosyga o el sistema de seguridad social, los perjuicios patrimoniales estaban siendo tasados en esa providencia y no se trataba de una pérdida total o parcial por daños y hurto. Agregó que, conforme con el artículo 1081 del Código de Comercio, las acciones derivadas del contrato de seguro prescribían de manera ordinaria a los dos años en que se tuvo conocimiento del hecho genitor, y de forma extraordinaria, cinco años desde el nacimiento del derecho. En concordancia, el artículo 1131 del mismo estatuto el seguro de responsabilidad civil prescribía desde la fecha en que «ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al
responsabilidad civil prescribía desde la fecha en que «ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado». En consecuencia, el caso se regía por los cinco años. Explicó que, contrario a lo asegurado por La Equidad, no se configuró el fenómeno extintivo, pues el hecho dañoso ocurrió el 7 de noviembre de 2019, la acción prescribía el 7 de noviembre de 2024; no obstante, el auto admisorio de la demanda fue de 26 de octubre de 2020, se notificó a la totalidad de los demandados el 18 de julio de 2022, y la llamada en garantía concurrió al proceso el 21 de marzo de 2023, de modo 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04126-01 SCLAJPT-12 V.00 que no transcurrieron más de cinco años. Por tanto, correspondía a la aseguradora atender el límite de la indemnización fijado en la póliza.
Conforme las anteriores consideraciones, confirmó la decisión apelada. Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a la norma aplicable y a los supuestos fácticos que regían el asunto conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.
violación constitucional, ya que se refirió a la norma aplicable y a los supuestos fácticos que regían el asunto conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento que devela la impugnación relativo a que en el caso se encontraban en juego sus 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04126-01 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales y por ello debía efectuarse un estudio de fondo de los argumentos propuestos, recuerda la Sala que, tras evidenciar que la decisión cuestionada es razonable, no hay lugar a que el juez constitucional emita pronunciamiento respecto a un asunto que fue debidamente
los argumentos propuestos, recuerda la Sala que, tras evidenciar que la decisión cuestionada es razonable, no hay lugar a que el juez constitucional emita pronunciamiento respecto a un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural. Por último, en relación con la crítica atinente a la aplicación indebida del precedente fijado en la sentencia CSJ SC072-2025 para tasar los perjuicios reconocidos, recuerda la Sala que, como lo explicó el juez constitucional de primera instancia, cuando se presentan casos de contornos similares, es obligación del operador judicial aplicar al precedente vertical que establece la regla de decisión correspondiente. En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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