🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL18515-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL18515-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18515-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04325-01 Acta 40 Bogotá D. C. , veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación de BERTHA HERMINDA RIVEROS DE MONGUÍ contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 18 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente asunto, según el expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Nogó Boyacá Ltda. promovió un proceso ejecutivo en contra de Bertha HermindaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04325-01

SCLAJPT-12 V.00

Riveros de Monguí y José Antonio Monguí Pérez para que fueran condenados a pagar la suma de $1.483.000 contenida en un cheque que debía ser pagado el 18 de octubre de 1988. Dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito

condenados a pagar la suma de $1.483.000 contenida en un cheque que debía ser pagado el 18 de octubre de 1988. Dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal bajo el radicado n.° 85001-31-03-001-1988-02762-00, autoridad que en auto de 29 de marzo de 1989 libró mandamiento de pago en contra de la hoy accionante y su cónyuge y, en providencia de 07 de diciembre de 1988, decretó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre un bien inmueble de propiedad de los demandados. En auto de 01 de septiembre de 1993 el despacho de primer grado fijó fecha de diligencia de remate para el 17 de noviembre de 1993, sin que esta se llevara a cabo. El 29 de junio de 2022 la hoy accionante radicó un memorial en el cual solicitó el desarchivo del proceso y el Juzgado, en auto de 14 de julio siguiente, decretó el desistimiento tácito del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. El 14 de agosto de 2023 se realizó la diligencia de entrega del inmueble a la hoy actora, al interior de la cual se presentó Ómar Adame Ángel como opositor en calidad de poseedor del inmueble, quien manifestó haberlo adquirido por «compraventa de posesión». En providencia de 18 de julio de 2024 la autoridad de primer grado dio apertura al trámite de oposición, ordenó pruebas y señaló fecha para resolver el asunto y en proveído de 18 de noviembre de 2024 admitió la intervención de Adame Ángel como opositor, decisión frente a la cual la

dio apertura al trámite de oposición, ordenó pruebas y señaló fecha para resolver el asunto y en proveído de 18 de noviembre de 2024 admitió la intervención de Adame Ángel como opositor, decisión frente a la cual la demandada presentó recurso de apelación. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04325-01

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal inadmitió la alzada mediante auto de 12 de junio de 2025, con fundamento en que no la sustentó ante el sentenciador de primera instancia, aun cuando indicó que lo haría dentro de los tres días siguientes a su interposición y que lo procedente, previo a enviarle el recurso, era declarar su improcedencia por parte del Juzgado. La accionante cuestionó que el Tribunal no hubiera tramitado el recurso de apelación, con fundamento en que no se presentó la sustentación del recurso ante el sentenciador de primer grado, aun cuando el escrito sí fue aportado y que por «omisión y descuido» no se incorporó en el expediente. Con fundamento en lo anterior, pidió que se dejen sin efecto los autos que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal el 18 de julio y 18 de noviembre de 2024, así como la providencia dictada el 12 de junio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de septiembre de 2025 y la

junio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de septiembre de 2025 y la homóloga Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 9 del mismo mes y año la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En la oportunidad señalada, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal defendió la legalidad del auto objeto de censura 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04325-01 SCLAJPT-12 V.00 y señaló que la intervención el juez constitucional está condicionada al cumplimiento estricto de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales no se satisfacían. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado, remitió el enlace electrónico del expediente y señaló que la acción constitucional no cumplía con los requisitos generales de procedencia. Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que la promotora no cumplió con el presupuesto de inmediatez respecto de la providencia de 18 de julio de 2024, ni con el de subsidiariedad en lo

en primera instancia declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que la promotora no cumplió con el presupuesto de inmediatez respecto de la providencia de 18 de julio de 2024, ni con el de subsidiariedad en lo atinente a la providencia de 12 de junio de 2025, en tanto la convocante no presentó recurso de súplica en contra del auto que inadmitió la apelación, el cual era procedente.

