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CSJ - STL18517-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18517-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18517-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04112-01 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que HELIODORO CORTÉS CORTÉS interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 03 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES El accionante acude al presente mecanismo con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva radicó el 18 de febrero de 2025 acusación contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04112-01

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Olga Castrillón García, por el delito de prevaricato «en sus actuaciones realizadas en su condición de juez único promiscuo municipal de Villa Vieja-Huila», en el proceso penal que se tramitó mediante el radicado n.° 4100160005842215-0067-00. Lo anterior, con fundamento en que profirió auto el 14 de febrero de

Vieja-Huila», en el proceso penal que se tramitó mediante el radicado n.° 4100160005842215-0067-00. Lo anterior, con fundamento en que profirió auto el 14 de febrero de 2020, en el proceso ejecutivo de menor cuantía que Inversiones PTC SA promovió contra Eloísa y Heliodoro Cortés Cortés, hoy accionante, en el que no se pronunció respecto de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación instaurados, que este último presentó contra la decisión de 15 de noviembre de 2019, por considerar que «en su sola calidad de demandado, sin presencia de un abogado que lo represente no puede interponer estos recursos al estarse frente a un proceso de menor cuantía […]solo cobija los procesos de mínima cuantía». El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante auto de 24 de febrero de 2025, señaló como fecha para formular acusación el 26 de febrero siguiente y, en dicha diligencia, corrió traslado de la acusación a las partes, reconoció al hoy accionante como víctima y formuló acusación por el delito de prevaricato por acción en los términos del artículo 413 del CP. Posteriormente, el 13 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual la fiscalía informó que, previamente, había corrido el traslado de las pruebas a las partes, no obstante, la acusada no allegó los medios de prueba que debía presentar y, ante dicha situación, el magistrado ponente concedió plazo para incorporar el material probatorio hasta la siguiente audiencia que se realizaría el 04 de junio de 2025.

medios de prueba que debía presentar y, ante dicha situación, el magistrado ponente concedió plazo para incorporar el material probatorio hasta la siguiente audiencia que se realizaría el 04 de junio de 2025. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04112-01

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En la diligencia celebrada en esta última fecha, la acusada solicitó que se incorporaran tres pruebas documentales, entre estas, la copia de dos procesos disciplinarios instaurados por el aquí accionante y, además, se admitieran diez testimonios. La fiscalía y el aquí accionante se opusieron al decreto del material probatorio solicitado, petición a la que accedió el tribunal, pues inadmitió como prueba las enunciadas documentales. Contra la anterior decisión, la acusada interpuso recurso de apelación que fue concedido en auto del 04 de junio de 2025; el asunto se remitió a la Sala de Casación Penal el 10 de junio de 2025, se repartió al magistrado ponente el 02 de julio siguiente y hasta la fecha no ha sido resuelto. A través de este mecanismo constitucional el promotor cuestiona el auto proferido el 04 de junio de 2025 que concedió la alzada respecto de la inadmisión de pruebas, toda vez, que, en su decir, lo pertinente era rechazar tal recurso y «no dilatar injustificadamente el proceso penal». Asimismo, menciona que la Sala de Casación Penal ha incurrido en mora judicial en resolver el citado recurso, lo cual ha afectado la continuación del trámite penal. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las

mora judicial en resolver el citado recurso, lo cual ha afectado la continuación del trámite penal. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, inicialmente, pide dejar sin efecto el proveído dictado el 04 de junio de 2025 y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado rechazar el recurso de apelación interpuesto por Olga Castrillón García y, en segundo lugar, solicita que se ordene a la Sala de Casación Penal que resuelva «con prontitud» el recurso de apelación formulado contra el auto enunciado previamente. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04112-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 26 de agosto de 2025 y, mediante proveído de 27 de agosto siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio aquí censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante del término concedido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió el enlace del proceso penal cuestionado e informó que con anterioridad dio respuesta a la acción de tutela radicada con el n.° «2025 02974 00» presentada por el mismo actor y con fundamento en hechos y pretensiones idénticas. La Sala de Casación Penal manifestó que no ha incurrido en mora

