CSJ - STL18518-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18518-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18518-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03622-01 Acta n.° 35 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 14 de agosto de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 05001-60-00-00-000-2015-00080.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, defensa, igualdad y libertad.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que en sentencia de 9 de noviembre de 2016 el Juez Veinte Penal del Circuito conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03622-01
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Función de Conocimiento de Medellín lo condenó a la pena de 55 meses de prisión como autor del delito de concierto para delinquir, y lo absolvió de los delitos de concusión y cohecho por « dar u ofrecer»; asimismo, le otorgó prisión domiciliaria.
de prisión como autor del delito de concierto para delinquir, y lo absolvió de los delitos de concusión y cohecho por « dar u ofrecer»; asimismo, le otorgó prisión domiciliaria. Refirió que inconforme con la decisión promovió recurso de apelación junto a la Fiscalía y el Ministerio Público, y en providencia de 27 de septiembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó lo atinente a la condena por concierto para delinquir, y la revocó a cuanto a los demás delitos imputados, respecto a lo cual lo condenó a 130 meses de prisión y negó el mecanismo sustitutivo de privación de la libertad. Informó que promovió recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, y que en auto CSJ AP3152-2018 de 25 de julio de 2018 la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso, con fundamento en que no «respet[ó] […] los requisitos mínimos para su estudio de fondo». Señaló que posteriormente promovió petición de impugnación especial; sin embargo, en proveído CSJ AP3392–2020 de 2 de diciembre de 2020 la homologa Sala Penal concedió la impugnación, y advirtió que la misma no contempla lo relacionado con el delito de concierto para delinquir. Detalló que en sentencia SP081-2025 de 29 de enero de 2025 -notificada el 4 de febrero del mismo añola Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia emitida el 27 de
-notificada el 4 de febrero del mismo añola Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sólo en lo concerniente al delito de cohecho por dar u ofrecer. En consecuencia, recobrará vigencia la providencia de primer grado que por esa conducta absolvió a DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03622-01
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SEGUNDO: Confirmar parcialmente el fallo impugnado, que por primera vez condenó a DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA, con la aclaración que la condena se profiere por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales.
TERCERO. Precisar que por el concurso delictual de concierto para delinquir y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, se impondrán las penas de 59 meses y 14 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 96 meses, pena que se erige como principal.
CUARTO: Declarar que por expresa prohibición legal, inviable resulta la concesión de algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en: (i) «defecto orgánico», toda vez que aduce no podía imponer sanción penal conforme al numeral 4.° del
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en: (i) «defecto orgánico», toda vez que aduce no podía imponer sanción penal conforme al numeral 4.° del artículo 82 del «Código Penal», respecto al delito de asesoramiento ilegal; (ii) defecto procedimental absoluto, pues en este caso ya había obrado el «fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal frente al presunto asesoramiento ilegal »; (iii) defecto fáctico, pues « Los jueces accionados carecen del apoyo probatorio necesario que les permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión »; (iv) decisión sin motivación, porque «al presentarse el fenómeno de la prescripción de la acción penal, solo aplicaba su pronunciamiento y no lo hicieron en ese sentido, sino que siguieron con su arbitrariedad», y (v) no se respetó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Concluyó que «en todo caso y lo primordial, es que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y ésta se aplica por el solo paso del tiempo, así que no podía adoptarse la decisión que hoy se ataca jurídicamente por vía de tutela». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03622-01
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fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03622-01 SCLAJPT-12 V.00 sin efecto la providencia SP081-2025, que la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió el 29 de enero de 2025. En consecuencia, requiere «decretar la prescripción de la acción penal dentro del proceso con radicado No. 050016000000-2015-00080, dejando sin efecto todas y cada una de las decisiones finales -sentenciasque allí se hayan adoptado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 30 de julio de 2025 y por medio de auto de 31 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite, y solicitó negar la acción constitucional, con fundamento en que no existe vulneración de derecho fundamental alguno; asimismo, que el accionante utiliza este mecanismo tuitivo como instancia adicional, « sin argumentos, en solicitudes que fueron desestimadas en las instancias y en sede de impugnación especial, lo cual resulta abiertamente improcedente».
