CSJ - STL18513-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18513-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL18513-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03033-01 Acta n.º 34

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 10 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN PENAL , trámite al cual se vinculó a JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ , los JUECES CUARTO y DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ , así como a las partes e intervinientes en los procesos de justicia y paz con radicado n.° 2024-00048 y 2008-83167.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03033-01

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El convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el

El convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante se «desmovilizó estando privado de la libertad el 21 de octubre de 2005 », y que el 2 de diciembre de 2011 el Gobierno Nacional lo postuló para los beneficios de la Ley 975 de 2005 de la Jurisdicción de Justicia y Paz.

Detalló que en su contra se surten dos procesos ; el primero, bajo radicado n.° 11001600025320088316700 , trámite en el que en auto de 17 de abril de 2024 el Juez con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional le revocó el beneficio de la pena alternativa impuesta en sentencia parcial de 3 de julio de 2015 emitida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá , con fundamento en que incumplió el compromiso de «no repetición».

Expresó que inconforme con la decisión anterior la impugnó, y en proveído de 16 de enero de 2025 la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03033-01

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Indicó que el segundo proceso se surtió bajo radicado n.° 11001225200020240004801, en el que la Fiscalía Séptima de la Dirección Naciona l de Justicia Transicional solicitó la terminación anticipada del proceso «por exclusión

Indicó que el segundo proceso se surtió bajo radicado n.° 11001225200020240004801, en el que la Fiscalía Séptima de la Dirección Naciona l de Justicia Transicional solicitó la terminación anticipada del proceso «por exclusión de lista de elegibles, con fundamento en la causal 5ª del artículo 11A de la Ley 975 del 2005, modificado y adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 del 2012 », al ser condenado por delito doloso con posterioridad a la desmovilización, razón por la que solicitó activar los procesos suspendidos, las órdenes de captura y condenas que cursan en su contra.

Refirió que en sentencia de 20 de febrero de 2025 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió al interior del trámite antes mencionado, entre otras, declarar la terminación anticipada del proceso de Justicia y Paz «respecto del postulado JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ », e inconforme con la decisión promovió recurso de apelación, el cual dicha autoridad judicial concedió en efecto suspensivo, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a la fecha está pendiente de resolución.

Refiere que el 21 de abril de 2025 solicitó a Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá información acerca del asunto que cursa en su contra bajo radicado n.° 2024-00048-00, con el fin de conocer si el trámite que estaba a cargo del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, y si el asunto con radicado 2008 -83167-00 está en

bajo radicado n.° 2024-00048-00, con el fin de conocer si el trámite que estaba a cargo del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, y si el asunto con radicado 2008 -83167-00 está en casación o «debidamente ejecutoriado».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03033-01

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Adujo que desconoce el estado actual de dichos trámites, en especial el recurso de apelación que promovió en el proceso con radicado n.° 2008 -83167-00, y que pese a estar pendiente la resolución de la alzada, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió la vigilancia de la pena a su homologo el Juez Décimo.

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que desconoce el estado actual de los procesos que cursan en su contra; asimismo, que no ha sido informado de las actuaciones en debida forma

Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la s autoridades judiciales pronunciarse y notificar las decisiones que se adopten en los procesos que censura.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2025, asunto que se asignó a la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz , quien en auto de 16 de junio de 2025 remitió por competencia el asunto, con fundamento en que la Sala Penal

asunto que se asignó a la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz , quien en auto de 16 de junio de 2025 remitió por competencia el asunto, con fundamento en que la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no es una dependencia que haga parte de la Jurisdicción Especial para la Paz , en consecuencia, ordenóRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03033-01

SCLAJPT-12 V.00 5 remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Una vez surtido el trámite respectivo, se asignó el asunto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación , quien en auto de 19 de junio de 2025 remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil , al considerar que carece de competencia, toda vez que « los hechos y pretensiones involucran a la Sala de Casación Penal y, por tanto, no podría fungir como juez y parte, […] para conocer de la solicitud de amparo».

Por medio de auto de 1.° de julio de 2025 , la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motiv ó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite con radicado n.° 2024-00048-00, e indicó que en dicho proceso

de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite con radicado n.° 2024-00048-00, e indicó que en dicho proceso el 20 de febrero de 2025 resolvió la terminación anticipada del proceso de Justicia y Paz, decisión contra la que el aquí accionante y su apoderado promovieron recurso de apelación, el cual está en curso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03033-01

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Un magistrado ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite con radicado n.° 200883167-00, e indicó que el 22 de enero de 2025 dio lectura al auto interlocutorio de 16 de enero de 2025 , y como no fue posible la conexión del « postulado privado de la libertad, en la misma fecha se le remitió copia de la decisión por medio del área jurídica del establecimiento de reclusión para su conocimiento y fines pertinentes, ante lo cual no se recibió ningún escrito o solicitud de reparo».