tutela radicada con el n.° «2025 02974 00» presentada por el mismo actor y con fundamento en hechos y pretensiones idénticas. La Sala de Casación Penal manifestó que no ha incurrido en mora judicial en la resolución del recurso de apelación, pues el tiempo que ha transcurrido el expediente bajo su custodia ha sido razonable. Adicionalmente, informó la existencia de un trámite de tutela previo por los mismos hechos y el mismo promotor. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva solicitó que se declarara la improcedencia del amparo al encontrarse en curso la resolución del recurso de apelación instaurado y por no existir un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Concluido el trámite correspondiente, la sala que conoció del asunto en primera instancia profirió sentencia el 03 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró improcedente el amparo, al considerar que se configuró el «fenómeno de la temeridad», ya que se advirtió que el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04112-01 SCLAJPT-11 V.00 promotor presentó previamente otra acción de tutela con idénticos hechos y pretensiones que ya fue resuelta por esa corporación en decisión CSJ STC10407-2025.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó e, inicialmente, afirmó que no era cierto que hubiese presentado «dos veces esta acción constitucional con los mismos hechos y pretensiones».

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó e, inicialmente, afirmó que no era cierto que hubiese presentado «dos veces esta acción constitucional con los mismos hechos y pretensiones». Finalmente, reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en su solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04112-01 SCLAJPT-11 V.00 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y

no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen y conforme lo planteado en sede de impugnación el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer lo siguiente: i) inicialmente si el juez constitucional de primer grado acertó al declarar improcedente el amparo bajo el argumento que el accionante presentó una tutela en forma previa por los mismos hechos y pretensiones. En caso de que ello no resulte acertado, esta corporación deberá examinar: ii) si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 04 de junio de 2025 que concedió el recurso de apelación contra el decreto de pruebas en el proceso penal censurado y iii) si la Sala de Casación Penal ha incurrido en mora judicial en la resolución del citado recurso de alzada. Pues bien, con relación a la primera temática definida, esta sala debe advertir que al revisar el registro de actuaciones del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV-, se observa que el promotor activó la acción de tutela en una oportunidad anterior con idéntico propósito al actualmente perseguido, tal como se explicará. En efecto, el accionante presentó escrito de tutela el 25 de julio de 2025, en contra de las autoridades aquí accionadas, en el que pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y solicitó que se

perseguido, tal como se explicará. En efecto, el accionante presentó escrito de tutela el 25 de julio de 2025, en contra de las autoridades aquí accionadas, en el que pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y solicitó que se dejara sin efecto el auto del 04 de junio de 2025 que concedió el recurso de apelación formulado por la acusada y, en su lugar, se devuelva el trámite al juez de primera instancia para evitar dilaciones procesales. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04112-01

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A su vez, el convocante reprochó que la Sala de Casación Penal no ha resuelto el recurso de alzada, lo cual ha afectado la continuidad del proceso penal. El asunto se tramitó mediante al radicado n.° 11001-02-03-0002025-02974-00 y surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante sentencia de 09 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en atención a que el promotor no presentó recurso de reposición contra el auto que concedió la apelación. Inconforme con la determinación anterior, el accionante promovió impugnación, la cual, fue resuelta por esta magistratura, mediante sentencia CSJ STL16213-2025 de 13 de agosto de 2025 que revocó el fallo impugnado que declaró la improcedencia del amparo, para en su lugar, negar la tutela. Esta corporación abordó el estudio de los reproches del promotor a

impugnado que declaró la improcedencia del amparo, para en su lugar, negar la tutela. Esta corporación abordó el estudio de los reproches del promotor a través de dos temáticas, inicialmente, el cuestionamiento formulado contra el auto del 04 de junio de 2025 emitido por el tribunal accionado y la presunta mora judicial de la Sala de Casación Penal. En relación con el primer reproche, esta sala consideró que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad dado que no interpuso el recurso de reposición contra el proveído censurado, el cual era viable conforme el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la mora judicial, se indicó que el tiempo de permanencia del asunto en la sala homologa penal no era desproporcionado ni excesivo, por lo que era inviable la intervención del juez constitucional. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04112-01

