CSJ - STL18514-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18514-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18514-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04092-01 Acta 40 Bogotá D.C. , veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que NÉSTOR ANTONIO GUTIÉRREZ SOLER interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 03 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el
JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente asunto, según el expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Néstor Antonio Gutiérrez Soler –aquí accionantepresentó una demanda para dar aperturaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04092-01 SCLAJPT-12 V.00 a la sucesión intestada de José Antonio Gutiérrez Hernández, trámite que le correspondió al Juzgado Trece de Familia de Bogotá y se identificó con el radicado n.° 11001-31-10-013-2017-00155-00, al interior del cual se reconoció como herederos al promotor, Wilson Gutiérrez Soler, Nubia
el radicado n.° 11001-31-10-013-2017-00155-00, al interior del cual se reconoció como herederos al promotor, Wilson Gutiérrez Soler, Nubia Inés y Olga Lucía Ramos Gutiérrez, Ana Beatriz Gutiérrez Hernández, Berta Isabel Gutiérrez de Castellanos, Elsy Tránsito Gutiérrez Hernández, María Stella Gutiérrez Soler y Ricardo Gutiérrez Soler. La referida autoridad, en decisión de 16 de diciembre de 2024, declaró parcialmente fundadas las objeciones propuestas por María Stella Gutiérrez Soler sobre los inventarios y avalúos, los aprobó, decretó la partición y excluyó de los pasivos los gastos del inmueble que el demandante custodió y que éste adujo haber asumido, los cuales correspondían a las facturas de servicios públicos de luz y agua desde el 2016 hasta el 2021 ($14.830.447), arreglos y mano de obra ($8.437.500) y gastos de administración y cuidado ($384.300.000). El hoy accionante presentó recurso de apelación en contra de la referida determinación, con fundamento en que debían incluirse como pasivos los servicios públicos del inmueble, gastos de mantenimiento y vigilancia y que, contrario a lo afirmado por el juzgado, no era su deber asumir dichos costos, pues no habitaba el bien. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la alzada, en virtud del Acuerdo PCSJA25-12261 de 31 de enero de 2025 « Por el cual se adopta una medida transitoria para la
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la alzada, en virtud del Acuerdo PCSJA25-12261 de 31 de enero de 2025 « Por el cual se adopta una medida transitoria para la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá », confirmó la providencia impugnada en proveído de 15 de mayo de 2025. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04092-01
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El convocante cuestionó la mencionada decisión, con fundamento en que debe ser compensado económicamente, toda vez que ha desempeñado la mayoría de las responsabilidades en el proceso sucesoral sin colaboración de las demás partes, ha velado por el mantenimiento del inmueble y pagado a terceros para la vigilancia del bien. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, para restablecer su vulneración, pidió que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de mayo de 2025 para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad proferir una nueva decisión en la cual se le reconozca una «justa compensación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 25 de agosto de 2025 y la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la admitió en proveído de 01 de septiembre del año en curso, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
proveído de 01 de septiembre del año en curso, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad señalada, Ramiro Cubillos Velandia pidió negar el amparo invocado, toda vez que al actor no se le ha vulnerado derecho alguno. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá señaló que se atiene a lo actuado en el despacho comisorio, el cual rechazó, toda vez que no se le envió la información completa para adelantar la diligencia. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04092-01
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El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá indicó que llevó a cabo el secuestro de un bien inmueble perteneciente a la masa sucesoral y que no ha conculcado los derechos del actor. Las secretarías distritales de gobierno y planeación de Bogotá y la DIAN, en escritos separados, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe pretensión alguna en su contra. Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión cuestionada no era infundada, arbitraria, ni excedía lo propuesto en el debate ordinario.
III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la mencionada determinación, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
excedía lo propuesto en el debate ordinario.
III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la mencionada determinación, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna
C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de mayo de 2025 que confirmó la determinación de primer grado que no accedió a incluir, como pasivos herenciales, los servicios públicos, gastos de administración, mantenimiento y mejoras de un bien de la masa sucesoral.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04092-01
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Lo anterior, por cuanto desde la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -16 de mayo de 2025y la presentación del amparo constitucional -25 de agosto de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se
judicial cuestionado -16 de mayo de 2025y la presentación del amparo constitucional -25 de agosto de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de este medio, toda vez que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal señaló que el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 501 del CGP establece que en el pasivo de la sucesión se incluyen «las obligaciones que presten merito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y el cónyuge o compañero permanente » y que el artículo 1016 del CC consagra que son deducciones de la sucesión: 1) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión. 2) Las deudas hereditarias. 3) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. 4) Las asignaciones alimenticias forzosas. 5) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley. Reseñó que las partidas segunda, tercera y cuarta del pasivo
menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley. Reseñó que las partidas segunda, tercera y cuarta del pasivo presentadas por algunos herederos, que fueron objetadas, hacían referencia a pagos de servicios públicos domiciliarios, arreglos y administración y cuidado del inmueble por parte de Néstor Antonio Gutiérrez Soler –aquí accionantey que el recurrente sostuvo que debían ser incluidas ya que fue el único que se encargó la limpieza y cuidado del bien. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04092-01
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Sostuvo que las partidas del pasivo que pretende ser incluido en la sucesión se circunscriben a sumas de dinero a favor de Gutiérrez Soler a cargo de la masa sucesoral por las actuaciones realizadas en ejercicio de la administración y cuidado de un bien del activo herencial. Manifestó que, en cuanto a la partida segunda de los pasivos, referida a los servicios públicos que el heredero indicó haber pagado, se tenía que, aun cuando se aportaron las facturas de los servicios de energía y agua, el recurrente adujo que, si bien no vivía en el inmueble « se la pasaba cuidándolo», es decir, aunque no residía en ese lugar, utilizaba los servicios públicos de la propiedad, por lo cual no se pagaba únicamente la tarifa básica y, por esa razón, le correspondía a Néstor Gutiérrez sufragar el monto de lo consumido. Indicó, en lo atinente a la partida tercera, correspondiente a los
tarifa básica y, por esa razón, le correspondía a Néstor Gutiérrez sufragar el monto de lo consumido. Indicó, en lo atinente a la partida tercera, correspondiente a los arreglos que el hoy actor realizó al inmueble, que no se advertía que se efectuaran para su mantenimiento y cuidado, ya que lo que se allegó como prueba fue un presupuesto y una cuenta de cobro por ese valor, razón por la cual, además de no tener certeza sobre los arreglos o mejoras realizadas por Néstor Gutiérrez, de conformidad con el artículo 1016 del CC, en caso de haberse hecho, no se podía incluir en el pasivo herencial, sin perjuicio de que la suma por dicho concepto pudiera ser reconocida por parte de los demás herederos de manera voluntaria o a través de un proceso judicial. Refirió, respecto de la partida cuarta, consistente en los sufragados por administración y cuidado del bien, que no se aportó prueba alguna de la existencia de un acuerdo para la designación por parte de los demás herederos hacia Néstor Gutiérrez como administrador del inmueble, como lo exige el artículo 1016 del CC. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04092-01
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Consideró que solo podía incluirse como pasivos las deudas que se producen con ocasión del juicio de sucesión, como los impuestos fiscales, costos de la publicación del testamento, y deudas hereditarias.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expresados en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad la razón por la cual no era posible incluir como pasivos herenciales los servicios públicos, gastos de mantenimiento, cuidado, mejoras y administración de un bien inmueble de la masa sucesoral.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.
de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04092-01
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Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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