accionante utiliza este mecanismo tuitivo como instancia adicional, « sin argumentos, en solicitudes que fueron desestimadas en las instancias y en sede de impugnación especial, lo cual resulta abiertamente improcedente». Agregó que el único argumento adicional que el actor propone es la prescripción de la acción penal respecto al delito de « asesoramiento y otras actuaciones ilegales. No obstante, ello constituye causal autónoma de acción de revisión (numeral 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004), a la cual no ha acudido el demandante». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03622-01
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El Juez Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas, indicó que las diligencias se tramitaron en expediente físico, sin que a la fecha la « Alta Corporación» haya devuelto el expediente; sin embargo, consideró que obró conforme a las normas aplicables al asunto, sin que las actuaciones surtidas denoten vulneración de derecho fundamental alguno, motivo por el cual solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 14 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo deprecado, con fundamento en que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no luce arbitraria. Agregó que, respecto al cuestionamiento de la prescripción de la acción penal, el mismo es « inviable porque el censor no acreditó agotar previamente la acción de revisión, con miras a exponer allí sus inconformidades al respecto».
III. IMPUGNACIÓN
acción penal, el mismo es « inviable porque el censor no acreditó agotar previamente la acción de revisión, con miras a exponer allí sus inconformidades al respecto».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior , el accionante la impugna, con fundamento en que la autoridad judicial accionada lo condenó por un delito distinto al imputado sin permitirle defenderse; además, refirió que la decisión desconoció el principio de legalidad y la prescripción de la acción penal.
Agrega que el a quo constitucional no realizó una valoración de fondo respecto a la decisión que censura, pues considera que la misma es arbitraria, y que redujo las circunstancias a una simple « diferencia de criterio», sin considerar la afectación constitucional grave. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03622-01
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Por último, señala que respecto a la prescripción de la acción penal, la acción de revisión «en los términos del numeral 2º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con lo normado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» no es un mecanismo eficaz, toda vez que no puede cubrir los costos y puede demorar más de 5 años, motivo por el cual el único mecanismo para evitar un perjuicio irremediable se intuía en la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
irremediable se intuía en la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03622-01 SCLAJPT-12 V.00 y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-,
SCLAJPT-12 V.00 y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del
constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03622-01 SCLAJPT-12 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, para que se dejara sin efecto la providencia que la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió el 29 de enero de 2025. En ese sentido, esta Sala analizará la decisión en lo pertinente, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. En lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Sala de Casación Penal enfatizó que la impugnación se circunscribe en los delitos por los que fue condenado por primera vez el recurrente, en lo que no está incluida la conducta de concierto para delinquir. Así, refirió que correspondía determinar si participó «en el ofrecimiento realizado a una empleada del Centro de Servicios Judiciales
incluida la conducta de concierto para delinquir. Así, refirió que correspondía determinar si participó «en el ofrecimiento realizado a una empleada del Centro de Servicios Judiciales de Medellín para que direccionara ilegalmente un expediente a un juzgado en particular». Agregó que, respecto al delito de concusión, el mismo debía abarcarse en los siguientes aspectos: i) la prueba de la interacción que DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA y CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO tuvieron con el abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, orientada a corregir un yerro que dio lugar a que la situación de un cliente de este fuera desmejorada; y, (ii) el juicio de tipicidad, concretamente, si la conducta atribuida al procesado puede subsumirse en la norma que consagra el delito de concusión. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03622-01