Agregó que en autos de 28 de abril y 12 de junio de 2025 se indicó al accionante que existen dos providencias emitidas por esta autoridad judicial en su contra ; la primera «del 16 de enero de 2025, donde el suscrito fungió como ponente, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 17 de abril de 2024 », y la segunda « leída el

de enero de 2025, donde el suscrito fungió como ponente, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 17 de abril de 2024 », y la segunda « leída el pasado 20 de febrero de 2025, en la que el peticionario sí interpuso el recurso de alzada en contra de la determinación de excluirlo de la justicia transicional en primera instancia; actuación con radicado 2024 -00048, que se encuentra actualmente en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal».

Por último, solicitó su desvinculación del presente trámite, «al no evidenciarse ninguna vulneración al derecho de petición invocado por el accionante por parte de esta Magistratura, toda vez que se le ha brindado respuesta clara, oportuna y de fondo a lo solicitado».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03033-01

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La Jueza Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas respecto a la vigilancia de la pena del accionante con ocasión a la remisión por parte de su homologo el Juez Séptimo de la pena impuesta por el Juez séptimo Penal del Circuito de Ibagué, la cual produjo su exclusión de la justicia transicional. S eñaló que el accionante ha promovido diferentes acciones constitucionales contra los jueces de ejecución de pena y el Tribunal de Paz, de las cuales tres fueron desestimadas y solo dos accedieron a sus pretensiones.

El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de

diferentes acciones constitucionales contra los jueces de ejecución de pena y el Tribunal de Paz, de las cuales tres fueron desestimadas y solo dos accedieron a sus pretensiones.

El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación alleg ó el link de acceso al expediente con radicado n.° 11001225200020240004801, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite, y explicó que el 10 de abril de 2025 el accionante solicitó información de la « casación» que presentó contra la decisión de 20 de febrero de 2025, motivo por el cual el 7 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala de Casación Penal le informó que «el expediente se encuentra al despacho en turno para su estudio y para la emisión del pronunciamiento que en derecho corresponda, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998».

Además, refirió que la Secretaría de la Sala de Casación Penal le resolvió oportunamente la solicitud de información que este presentó respecto del radicado de la referencia , aclarándole que la Corporación conocía el recurso de apelación presentado contra la decisión de la Sala de JusticiaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03033-01

SCLAJPT-12 V.00 8 de Paz del Tribunal Superior de Bogotá que declaró la terminación anticipada de su proceso en esa jurisdicción transicional.

Por último, solicitó su desvinculación del presente trámite, « ya que […] ha salvaguardado los derechos fundamentales en cabeza del accionante y tampoco ha incurrido en alguna actuación vulneratoria de sus garantías constitucionales».

Por último, solicitó su desvinculación del presente trámite, « ya que […] ha salvaguardado los derechos fundamentales en cabeza del accionante y tampoco ha incurrido en alguna actuación vulneratoria de sus garantías constitucionales».

Un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite con radicado n.° 11001 600025320088316702, e indicó que no se advierte que la Sala incurriera en transgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual, solicitó negar el a mparo deprecado.

La Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que no conoce alguna causa penal contra el accionante, y que en su momento la pena derivada del trámite con radicado n.° 11001600025320088316700 estuvo a su cargo; sin embargo, se abstuvo de avocar conocimiento, toda vez que «actualmente descuenta pena por cuenta del Rad 73001600045020210202700 NI 38303 a cargo del Juzgado Décimo (10) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; por lo que se ordenó remitir el proceso a la citada autoridad judicial para que estudie la posibilidad de laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03033-01

SCLAJPT-12 V.00 9 acumulación jurídica de las penas», en consecuencia, solicitó su desvinculación.

La Jueza Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional realizó un recuento de las actuaciones que surtió

su desvinculación.

La Jueza Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el proceso con radicado n.° 11001 600025320088316700, y precisó que el accionante promovió una acción constitucional bajo similares argumentos , « en la que precisamente señaló que se le habían violado los derechos fundamentales al debido proceso al negársele la posibilidad de interponer recursos en contra de la decisión por medio de la cual le revocó la pena alternativa que se le había otorgado»; en consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción constitucional y su desvinculación.

La fiscal delegada ante el Tribunal del Distrito de la Dirección de Justicia Transicional realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el trámite con radicado n.° 1100122520002040004801, e informó que «ni el Juzgado con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, han menoscabado o vulnerado el derecho fundamental al debido pro ceso y de petición que alega el actor».

Un defensor público indicó que no ha representado al accionantes en los trámites que censura, y que su función se limita a representar a las víctimas «que la Defensoría del Pueblo a través de la Regional Bogotá me asigna».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03033-01

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Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Pueblo a través de la Regional Bogotá me asigna».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03033-01

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Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 10 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que r especto al derecho de petición «el actor no e[stá] habilitado para pretender, mediante escrito petitorio, que la magistratura tutelada responda sobre el estado» de los procesos que conforme a la Ley 1755 de 2015, toda vez que los cuestionamiento s sometidos a la competencia «del juez ordinario deben ser resueltos a través de los procedimientos estatuidos; razón por la cual, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada no abre camino al amparo solicitado».