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El citado fallo de segunda instancia constitucional fue notificado el pasado 20 de octubre de 2025 y el proceso se encuentra pendiente de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De conformidad con lo expuesto, en el caso que ocupa actualmente la atención de la Sala se observa que: (i) el accionante busca la satisfacción de las mismas pretensiones de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe coincidencia de partes y (v) esta corporación profirió una sentencia previa en la jurisdicción constitucional que resolvió la misma causa ; presupuestos que impiden que esta sala

identidad de causa petendi; (iv) existe coincidencia de partes y (v) esta corporación profirió una sentencia previa en la jurisdicción constitucional que resolvió la misma causa ; presupuestos que impiden que esta sala aborde nuevamente el estudio del idéntico cuestionamiento formulado contra las mismas autoridades judiciales. En este asunto, es importante recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha explicado que existe un límite legitimo al ejercicio de la acción de tutela, razón por la cual, quien acuda a este instrumento no podrá hacerlo en forma repetida e indefinida, sino que deberá respetar el carácter eminentemente subsidiario de este instrumento y, conforme sea el caso, deberá acatar lo resuelto en la jurisdicción constitucional en el trámite primigenio que promovió. En la sentencia CC-SU-377-2014, la Corte explicó que «tomando en cuenta la importancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela idénticas», en aquellos casos en que se presenten acciones de tutela sucesivas por los mismos hechos, contra las mismas partes y al tenor de la misma causa, el segundo amparo deberá declararse improcedente, máxime cuando los tutelantes o los accionados pueden plantear los desacuerdos en el marco del proceso inicial, a través de los recursos tales como 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04112-01 SCLAJPT-11 V.00 impugnación y eventual revisión, sin que sea dable presentar una nueva tutela por los mismos supuestos. Así se indicó en la citada providencia:

SCLAJPT-11 V.00 impugnación y eventual revisión, sin que sea dable presentar una nueva tutela por los mismos supuestos. Así se indicó en la citada providencia: De otra parte, como se indicó al comienzo de este acápite, incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo. Con lo cual se persigue garantizar la efectividad de las decisiones judiciales, pero además seguridad a quienes se someten a esta y coherencia en la respuesta de las instituciones a los conflictos. Los tutelantes y los entes demandados pueden plantear los desacuerdos en el marco del proceso, y a ese derecho se debe que en el trámite de tutela esté contemplada la posibilidad de impugnar las decisiones de instancia, y además de ello la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional de las decisiones que en esta materia adopten los jueces de la República. (Subraya la Corte). Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo, en atención a que el reproche planteado por la censura en esta oportunidad, es idéntico en los supuestos fácticos y pretensiones, en los sujetos accionados y en la causa promovida de la acción de tutela radicada bajo el n.° 11001-02-03000-2025-02974-00, que fue resuelta en primera instancia a través de la sentencia CSJ STC10407-2025 y en impugnación mediante la decisión CSJ STL16213-2025; ya que, como se explicó, no es posible analizar nuevamente lo planteado. Es oportuno destacar que, en el trámite que ocupa la atención de la Corte, el reproche del accionante no está dirigido a los fallos de tutela

nuevamente lo planteado. Es oportuno destacar que, en el trámite que ocupa la atención de la Corte, el reproche del accionante no está dirigido a los fallos de tutela proferidos o a lo resuelto por esta corporación en las providencias enunciadas, dado que el petente plantea una discusión en iguales términos a la del trámite tutelar inicial, al punto que el escrito aportado en este segundo pleito es idéntico al del proceso primigenio; razón por la cual, esta Sala se abstiene de estudiar nuevamente el asunto y el promotor deberá estarse a lo resuelto en el trámite originario. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04112-01

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Finalmente, debe indicarse que la acción de tutela anterior se encuentra pendiente de ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión y lo resuelto aún no ha adquirido firmeza, presupuesto que impide que se declare la cosa juzgada constitucional y le permite al quejoso, en caso de estar inconforme con lo decidido en el trámite previo, hacer uso de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico que tiene a su alcance, como es la eventual revisión ante el alto tribunal constitucional, para que si es el caso, exponga sus eventuales inconformidades o discrepancias a lo resuelto por los jueces constitucionales y, de no ser seleccionado el asunto, podrá hacer uso de la «facultad de insistencia»; situación que finalmente refuerza la

constitucionales y, de no ser seleccionado el asunto, podrá hacer uso de la «facultad de insistencia»; situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo al tenor de la subsidiariedad. En consecuencia, el convocante debe estarse a lo resuelto en las providencias CSJ STC10407-2025 y CSJ STL16213-2025; motivo por el cual, por sustracción de materia no se abordará el estudio de los demás problemas jurídicos identificados en este asunto. Por lo expuesto se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el presente resguardo, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04112-01

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04112-01

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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