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En ese sentido, explicó que, para abordar dichos aspectos, desarrollara los siguientes derroteros: (i) […] la demostración de los delitos cometidos en desarrollo de un concierto para delinquir; (ii) establecerá si durante el juicio oral se demostró, más allá de duda razonable, que DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA participó en el delito de cohecho por dar u ofrecer; (iii) verificará lo que se demostró sobre la interacción del acusado con el abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ
delito de cohecho por dar u ofrecer; (iii) verificará lo que se demostró sobre la interacción del acusado con el abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ; y, (iv) luego de establecer los elementos estructurales del delito de concusión, verificará si los hechos probados encajan en la respectiva descripción normativa. En ese orden, la homóloga Sala Penal analizó los testimonios de Paula Andrea Moreno Ayala, Leidy Carolina Bedoya López y Carlos Andrés Ortiz Acevedo, así como las declaraciones Ruby Nancy Salazar Marín, Milena Londoño Seguro y María Victoria Carvajal Villa, empleadas del Centro de Servicios Judiciales de Medellín. Y conforme a ello concluyó que el ad quem erró al concluir que Diego Alberto Flórez Granada cometió el delito de ofrecimiento para que se alterara el reparto. Al respecto, refirió que lo único que pudo establecerse es que ese delito fue propuesto por un abogado litigante a Carlos Andrés Ortiz Acevedo y que este intentó llevar a cabo dicho cometido individualmente, a través de su novia Leidy Carolina Bedoya López aprovechando que era amiga de Paula Andrea Moreno -empleada del centro de servicios-. Igualmente, que Leidy Carolina Bedoya López debía aprovechar la amistad que tenía con la servidora del Centro de Servicios Judiciales para hacerle la propuesta, la que, luego, fue reiterada por quien compareció al juicio en calidad de testigo principal de cargo. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03622-01
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hacerle la propuesta, la que, luego, fue reiterada por quien compareció al juicio en calidad de testigo principal de cargo. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03622-01
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Afirmó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, no era cierto que las declaraciones practicadas demostraran que Diego Alberto Flórez Granada propuso contactar a Paula Andrea Moreno Ayala, por la razón que «nunca se conoció la identidad del supuesto contacto del procesado en el Centro de Servicios Judiciales», tampoco existían pruebas de que le hizo ofrecimientos a alguna persona en particular (las trabajadoras de esa dependencia que comparecieron a juicio lo negaron tajantemente). Además, la Fiscalía no incluyó un cargo por cohecho atinente al ofrecimiento de dinero a otro empleado judicial. Así, refirió que «poco o nada pudo establecerse sobre la participación del procesado en el ofrecimiento de dinero a PAULA ANDREA MORENO AYALA, hipótesis factual por la que se acusó»; y que las pruebas practicadas harían más plausible la hipótesis de que el ofrecimiento corrió por cuenta de Ortiz Acevedo con la colaboración exclusiva de su novia. Agregó que afirmar que el conocimiento de la ilicitud es en sí mismo punible, es tan ambiguo porque el solo hecho de saber que un delito se está realizando no implica participación en él. En consecuencia, el juez de instancia coincidió con la valoración del a quo al determinar que no se demostró la participación de Diego Alberto
punible, es tan ambiguo porque el solo hecho de saber que un delito se está realizando no implica participación en él. En consecuencia, el juez de instancia coincidió con la valoración del a quo al determinar que no se demostró la participación de Diego Alberto Flórez en el ofrecimiento de dinero para modificar el reparto. Ahora, respecto a « lo que se demostró sobre la interacción de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA con el abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ», refirió que al absolver los testimonios Carlos Andrés Ortiz Acevedo y Wbeimar Alejandro Flórez 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03622-01
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Rodríguez coincidieron en que se conocieron como alumno y profesor, respectivamente, y que Ortiz Acevedo se convirtió en el dependiente de este último Flórez Rodríguez -porque el docente no era experto en derecho penal, diferente a lo que ocurría con el alumno-. Manifestó que Carlos Andrés Ortiz Acevedo elaboró un permiso de trabajo para uno de los clientes de Wbeimar Alejandro Flórez Rodríguez, el cual fue negado por un Juez de Ejecución de Penas; no obstante, dicha autoridad negó lo solicitado y revocó la prisión domiciliaria del procesado. Adujo que tal circunstancia le generó preocupación a dichos abogados; no obstante, Carlos Andrés Ortiz adujó que tenía quien solucionara ese problema y organizó una reunión Wbeimar Alejandro Flórez Rodríguez y Diego Alberto Flórez Granada, en la cual se