Además, indicó que «tampoco podría atribuirse violación de ninguna otra prerrogativa», toda vez que en autos de 28 de abril y 12 de junio de 2025, debidamente notificados, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó al accionante que se revocó el beneficio de pena alternativa concedida en 2015 en el proceso con radicado n.° 200883167-00, y que respec to al trámite con radicado n.° 202400048-00, en el cual cursa la exclusión de dicha jurisdicción, esta última fue apelada y cursa el trámite ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y « Así mismo, se le

00048-00, en el cual cursa la exclusión de dicha jurisdicción, esta última fue apelada y cursa el trámite ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y « Así mismo, se le informó que no procede el recurso de casación en ninguno de los casos y que, sus procesos continuarán a cargo de la justicia penal ordinaria».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03033-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en que lo manifestado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá es «falso», toda vez que aduce su proceso está en « casación», motivo por el cual solicitó, «estudio esautivo [sic] al fallo».

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del referido mecanismo de resguardo constitucional. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, to da persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.

una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, to da persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.

El artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y disponeRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03033-01

SCLAJPT-12 V.00 12 que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información o expedición de documentos se debe resolver en un término máximo de diez (10) días siguientes a su recepción.

De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente.

Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de suministrar la respuesta correspondiente en el término establecido legalmente, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento.

Ahora, importa precisar que las peticiones que se

ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento.

Ahora, importa precisar que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. No obstante, peticiones administrativas como la solicitud de copias oRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03033-01

SCLAJPT-12 V.00 13 desarchivo en procesos terminados sí se rigen por dicho término legal.

Así lo señaló esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL3280-2021, en la que señaló:

Esta Sala , en sentencias STL4477 -2014, STL15817 - 2017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado […].

En el sub lite la accionante ha sido clara al manifestar en su requerimiento inicial al juzgado, datado 9 de septiembre de 2020, que se trata de un derecho de petición, con la finalidad de obtener copia del proceso, lo cual se enmarca dentro de la premisa de ser una solicitud con el carácter de administrativa […].

En el caso que se analiza, el accionante cuestionó que desconoce el estado actual de los procesos que cursan en su

copia del proceso, lo cual se enmarca dentro de la premisa de ser una solicitud con el carácter de administrativa […].

En el caso que se analiza, el accionante cuestionó que desconoce el estado actual de los procesos que cursan en su contra; asimismo, que no ha sido informado de las actuaciones en debida forma por parte de las autoridades judiciales, en consecuencia , solicitó ordenar a las autoridades judiciales pronunciarse y notificar las decisiones que se adopten en los procesos que censura.

En relación con los reparos presentados respecto a la falta de respuesta a la petición que aduce presentó el 21 de abril de 2025, lo primero que se advierte es que, al tratarse de una cuestión relativa al trámite jurisdiccional , su resolución corresponde a una actuación puramente judicial, de modo que no se rige bajo los presupuestos de la Ley 1755 de 2015.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03033-01

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Además, es preciso señalar que no se advierte la vulneración que el actor alega, dado que en autos de 28 de abril y 12 de junio de 2025 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó al accionante que existen dos providencias emitidas por la autoridad judicial en su contra; la primera «del 16 de enero de 2025, donde […] se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 17 de abril de 2024», y la segunda «leída el pasado 20 de febrero de 2025, en la que el peticionario sí interpuso el recurso de alzada en contra de la determinación de excluirlo

del 17 de abril de 2024», y la segunda «leída el pasado 20 de febrero de 2025, en la que el peticionario sí interpuso el recurso de alzada en contra de la determinación de excluirlo de la justicia transicional en primera instancia; actuación con radicado 2024 -00048, que se encuentra actualmente en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal».

Conforme a lo anterior, esta Sala advierte que no puede atribuírsele a las autoridades accionadas violación alguna de los derechos que por esta senda reclama el accionante, toda vez que de acuerdo con las respuestas allegadas, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó en su momento al actor, a través de las actuaciones judiciales antes descritas, el estado de los procesos que censura , motivo por el cual previo a interponer la presente acción constitucional, es claro que lo requerido por el mismo fue resuelto en la oportunidad respectiva.

Ahora, en lo que concierne al reprochó del accionante en la impugnación, respecto a que la manifestación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá es «fals[a]», se advierte que son argumentos que no se plantearon en el escrito inicial.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03033-01

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En ese sentido, u n pronunciamiento de fondo al respecto quebrantaría los derechos al debido proceso y defensa de las partes, en tanto no han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, al tratarse de un aspecto que se aparta tanto de la causa como del objeto que constituyen la presente queja constitucional.

defensa de las partes, en tanto no han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, al tratarse de un aspecto que se aparta tanto de la causa como del objeto que constituyen la presente queja constitucional.

Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar , se negará el amparo deprecado por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo deprecado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03033-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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