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CSJ - STL18516-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18516-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18516-2025 Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00074-01 Acta 40 Bogotá D. C, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DIEGO ALEJANDRO CASTRO RAMÍREZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 23 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra

el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, intimidad y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el convocante promovió proceso por acoso laboral, que fue de conocimiento del Juzgado PrimeroRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00074-01

SCLAJPT-12 V.00

Laboral del Circuito de Ibagué con radicado n.º 73001-31-05-001-202300260-00, el cual fue archivado por desistimiento de mutuo acuerdo. El 22 de julio de 2025, el actor elevó petición ante la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Rama Judicial, en la que

00260-00, el cual fue archivado por desistimiento de mutuo acuerdo. El 22 de julio de 2025, el actor elevó petición ante la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Rama Judicial, en la que solicitó la eliminación u ocultamiento de la referida información contenida en las bases de datos del sistema de información justicia siglo XXI. No obstante, en respuesta de 06 de agosto de 2025, le manifestó carecer de competencia para atender dicha petición y precisó que la misma debía ser tramitada ante el despacho judicial correspondiente. Posteriormente, el 05 de agosto de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial corrió traslado al juzgado de conocimiento sobre el cual solicitó la eliminación de su nombre de las listas públicas y restrictivas que derivan del proceso de acoso laboral. El juzgado primigenio, a través de oficio n.° 871 de 11 de septiembre de 2025, dio respuesta a lo peticionado, en donde indicó que no era posible eliminar información de siglo XXI ni de TYBA, por tratarse de plataformas oficiales de gestión de la Rama Judicial. En esta sede constitucional, el actor cuestiona la respuesta emitida por el juez de conocimiento, al considerarlo lesivo de las prerrogativas superiores invocadas, toda vez que, a su juicio, incurrió en una violación directa a la CP ya que se está afectando su buen nombre y su derecho a la intimidad, además, consideró que «la protección de datos personales está claramente contemplada en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la cual establece que mi información personal debe estar protegida».

intimidad, además, consideró que «la protección de datos personales está claramente contemplada en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la cual establece que mi información personal debe estar protegida». 2Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00074-01

SCLAJPT-12 V.00

Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales señaladas y, como medida para restablecer tal vulneración, solicitó que se ordenara el ocultamiento o conversión en proceso privado de su nombre hasta que se resuelva de fondo esta acción, «para evitar un perjuicio irreparable a mis derechos fundamentales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de septiembre de 2025 y, mediante auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la admitió, y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

En el plazo otorgado, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las diligencias adelantadas ante dicha sede y solicitó que se declarara improcedente el amparo, puesto que no se evidenciaba la transgresión de las garantías superiores invocadas. También remitió el vínculo para acceder virtualmente a las diligencias. Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional profirió sentencia el 23 de septiembre de 2025, mediante la cual negó el amparo por improcedente al considerar que «no se trata de información sensible ni clasificada como reservada

en primera instancia constitucional profirió sentencia el 23 de septiembre de 2025, mediante la cual negó el amparo por improcedente al considerar que «no se trata de información sensible ni clasificada como reservada por la Ley, dado que este sistema únicamente permite visualizar la reseña de las actuaciones realizadas por las distintas autoridades judiciales».

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00074-01

SCLAJPT-12 V.00

Disconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los fundamentos planteados en la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual se ha dicho debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso específico, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del actor al no suprimir las anotaciones del proceso por acoso laboral ya archivado donde él fungió como demandante. Conforme a lo anterior, se tiene que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en oficio n.° 871 de 11 de septiembre de 2025, frente a 4Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00074-01 SCLAJPT-12 V.00 la petición de suprimir el nombre de la parte actora de las listas públicas que derivan del proceso de acoso laboral donde actuó como demandante y que ya está archivado, indicó que: […] una vez efectuadas las averiguaciones, se establece que “NO SE PUEDE ELIMINAR DEL SIGLO XXI LOS NOMBRES DE LAS PARTES” Se establece como tal que eliminar no es un término correcto para referirse a la información de un proceso judicial en línea. Sin embargo, los datos de las partes sirven para consultar procesos y, en caso de condenas penales bajo ciertas condiciones. Igualmente, se le informa que como demandante o demandado, esta situación no genera antecedentes judiciales, toda vez que toda persona es libre de acceder a solicitar derechos que crea le han sido vulnerados. El trámite procesal no genera en ningún caso antecedente que vulnere el buen nombre. A

esta situación no genera antecedentes judiciales, toda vez que toda persona es libre de acceder a solicitar derechos que crea le han sido vulnerados. El trámite procesal no genera en ningún caso antecedente que vulnere el buen nombre. A continuación, se plasma la parte pertinente del Manual de Procedimiento SIGLO XXI Y TYBA de la RAMA JUDICIAL: No se puede eliminar la información de Justicia XXI o TYBA, ya que es un sistema de la Rama Judicial de Colombia para gestionar procesos judiciales y sus registros. Sin embargo, los particulares pueden consultar sus procesos y, en caso de que se trate de información de antecedentes penales, el proceso legal conocido como "cancelación de antecedentes" es el que permite eliminar el registro de condenas cumplidas de bases de datos públicas. […] Con base en ello, negó el requerimiento del actor. Conforme a lo expuesto, es menester precisar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el petente dado que no le era posible eliminar información de siglo XXI ni de TYBA y la información que se registra en las plataformas de la rama judicial es de carácter eminentemente informativo y ello no genera ningún tipo de antecedente contra quienes allí figuran, toda vez que toda persona es libre de acceder a solicitar derechos que crea le han sido vulnerados. Frente a las anotaciones contenidas en la página web de la Rama Judicial, esta corporación en sentencia CSJ STP844-2019 precisó: […] Advierte la Sala que las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni

[…] Advierte la Sala que las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las 5Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00074-01 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que «los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes.» De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas» (Cfr. CC T020 de 2014). En la decisión referida, además, se precisó que el ámbito de protección del derecho al habeas

de herramientas tecnológicas» (Cfr. CC T020 de 2014). En la decisión referida, además, se precisó que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, pues su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal. Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente […]. Asimismo, en providencia CSJ STP8771-2022 la misma homóloga Penal, adoctrinó: […] 3.3. De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público. En otras palabras, constituye la información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos judiciales. […] De allí que mal pueda entenderse que ese sistema sirve de medio de consolidación de antecedentes judiciales y/o penales de un ciudadano, pues estos se reflejan en otros canales de información dispuestos por las autoridades competentes -como la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación-. En este sentido la Corte ha indicado:

pues estos se reflejan en otros canales de información dispuestos por las autoridades competentes -como la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación-. En este sentido la Corte ha indicado: […] las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, no tienen finalidad institucional, dar razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados 6Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00074-01 SCLAJPT-12 V.00 de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales». (CSJ STP98392014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601). De lo descrito en precedencia, se concluye que la información en nombre de Diego Alejandro Castro Ramírez que reposa en la base de datos de la Rama Judicial no desconoce sus garantías superiores, pues simplemente da cuenta de las etapas surtidas en el proceso de acoso laboral

nombre de Diego Alejandro Castro Ramírez que reposa en la base de datos de la Rama Judicial no desconoce sus garantías superiores, pues simplemente da cuenta de las etapas surtidas en el proceso de acoso laboral que se adelantó y que se encuentra archivado, mas no de algún tipo de reporte negativo o antecedente disciplinario en su contra. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00074-01

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00074-01

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Ausencia Justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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