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CSJ - STL18511-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18511-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18511-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04448-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que ÓSCAR CORNELIO HUESO SARMIENTO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 24 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor promovió el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó: «real valoración del acervo probatorio, efectiva tutela judicial como fin del proceso ejecutivo y real acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04448-01

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Del examen del escrito de tutela y del material probatorio allegado, se tiene que Agrocal SAS presentó demanda ejecutiva en contra del aquí accionante, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma de $180.000.000, teniendo como título ejecutivo base de recaudo un acuerdo celebrado entre las partes, mediante el cual convinieron

accionante, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma de $180.000.000, teniendo como título ejecutivo base de recaudo un acuerdo celebrado entre las partes, mediante el cual convinieron «resciliar» el contrato de cesión minera suscrito el 03 de junio de 2018. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, que conoció del asunto en primera instancia, mediante proveído del 11 de junio de 2021, libró mandamiento ejecutivo a favor del demandante por el valor del capital adeudado, junto con los intereses de plazo causados entre el 07 de mayo y el 06 de noviembre de 2019, liquidados a la tasa bancaria corriente, así como los intereses moratorios generados a partir del 07 de noviembre de 2019, a la tasa máxima legal permitida. Surtidas las etapas de rigor, en la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 15 de julio de 2024, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, ordenó seguir adelante con la ejecución, el remate de los bienes embargados y la práctica de la liquidación del crédito. Inconforme con la anterior determinación, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que, mediante sentencia del 19 de agosto de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. En sede de tutela, el accionante reprochó que las autoridades judiciales incurrieron en «vía de hecho» al no verificar la validez,

primera instancia. En sede de tutela, el accionante reprochó que las autoridades judiciales incurrieron en «vía de hecho» al no verificar la validez, existencia ni exigibilidad del título ejecutivo base del recaudo, esto es, el 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04448-01 SCLAJPT-12 V.00 acuerdo de resciliación del 7 de mayo de 2019, el cual adujo es nulo e ineficaz por no haber sido suscrito libre y voluntariamente ni por todas las partes del contrato original. Afirmó que fue constreñido mediante agresiones físicas y verbales para firmarlo, lo que configura un vicio del consentimiento y que el tribunal desconoció su declaración bajo juramento pese a su coherencia y a su condición de adulto mayor. Señaló además que el título era de naturaleza compleja y debía acompañarse del contrato de cesión minera resciliado, que la sociedad ejecutante carece de legitimación por no haber concurrido el otro comprador y que los jueces omitieron aplicar el precedente sobre control judicial del título y valoración probatoria, limitándose a fundamentos formales que desconocieron su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso real a la justicia. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, que se declare la nulidad de la sentencia de 19 de agosto de 2025 proferida por la Sala Civil Familia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y, en su lugar, se ordene la práctica y valoración objetiva de las

nulidad de la sentencia de 19 de agosto de 2025 proferida por la Sala Civil Familia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y, en su lugar, se ordene la práctica y valoración objetiva de las pruebas dentro del proceso ejecutivo con el fin de que se emita una decisión de reemplazo acorde a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante promovió el amparo constitucional el 11 de septiembre de 2025 y, mediante auto del 15 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural lo admitió y corrió traslado a las

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04448-01 SCLAJPT-12 V.00 autoridades judiciales convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término concedido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que dentro del proceso ejecutivo promovido por Agrocal SAS contra el accionante, radicado n.º 25899-31-03-0022021-00169-00, no se vulneraron derechos fundamentales de las partes. Señaló que la sentencia de primera instancia, proferida el 15 de julio de 2024, se fundamentó en las pruebas solicitadas, decretadas y aportadas por las partes y en los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión, la cual fue apelada y confirmada en segunda instancia. Añadió que el despacho verificó los requisitos del título ejecutivo, tanto al

las partes y en los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión, la cual fue apelada y confirmada en segunda instancia. Añadió que el despacho verificó los requisitos del título ejecutivo, tanto al momento de librar la orden de pago como al dictar sentencia, y concluyó que este cumplía con las exigencias del CGP. Por su parte, la secretaría del tribunal accionado remitió la providencia del 19 de agosto de 2025 proferida dentro del proceso ejecutivo promovido por Agrocal SAS contra el accionante, para que se incorporara al trámite de la presente acción de tutela. Asimismo, informó que, una vez resuelta la apelación interpuesta contra la sentencia de 15 de julio de 2024, el expediente fue devuelto al despacho de origen para lo de su competencia. Cumplido el trámite procesal correspondiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en fallo de 24 de septiembre de 2025, negó la protección constitucional reclamada, al considerar que la decisión cuestionada estuvo soportada en una interpretación razonable fáctica sometida consideración de la autoridad convocada, con sustento en la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04448-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó y, en sustento de ello, reitera en lo esencial los mismos

