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CSJ - STL18510-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18510-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18510-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04637-01 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ANA LIGIA DURÁN ROMERO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 01 de octubre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la accionante y Eva Luz Durán Romero adelantaron proceso de nulidad de partición y liquidaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04637-01 SCLAJPT-12 V.00 de herencia, sobre la sucesión de Josefina de Jesús Durán Romero, protocolizada mediante escritura pública n.° 5168 del 30 de diciembre de 2019. El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), bajo el

protocolizada mediante escritura pública n.° 5168 del 30 de diciembre de 2019. El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), bajo el radicado n.° 08758-31-84-002-2022-00238-00; autoridad que, mediante sentencia de 22 de enero de 2025, negó las pretensiones. Determinación que fue apelada y sustentada por las demandantes, a través de memorial de 24 de enero de 2025. Posteriormente, el asunto se remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en auto de 14 de febrero de 2025, admitió la alzada e indicó que «[l]a oportunidad para que la parte apelante sustente su recurso, so pena de declararlo desierto […], se surtirá en la forma indicada en el artículo 12 de la [L]ey 2213 de 2022». Cumplido lo anterior, en proveído de 21 de marzo de 2025, notificado el 25 posterior, la colegiatura accionada declaró desierto el recurso de apelación, por cuanto, las apelantes, entre ellas la aquí actora, no presentaron sustentación durante el término otorgado. Por medio de este mecanismo constitucional, la peticionaria controvirtió la decisión con el argumento de que la apelación interpuesta fue debidamente formulada y sustentada en el término concedido por el juez de primera instancia para ello, por lo que desconoció sus derechos fundamentales y la ley procesal, pues en materia laboral la presentación y sustentación se realizan en el mismo espacio jurídico.

fue debidamente formulada y sustentada en el término concedido por el juez de primera instancia para ello, por lo que desconoció sus derechos fundamentales y la ley procesal, pues en materia laboral la presentación y sustentación se realizan en el mismo espacio jurídico. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04637-01

SCLAJPT-12 V.00

Explicó que lo antes dicho se encontraba respaldado por la doctrina y que de acuerdo con lo explicado en la sentencia CC T-449-2004, las normas procesales debían interpretarse dando prioridad al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en tal sentido, exigir una nueva sustentación configura un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se deje sin efecto el auto dictado el 21 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene al juez plural proferir uno de reemplazo en el que dé trámite al recurso de apelación presentado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 23 del mismo mes y año la Sala Civil, Agraria y Rural la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado, el magistrado ponente de la decisión censurada

partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. En el plazo otorgado, el magistrado ponente de la decisión censurada afirmó que la solicitud de amparo era improcedente, toda vez que la gestora omitió «el deber de adelantar las gestiones a su cargo» . En todo caso, defendió la legalidad de su actuación y resaltó que el trámite realizado se notificó en debida forma. Remitió el enlace del expediente. Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional profirió sentencia el 01 de octubre de 2025, mediante la cual declaró improcedente el amparo al considerar que 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04637-01 SCLAJPT-12 V.00 la promotora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto no formuló su inconformidad ante el juez natural a través del recurso que tenían a su alcance.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la mencionada determinación, afirmó que la autoridad convocada continuaba violando sus derechos fundamentales y que la decisión del juez constitucional coadyuvaba a esa vulneración. Para concluir insistió en las pretensiones del escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que

que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04637-01

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En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto de 21 de marzo de 2025 mediante el cual la Sala

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto de 21 de marzo de 2025 mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación instaurado por la demandante -aquí promotoracontra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso objeto de debate. De manera inicial, se debe examinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en contra de la decisión mencionada. En principio, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto, entre la fecha en que se notificó la determinación cuestionada –25 de marzo de 2025y la presentación del amparo constitucional –19 de septiembre del mismo añotranscurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde para interponer el mecanismo constitucional. No obstante, no se cumple el postulado de residualidad de la acción constitucional, pues, al revisar las pruebas aportadas y el expediente digital remitido, se advierte que la accionante omitió presentar el recurso que tenía a su alcance para controvertir el auto del magistrado ponente que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso verbal 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04637-01 SCLAJPT-12 V.00 que se cuestiona, esto es, mediante el recurso de reposición; mecanismo que resultaba procedente conforme al artículo 318 del CGP. De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto los medios

SCLAJPT-12 V.00 que se cuestiona, esto es, mediante el recurso de reposición; mecanismo que resultaba procedente conforme al artículo 318 del CGP. De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque se desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Expuesto lo anterior, y ante la falta de agotamiento de los recursos que la solicitante tenía a su alcance en contra de la decisión judicial censurada, no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional o acusar al juez de tutela de «coadyuvar» la vulneración de sus derechos, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención constitucional; máxime que, revisado los documentos allegados con el expediente, no se

entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención constitucional; máxime que, revisado los documentos allegados con el expediente, no se demuestra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04637-01

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Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04637-01

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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