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CSJ - STL18512-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18512-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18512-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04365-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que S.S.S.S.1 y M.M.M.M. en representación de los menores A.A.A.A. y K.K.K.K., respectivamente, interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 1.º de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor, como medida de protección de su intimidad. Por tanto, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre del menor, así como los datos e información que permitan conocer su identidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04365-01

SCLAJPT-12 V.00

Las promotoras en representación de sus menores hijos instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e «interés superior del menor», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Las promotoras en representación de sus menores hijos instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e «interés superior del menor», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que las accionantes, en representación de sus hijos menores, presentaron ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga la demanda de sucesión del causante J.J.J.J., padre de los menores. En audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2022, el Juzgado aprobó el inventario y avalúo presentados por la parte demandante y ordenó la partición de los bienes y deudas del causante. Posteriormente, mediante proveído del 14 de febrero de 2023, dispuso el traslado de los inventarios adicionales allegados por los acreedores H.H.H.H. (hermano del causante) y A.A.A.A. (padre del causante). No obstante, en decisión del 04 de mayo del mismo año, el juez ejerció control de legalidad y dejó sin efectos dicho traslado, al advertir que los peticionarios carecían de derecho de postulación, por no haber intervenido mediante abogado. Asimismo, precisó que la partida segunda del activo inventariado, denominada «derechos derivados del contrato de leasing habitacional», correspondía únicamente al 50% —equivalente a los derechos del causante sobre dicho contrato—, razón por la cual ordenó rehacer el trabajo de partición, conforme a lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 509 del CGP. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

rehacer el trabajo de partición, conforme a lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 509 del CGP. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 12 de julio de 2023, el Juzgado corrió traslado del inventario adicional presentado por A.A.A.A. e informó que el recurso contra el auto 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04365-01 SCLAJPT-12 V.00 del 04 de mayo se tramitaría como objeción a los inventarios. Luego, mediante autos del 22 de agosto de 2023 y 31 de mayo de 2024, mantuvo su decisión sobre el 50% de los derechos del contrato de leasing habitacional pertenecientes al causante y concedió la apelación. Sin embargo, en proveído del 12 de julio de 2024, declaró inadmisible el recurso y anuló parcialmente las decisiones anteriores, convocando a audiencia para resolver las objeciones al inventario y al pasivo por $14.030.000 por gastos funerarios. El 22 de abril de 2025, en audiencia pública, el Juzgado de primera instancia reconoció como parte del activo sucesoral del causante el 50% de los derechos derivados del contrato de leasing habitacional celebrado con el Banco Davivienda SA respecto de un apartamento ubicado en Floridablanca (Santander), con un avalúo de $110.600.000. Igualmente, incluyó como pasivo los servicios funerarios del causante, acreditados mediante factura n.º SA22891 del 24 de agosto de

Floridablanca (Santander), con un avalúo de $110.600.000. Igualmente, incluyó como pasivo los servicios funerarios del causante, acreditados mediante factura n.º SA22891 del 24 de agosto de 2021, expedida por Parque Memorial Los Sauces SAS a favor de A.A.A.A., por valor de $14.030.000. Contra dicha decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, mediante auto del 28 de agosto del año en curso, confirmó íntegramente el fallo recurrido. A través de este mecanismo constitucional, se controvierte la providencia mencionada, al considerar los accionantes que las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales invocados, al incluir únicamente el 50% de los derechos derivados del contrato de leasing habitacional dentro del activo sucesoral pues, a su juicio, esto desconoce las pruebas que demostraban la propiedad total del causante sobre dicho 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04365-01 SCLAJPT-12 V.00 bien y omitiendo valorar debidamente las objeciones presentadas al inventario y avalúo aprobados. De igual manera, señalaron que se desconoció la verificación de una «simulación relativa» del contrato de leasing suscrito con H.H.H.H., así como un enriquecimiento ilícito de A.A.A.A. Conforme a lo anterior, solicitan acceder al amparo de las

«simulación relativa» del contrato de leasing suscrito con H.H.H.H., así como un enriquecimiento ilícito de A.A.A.A. Conforme a lo anterior, solicitan acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, piden dejar sin efecto las providencias emitidas el 22 de abril y 28 de agosto de 2025, dictadas por el juzgado y tribunal accionados, respectivamente y, en su lugar, se les ordene proferir una nueva decisión que reconozca como activo sucesoral el 100% de los derechos derivados del contrato de leasing habitacional, excluya o reduzca el pasivo por gastos funerarios y revoque la condena en costas impuesta a los menores herederos. De forma complementaria, pidieron: i) declarar que los gastos funerarios constituyen un enriquecimiento sin causa a favor de A.A.A.A., ii) ordenar que, si se mantiene dicho pasivo, el lote de inhumación sea inscrito a nombre de los menores en proporción a sus derechos sucesorales y iii) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que verifique la protección de sus derechos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 08 de septiembre de 2025 y mediante auto del 25 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04365-01

partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04365-01

SCLAJPT-12 V.00

Durante el término concedido, el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que el despacho conoció del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de sucesión radicado n.º 6800131-10-007-2021-00400-02 y que, mediante providencia del 28 de agosto de 2025, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga el 22 de abril del mismo año. Señaló que la acción de tutela pretende reabrir el debate probatorio y decisorio propio del proceso sucesoral, convirtiéndose en una tercera instancia ajena a la naturaleza del mecanismo. Añadió que la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en las pruebas y normas aplicables, sin arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales, por lo cual solicitó denegar el amparo constitucional. A.A.A.A. y H.H.H.H. solicitaron declarar la improcedencia de la tutela, al estimar que no se configuró vulneración alguna y que esta pretende reabrir un debate ya resuelto en el proceso de sucesión. Afirmaron que las decisiones judiciales se ajustaron a derecho, que actuaron legítimamente en defensa de sus derechos patrimoniales y que la dilación

pretende reabrir un debate ya resuelto en el proceso de sucesión. Afirmaron que las decisiones judiciales se ajustaron a derecho, que actuaron legítimamente en defensa de sus derechos patrimoniales y que la dilación del trámite obedece a recursos infundados del apoderado de las accionantes. Cumplido el trámite procesal correspondiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en fallo de 1.º de octubre de 2025 negó la protección constitucional reclamada, al considerar que los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada no resultaban irrazonables ni carentes de fundamento, pues la decisión fue adoptada por el juez natural tras un 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04365-01 SCLAJPT-12 V.00 análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del asunto, mediante el cual confirmó la modificación de la segunda partida del inventario y reconoció los gastos funerarios como pasivo, con condena en costas a los demandantes. Concluyó que la controversia planteada evidenciaba una simple disparidad de criterios con las decisiones judiciales y no una vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, estimó improcedentes los cuestionamientos relativos a la supuesta simulación del contrato de leasing habitacional y al enriquecimiento sin causa, por incumplir el requisito de subsidiariedad, al ser materias que deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria civil mediante proceso declarativo. Finalmente, desestimó la solicitud de inscripción como beneficiarios del lote de inhumación, por poderse tramitar dentro del proceso sucesorio

ser materias que deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria civil mediante proceso declarativo. Finalmente, desestimó la solicitud de inscripción como beneficiarios del lote de inhumación, por poderse tramitar dentro del proceso sucesorio en curso y recordó que, si los accionantes advierten eventuales faltas disciplinarias o penales, pueden formular directamente la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior determinación, las gestoras del resguardo la impugnaron y, en sustento de ello, insistieron en que el fallo incurrió en error de valoración probatoria al ignorar la póliza de seguro que reflejaba la voluntad del causante y un defecto sustantivo al imponer costas a cargo de los menores y un pasivo funerario desproporcionado, afectando su patrimonio y contrariando el principio de interés superior del menor.

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Reprocharon la aplicación restrictiva del principio de subsidiariedad, que, a su juicio, impidió la protección inmediata de derechos prevalentes. Solicitaron, en consecuencia, revocar la sentencia, amparar los derechos de los menores, reconocer el 100% del leasing a su favor, excluir el pasivo funerario y revocar la condena en costas.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar,

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04365-01 SCLAJPT-12 V.00 absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ahora bien, aunque las accionantes cuestionan tanto la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Familia como la proferida por la sala accionada, únicamente se abordará el análisis de esta última, por ser la decisión que definió en forma definitiva el asunto objeto de controversia. Dicho esto, en el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído de 28 de agosto de 2025 y flexibilizar el requisito de subsidiariedad para examinar las pretensiones relacionadas con un presunto enriquecimiento sin causa y una simulación relativa. Igualmente, debe determinarse si procede ordenar la inscripción del lote de inhumación a nombre de los menores, en proporción a sus derechos sucesorales y remitir copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que evalúe la garantía de sus derechos dentro del proceso sucesorio. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto desde la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado – 29 de agosto de 2025 - y la presentación del amparo constitucional -08 de septiembre del mismo año - transcurrieron menos de

Lo anterior, por cuanto desde la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado – 29 de agosto de 2025 - y la presentación del amparo constitucional -08 de septiembre del mismo año - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de este medio, toda vez que la parte activa agotó los recursos que tenía a su 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04365-01 SCLAJPT-12 V.00 alcance. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el tribunal accionado, al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de los menores, analizó en detalle los antecedentes del proceso y cada objeción planteada frente al inventario y avalúo sucesorales. En primer lugar, precisó que el recurso de alzada era procedente, conforme al artículo 501 y 502 del GGP, que permite controvertir los autos que resuelven objeciones a inventarios y avalúos. Recordó que la finalidad de estos es determinar con certeza los activos y pasivos que integran la masa sucesoral y que, en caso de discrepancias, corresponde al juez resolverlas para garantizar claridad antes de proceder a la partición.