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó y, en sustento de ello, reitera en lo esencial los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental

en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)defecto material o sustantivo, (v) error 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04448-01 SCLAJPT-12 V.00 inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Si bien el accionante cuestiona tanto la providencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá como la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal convocado, únicamente se abordará el análisis de esta última, por ser la decisión que definió en forma definitiva el asunto objeto de controversia. Dicho esto, en el presente caso, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el fallo de 19 de agosto 2025. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto desde la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado - 20 de agosto de 2025 - y la presentación del amparo constitucional - 11 de septiembre del mismo año, transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de

constitucional - 11 de septiembre del mismo año, transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de este medio, toda vez que, contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el tribunal accionado abordó en primer término el reproche del apelante, consistente en que el 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04448-01

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Juzgado no realizó un control legal sobre el título base del recaudo. Frente a ello, justificó la improcedencia de examinar los requisitos formales del título ejecutivo en la sentencia, con fundamento en el artículo 430 del CGP, disposición que establece que dichas controversias solo pueden plantearse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Apoyado en esa norma y en jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (v.gr. CSJ STC18432-2016, STC4808-2017, STC13599-2018 y STC8929-2019), concluyó que el ejecutado había precluido la oportunidad procesal para controvertir la idoneidad formal del título, motivo por el cual resultaba improcedente reabrir dicho debate en sede de apelación. Sin embargo, precisó que, si bien el artículo 430 ibídem impide reabrir en la sentencia el debate sobre los requisitos formales del título ejecutivo cuando no fueron discutidos mediante recurso de reposición

resultaba improcedente reabrir dicho debate en sede de apelación. Sin embargo, precisó que, si bien el artículo 430 ibídem impide reabrir en la sentencia el debate sobre los requisitos formales del título ejecutivo cuando no fueron discutidos mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, ello no excluye la potestad de los jueces de revisar de oficio la existencia del título al momento de dictar sentencia, incluso en segunda instancia. En respaldo de esa tesis citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular la CSJ STC de 8 de noviembre de 2012, rad. 2012-02414-00, según la cual, en los procesos ejecutivos es deber del juez verificar que, pese a haberse librado el mandamiento de pago, el título efectivamente se estructure conforme a derecho. Entonces, precisó que el artículo 422 del mismo estatuto define con claridad los elementos que debe reunir un título ejecutivo, esto es, que conste en documento proveniente del deudor o su causante, que constituya plena prueba contra él y contenga una obligación clara, expresa y exigible, y que en el caso concreto dichos requisitos se encontraban cumplidos. Consideró, además, que no era necesario incorporar al proceso el contrato “resciliado”, pues la virtualidad ejecutiva del documento presentado por 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04448-01 SCLAJPT-12 V.00 la demandante emanaba de su propio contenido, al reflejar una obligación cierta de restituir una suma de dinero dentro de un plazo determinado, con intereses pactados y sin inconsistencias formales.

SCLAJPT-12 V.00 la demandante emanaba de su propio contenido, al reflejar una obligación cierta de restituir una suma de dinero dentro de un plazo determinado, con intereses pactados y sin inconsistencias formales. También explicó que, aunque existen hipótesis en las que un título puede tener carácter complejo, requiriendo la concurrencia de varios documentos para su perfeccionamiento, en el presente caso el instrumento aportado era suficiente para soportar la ejecución, dado que de él se desprendía inequívocamente la obligación de pago. Enfatizó que el demandado no impugnó oportunamente la decisión que negó la exhibición del contrato de cesión minera objeto de resciliación, por lo cual no podía alegar su ausencia en apelación, habiendo precluido la oportunidad para controvertir dicho punto. Destacó que la ejecución constituye el medio procesal para hacer efectivo un derecho previamente definido y exigible, de modo que la defensa del demandado debía demostrar la inexistencia, extinción o inexigibilidad de la obligación. Sobre este punto, concluyó que el documento base del recaudo acreditaba un contrato válidamente celebrado que generaba una obligación exigible, por lo que no advertía irregularidad sustancial que afectara su validez o eficacia. En segundo término, examinó la alegada nulidad del contrato base del recaudo. Explicó que, conforme al artículo 1742 del Código Civil y a la Ley 50 de 1936, la nulidad absoluta solo puede declararse de oficio cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, lo cual no ocurría en

del recaudo. Explicó que, conforme al artículo 1742 del Código Civil y a la Ley 50 de 1936, la nulidad absoluta solo puede declararse de oficio cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, lo cual no ocurría en el caso, pues la supuesta irregularidad, la falta de firma de uno de los intervinientes en el contrato resciliado, debía acreditarse con otros elementos externos al documento. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04448-01