III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó la mencionada determinación, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04325-01 SCLAJPT-12 V.00 resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del

indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) subsidiariedad. En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca. En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04325-01 SCLAJPT-12 V.00 oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016,

SCLAJPT-12 V.00 oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025. Por otro lado, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, también relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023). Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico a resolver radica en determinar: i) si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal vulneró las garantías de la promotora al dictar los autos de 18 de julio y 18 de noviembre de 2024 que dio apertura al trámite de

jurídico a resolver radica en determinar: i) si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal vulneró las garantías de la promotora al dictar los autos de 18 de julio y 18 de noviembre de 2024 que dio apertura al trámite de oposición de Ómar Adame Ángel y la admitió, respectivamente y ii) si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal afectó los derechos de la accionante al proferir el auto de 12 de junio de 2025 que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 18 de noviembre de 2024. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04325-01

SCLAJPT-12 V.00

De entrada, se advierte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado respecto de la decisión que el juzgado accionado profirió el 18 de julio de 2024, la cual dio apertura al trámite de oposición de Ómar Adame Ángel, toda vez que entre la calenda en que se notificó dicha decisión –19 de julio de 2024y la interposición de la acción de tutela, el 04 de septiembre de 2025, transcurrieron más de seis meses , término que supera el considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional. Del mismo modo, se advierte que la convocante desatendió el presupuesto de subsidiariedad en lo atinente a los reparos de dicha providencia, toda vez que no presentó recurso de reposición en contra de

presupuesto de subsidiariedad en lo atinente a los reparos de dicha providencia, toda vez que no presentó recurso de reposición en contra de esa determinación, el cual era procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del CGP. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de dejar sin efecto el proveído que dictó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 12 de junio de 2025 que inadmitió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal el 18 de noviembre de 2024, sea lo primero señalar que, en principio, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto entre la fecha en que se notificó dicha decisión –13 de junio de 2025y la presentación del amparo constitucional –04 de septiembre del año en cursotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde para interponer el mecanismo constitucional. Sin embargo, no se cumple el postulado de residualidad de la acción constitucional, pues al revisar las pruebas aportadas, las actuaciones surtidas conforme el registro de Consulta de Procesos Nacional Unificado 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04325-01 SCLAJPT-12 V.00 de la Rama Judicial y lo afirmado por la misma accionante, se advierte que esta omitió presentar los recursos e instrumentos que tenía a su alcance para controvertir la decisión judicial aquí censurada, entre ellos, tal como lo indicó el juez de primer grado, el recurso de súplica, pese a que aquel

esta omitió presentar los recursos e instrumentos que tenía a su alcance para controvertir la decisión judicial aquí censurada, entre ellos, tal como lo indicó el juez de primer grado, el recurso de súplica, pese a que aquel era procedente conforme el artículo 331 del CGP, el cual establece que «El recurso de súplica […] También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación». La misma suerte corre la pretensión de dejar sin efecto el auto que dictó el juzgado convocado el 18 de noviembre de 2024, toda vez que aun cuando el actor cumplió con el presupuesto de inmediatez, en tanto dicha actuación quedó en firme con la providencia que dictó el tribunal accionado el 12 de junio de 2025 y entre la fecha en la que se notificó dicha decisión –13 de junio de 2025y la fecha de radicación de la tutela no transcurrieron más de seis meses. No obstante, no sucede lo mismo con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, si bien la convocante interpuso recurso de apelación en contra de dicha determinación, el mismo fue inadmitido por falta de sustentación y frente a dicha decisión la actora no empleó el mecanismo ordinario que tenía a su alcance para lograr lo que hoy pretende, tal como se explicó en precedencia. Expuesto lo anterior y ante la falta de agotamiento del recurso que la solicitante tenía a su alcance en contra de la decisión judicial censurada, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento

no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04325-01

SCLAJPT-12 V.00

Asimismo, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos exigidos y, en ese orden, analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad y la inmediatez son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04325-01

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...