Respecto del activo: partida segunda, expuso que el contrato de leasing habitacional celebrado con el Banco Davivienda S.A. fue suscrito por el causante y su hermano, H.H.H.H., sin que se especificaran

Respecto del activo: partida segunda, expuso que el contrato de leasing habitacional celebrado con el Banco Davivienda S.A. fue suscrito por el causante y su hermano, H.H.H.H., sin que se especificaran porcentajes de participación, por lo que debía entenderse una copropiedad en partes iguales (50%). Indicó que ambos intervinieron en la firma del contrato, pagaron conjuntamente el canon inicial de $55.306.000 y asumieron las obligaciones crediticias. Además, señaló que H.H.H.H. ejercía actos de administración sobre el inmueble, como su representación ante el consejo de administración, lo cual desvirtuaba la tesis de que el causante hubiese sido el único titular o poseedor. En consecuencia, concluyó que la decisión del Juzgado de reconocer solo el 50% de los derechos del contrato como activo sucesoral era ajustada a derecho y debía confirmarse.

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En cuanto al pasivo: partida única, valoró la factura electrónica expedida por el Parque Memorial Los Sauces SAS por valor de $14.030.000, que acredita los gastos funerarios del causante asumidos por su padre A.A.A.A. Consideró que este documento constituye título valor con mérito ejecutivo y que conforme al artículo 6.° de la Ley 63 de 1936, dichos gastos, debidamente comprobados, deben incluirse en el pasivo de la sucesión. Desestimó los argumentos del apelante sobre la falta de

dichos gastos, debidamente comprobados, deben incluirse en el pasivo de la sucesión. Desestimó los argumentos del apelante sobre la falta de consentimiento de las representantes de los menores y sobre la supuesta suntuosidad del gasto, pues se trata de una erogación necesaria derivada del fallecimiento del causante, sin evidencia de exceso o desproporción. Agregó que, en todo caso, los herederos pueden reclamar sus derechos sobre el área restante del lote, cuyo costo será asumido por la masa sucesoral. Por último, el Tribunal concluyó que las decisiones del juzgado se ajustaron a la normativa aplicable y a las pruebas obrantes en el expediente, por lo que confirmó integralmente la providencia del 22 de abril de 2025 y condenó en costas a la parte apelante por la improsperidad del recurso. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a

la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04365-01

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En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que la decisión adoptada se fundó en las pruebas obrantes en el expediente y en la normativa aplicable, destacando que el contrato de leasing habitacional fue suscrito por ambos hermanos en iguales condiciones y que los gastos funerarios estaban debidamente acreditados conforme a la ley, razones por las cuales confirmó la decisión de primera instancia y desestimó los reproches de la parte recurrente. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Ahora bien, en relación con las pretensiones encaminadas a que se flexibilice el requisito de subsidiariedad para examinar las alegaciones de

la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Ahora bien, en relación con las pretensiones encaminadas a que se flexibilice el requisito de subsidiariedad para examinar las alegaciones de un presunto enriquecimiento sin causa y una simulación relativa del contrato de leasing habitacional, así como las solicitudes orientadas a que se ordene la inscripción del lote de inhumación a nombre de los menores en proporción a sus derechos sucesorales y se remitan copias a la Procuraduría General de la Nación para que evalúe la protección de sus derechos, la Sala advierte que no resulta procedente acoger dichas súplicas. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04365-01

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En efecto, los cuestionamientos sobre enriquecimiento o simulación revisten una naturaleza eminentemente civil, que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria mediante el proceso declarativo correspondiente, escenario idóneo para debatir con amplitud probatoria y contradictoria las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas. El solo hecho de que los accionantes sean menores de edad y sujetos de especial protección constitucional no basta, por sí mismo, para exceptuar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. De igual manera, la solicitud de inscripción del lote de inhumación deberá promoverse dentro del proceso sucesorio en curso, instancia en la que pueden plantearse las peticiones respectivas. Y en cuanto a la remisión

De igual manera, la solicitud de inscripción del lote de inhumación deberá promoverse dentro del proceso sucesorio en curso, instancia en la que pueden plantearse las peticiones respectivas. Y en cuanto a la remisión de copias a la Procuraduría General de la Nación, se recuerda que las accionantes, en representación de sus hijos, se encuentran habilitadas para acudir directamente ante dicha entidad si estiman vulnerados los derechos de los menores. Finalmente, en cuanto a la imposición de las costas a cargo de los menores, si sus representantes consideraron que se encontraban en una condición especial que impedía o dificultaba el pago de costas, contaban con un mecanismo procesal idóneo para solicitar ante el juez natural el amparo de pobreza, a fin de que este evaluara su procedencia conforme a los artículos 151 y siguientes del CGP. Dicho trámite habría permitido que, mediante decisión motivada, se determinara si las circunstancias particulares ameritaban la exoneración de gastos procesales, en lugar de prescindir de su imposición sin la verificación judicial correspondiente. En consecuencia, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04365-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro

Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expresadas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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