solucionara ese problema y organizó una reunión Wbeimar Alejandro Flórez Rodríguez y Diego Alberto Flórez Granada, en la cual se discutieron los términos del recurso de apelación que presentarían contra la anterior decisión, el costo de su elaboración y gestión. Explicó que Carlos Andrés Ortiz admitió que recibió $2.500.000 de Wbeimar Alejandro Flórez Rodríguez, de los cuales hizo entrega de una parte a Diego Alberto Flórez para que revisara o elaborara el recurso y por supuestas gestiones ante juzgado. Asimismo, Wbeimar Alejandro Flórez Rodríguez confirmó que era la primera vez que veía a Diego Alberto Flórez y relató que tanto él como Carlos Andrés Ortiz aseguraron que podía arreglarse el tema con dinero, sin importar a quien se entregara el pago. También, indicó que Carlos Andrés Ortiz le reiteraba la capacidad de Diego Alberto Flórez para resolver situaciones judiciales, y mencionó otra ocasión en la que requirió resolver un inconveniente con dos personas -hermanas de su clienteprivadas 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03622-01 SCLAJPT-12 V.00 de la libertad, para lo cual le volvió a presentar a Diego como el intermediario confiable. Conforme a lo anterior, la Sala Penal de esta Corporación señaló que Carlos Andrés Ortiz actuó como intermediario principal promoviendo la intervención de Diego Alberto Flórez, al plantear ambos una solución irregular a través de dinero; y que si bien los testimonios coinciden en que este último participo en la reunión y recibió una pequeña suma, las
intervención de Diego Alberto Flórez, al plantear ambos una solución irregular a través de dinero; y que si bien los testimonios coinciden en que este último participo en la reunión y recibió una pequeña suma, las declaraciones sugieren que su papel fue de apoyo técnico y posible intermediación, mientras que la de Carlos Andrés Ortiz tenía el contacto directo y manejo principal. De lo expuesto, la autoridad judicial accionada advirtió que Wbeimar Alejandro Flórez Rodríguez y Carlos Andrés Ortiz confiaban en que el permiso de trabajo del cliente referido sería aprobado por el juez de ejecución de penas, pero la revocatoria de la prisión domiciliaria los tomó por sorpresa, situación de la cual no fue participe hasta ese momento Diego Alberto Flórez. Pese a ello, recurrieron a este último para reestablecer la situación del cliente, trámite en el que Wbeimar Alejandro Flórez Rodríguez estuvo involucrado en otras solicitudes irregulares en las que participaron Diego Alberto Flórez y Carlos Andrés Ortiz; no obstante, -afirmó- en el juicio no se preguntó a este último si actuó con el primero « para aprovechar, de alguna manera, el cargo que este ostentaba, para inducir a FLÓREZ RODRÍGUEZ o presionarlo para que les entregara dinero», y tampoco se indagó «si el cargo que desempeñaba DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA incidió o fue utilizado, de alguna manera, para presionarlo o inducirlo a entregar dinero, o si, como parece haber sucedido, estaba pagando para que este pusiera al servicio su experticia».
GRANADA incidió o fue utilizado, de alguna manera, para presionarlo o inducirlo a entregar dinero, o si, como parece haber sucedido, estaba pagando para que este pusiera al servicio su experticia». 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03622-01
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Por otra parte, en lo que concierne a la tercera problemática, esto es, «la tipicidad de la conducta de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA, de cara al delito de concusión », la Sala expuso que esta se ceñía a lo contemplado en el artículo 404 del Código Penal, en concordancia con la sentencia CSJ SP154-2023: Conforme a lo anterior, la autoridad judicial accionada señaló que en el caso en concreto el Tribunal afirmó que las pruebas daban cuenta que Diego Alberto Flórez Granada aprovechó su cargo e indujo al abogado Wbeimar Alejandro Flórez Rodríguez a entregar dinero, y que según los testimonios, este último era un abogado sin experiencia en el derecho penal, quien tras el error cometido junto a su dependiente -Carlos Andrés Ortizrespectó a la revocatoria de la prisión domiciliaria de uno de sus clientes, Flórez Rodríguez decidió reunirse voluntariamente con Diego Alberto Flórez Granada y su dependiente para buscar una solución irregular. Señaló que el Tribunal se equivocó al presentar a Wbeimar Alejandro Flórez Rodríguez como víctima, pues el mismo pretendió emendar un error a través de acciones irregulares para que un recurso le fuera favorable. Asimismo, la autoridad judicial accionada refirió que:
Alejandro Flórez Rodríguez como víctima, pues el mismo pretendió emendar un error a través de acciones irregulares para que un recurso le fuera favorable. Asimismo, la autoridad judicial accionada refirió que: De otro lado, si es que ORTIZ ACEVEDO y FLÓREZ GRANADA engañaron a FLÓREZ RODRÍGUEZ, haciéndole creer que el dinero pedido iba a ser utilizado para sobornar a los servidores encargados de resolver el recurso de apelación, sin ser cierto, ello no encaja en el delito de concusión, a la luz de lo expuesto en precedencia sobre sus elementos estructurales. Finalmente, debe tenerse presente que WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ le entregó dos millones y medio de pesos a CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO, quien al parecer lo presionó bajo el argumento de que una empleada del juzgado estaba exigiendo el dinero, suma de la cual este último 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03622-01 SCLAJPT-12 V.00 admitió que solo le dio doscientos o trescientos mil pesos a DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA, desconociéndose si ello correspondía a la remuneración por su intervención en la elaboración o revisión del recurso de apelación –tampoco el tópico quedó claro–, o si, además, serviría para el soborno a algún servidor judicial, o acaso se relacionaba exclusivamente con la presunta exigencia concusionaria de que fue «víctima» el referido abogado. Lo anterior acentúa las dudas acerca de las específicas circunstancias que
soborno a algún servidor judicial, o acaso se relacionaba exclusivamente con la presunta exigencia concusionaria de que fue «víctima» el referido abogado. Lo anterior acentúa las dudas acerca de las específicas circunstancias que rodearon el acuerdo celebrado entre FLÓREZ GRANADA, ORTIZ ACEVEDO y FLÓREZ RODRÍGUEZ para «remediar» el daño causado con la petición presentada ante el juzgado de ejecución de penas. El alegato del no recurrente se centra en que CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO y DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA «crearon toda una obra de teatro» con la finalidad de que WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ entregara el dinero. Igualmente, sostiene que la única explicación de la aludida reunión es que FLÓREZ GRANADA abusara de su cargo para inducir al abogado y profesor a la entrega de los dos millones y medio de pesos. Sobre la puesta en escena, ya se advirtió que ese tema no fue incluido en el interrogatorio de ORTIZ ACEVEDO, a pesar de que este asumió el compromiso de declarar a cambio de los beneficios ofrecidos por la Fiscalía. Además, si se trató de un engaño, tendría que explicarse por qué el mismo reúne los elementos estructurales del delito de concusión, lo cual ya fue descartado. No puede afirmarse que la única explicación lógica de la reunión fuera que DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA aprovecharía su cargo con el referido fin, habida cuenta que: (i) a la supuesta víctima ni siquiera se le
No puede afirmarse que la única explicación lógica de la reunión fuera que DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA aprovecharía su cargo con el referido fin, habida cuenta que: (i) a la supuesta víctima ni siquiera se le preguntó por el cargo que el procesado desempeñaba, menos, por el miedo o presión que sintió ante su investidura; (ii) el abogado y profesor universitario siempre tuvo otras opciones legales; y, (iii) voluntariamente decidió gestionar el asunto por la vía de la ilegalidad, en la que al parecer ya había incursionado o estaba dispuesto a trasegar en compañía de su «dependiente» y, por conducto de este, con el procesado FLÓREZ GRANADA. En consecuencia, concluyó que aun si la actuación de Diego Alberto Flórez se asociara para realizar un delito, lo cierto es que no existen bases para atribuirle la concusión. Indicó que respecto a «la posibilidad de emitir condena por un delito menor al incluido en la acusación. Variación de la calificación jurídica y el principio de congruencia », tal como se explicó que la sentencia CSJ SP441-2023 la Sala ha establecido que entre la conducta punible anunciada 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03622-01 SCLAJPT-12 V.00 en la acusación y la juzgada en el fallo de instancia debe existir consonancia, esto es en lo personal, fáctico y jurídico. En ese sentido, detalló que en el caso en concreto ante el complejo contexto fáctico advirtió que si bien los hechos no se tipifican en la delito
consonancia, esto es en lo personal, fáctico y jurídico. En ese sentido, detalló que en el caso en concreto ante el complejo contexto fáctico advirtió que si bien los hechos no se tipifican en la delito de concusión, lo cierto es que se enmarca en los dispuesto en el artículo 421 del Código Penal, según el cual, para la configuración de «asesoramiento y otras actuaciones ilegales se requiere: «El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público». Conforme a lo anterior, concluyó que desvirtuado el delito de concusión que el Tribunal pudiese condenar, se satisfacen los requerimiento que posibilitan variar la calificación típica estimada por el ad quem y condenar por un delito que no fue nominado en la acusación; es por eso que la solución no puede ser la absolución pretendida por el impugnante, sino que debe proferirse condena por la nue