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Al respecto consideró que dicha objeción no desvirtuaba la eficacia del título. Sostuvo que, aun cuando el documento no fue firmado por uno de los compradores iniciales, Orlando Martínez Muñoz, lo cierto era que el ejecutado reconoció expresamente su obligación de pago frente a la sociedad ejecutante al momento de deshacer el contrato, por lo que la validez del acuerdo no dependía de la concurrencia de aquel tercero. A juicio de la Sala, la eficacia del negocio jurídico derivaba de la manifestación clara y voluntaria del deudor, quien asumió las obligaciones allí contenidas, de modo que su compromiso bastaba para dotar de fuerza ejecutiva al documento. Agregó que, al examinar el título, se advertía que Orlando Martínez Muñoz sí intervino, aunque en calidad de testigo, circunstancia que, si bien podía generar cierta ambigüedad, demostraba que tenía conocimiento del acto y consentía en la extinción de la relación jurídica, pues de otro modo no habría suscrito el documento sin dejar constancia alguna en contrario.

podía generar cierta ambigüedad, demostraba que tenía conocimiento del acto y consentía en la extinción de la relación jurídica, pues de otro modo no habría suscrito el documento sin dejar constancia alguna en contrario. En esa medida, el argumento del ejecutado sobre la falta de su participación resultaba infundado y extemporáneo. Indicó que los documentos allegados por la defensa, particularmente la promesa de cesión n.º 002-11-2017 y el contrato de compraventa n.º 003-05-07-2018, evidenciaban que, aunque Martínez Muñoz aparecía rubricando tales instrumentos como cesionario, la intención real de los contratantes era que la cesión recayera exclusivamente sobre la sociedad Agrocal SAS, única beneficiaria efectiva del contrato minero. Destacó que tanto en la promesa como en el contrato definitivo se consignó que los derechos del titular minero serían transferidos a dicha sociedad, identificada con su número de NIT, lo que demostraba que quienes acordaron extinguir las obligaciones derivadas de la cesión eran 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04448-01 SCLAJPT-12 V.00 las mismas partes directamente vinculadas con los efectos del negocio. Por tanto, la supuesta ausencia de participación de Orlando Martínez Muñoz no afectaba la validez ni la eficacia del acuerdo de resciliación lo que, a su juicio, reflejaba un consentimiento válido y una obligación exigible en cabeza del ejecutado. En tercer lugar, la autoridad judicial examinó el vicio del consentimiento por fuerza alegado por el ejecutado. Para ello, reprodujo

cabeza del ejecutado. En tercer lugar, la autoridad judicial examinó el vicio del consentimiento por fuerza alegado por el ejecutado. Para ello, reprodujo los artículos 1502 y 1513 del CC y citó la jurisprudencia que define la fuerza como aquella capaz de producir un justo temor de un mal grave e irreparable (CSJ. Sent. 19 de diciembre de 2012, rad. 2000-00177-02). Con tales criterios, concluyó que el supuesto constreñimiento no fue probado, toda vez que el único soporte era la declaración del propio ejecutado, la cual presentaba contradicciones sobre la fecha y circunstancias del hecho, no estaba respaldada por denuncia penal ni examen médico y carecía de corroboraciones periféricas. Finalmente, estimó que el contrato base de la ejecución contenía una obligación clara, expresa y exigible, al establecer el compromiso de restituir la suma de $180.000.000 dentro de un plazo determinado y con intereses, elementos que configuran los requisitos del artículo 422 del CGP.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04448-01

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se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04448-01 SCLAJPT-12 V.00 preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expresados en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que el título base de la ejecución cumplió los requisitos de existencia, validez y exigibilidad previstos en el artículo 422 del CGP y no se acreditó el vicio del consentimiento alegado por el ejecutado. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04448-01

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RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04448-01

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VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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