CSJ - STL18519-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18519-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18519-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01995-00 Acta n.º 35 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL – COOTRADELSOL - interpone contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 15759310500120210022602.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y los que denominó «SEGURIDAD JURIDICA, CONFIANZA LEGITMA, […] y A LA BUENA FE».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01995-00
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Para respaldar su petición, narra que Nubia Edith Barrera Acevedo promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2020; (ii) se terminó sin justa causa por parte del empleador, y (iii) se ejecutó sin solución de continuidad.
desde el 1.° de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2020; (ii) se terminó sin justa causa por parte del empleador, y (iii) se ejecutó sin solución de continuidad. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de: (i) la indemnización por falta de pago de la liquidación de las prestaciones sociales y despido sin justa causa; (ii) el subsidio de transporte, vacaciones, primas de servicio y recargos nocturnos; (iii) las cesantías causadas en vigencia del contrato y los intereses a las cesantías; (iv) la sanción moratoria por no pago de las cesantías; (v) el saldo insoluto de las cotizaciones de seguridad social; (vi) lo que se demuestre ultra y extra petita, y (vii) las costas del proceso. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso bajo radicado n.° 15759310500120210022601, trámite en el que tuvo por no contestada la demanda, y en sentencia de 24 de julio de 2023 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido y que la demandada terminó la relación laboral de manera unilateral el 31 de diciembre de 2020. Refiere que, en consecuencia, la condenó al pago de: (i) auxilio de transporte por la suma de $9.053.124, cesantías por el valor de $6.533.240, intereses a las cesantías por la suma de $ 877.113, prima de servicios por
transporte por la suma de $9.053.124, cesantías por el valor de $6.533.240, intereses a las cesantías por la suma de $ 877.113, prima de servicios por el valor de $ 7.422.887, y vacaciones la suma de $ 4.404.213; (ii) el reajuste de los aportes pensionales de los meses de mayo y junio de 2013 y noviembre de 2017 a Colpensiones; (iii) la suma de $ 6.186.661 por indemnización por despido sin justa causa, y la sanción moratoria de que 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01995-00 SCLAJPT-02 V.00 trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo de un día de salario por cada día de retardo de $31.459, desde enero de 2021 hasta el 30 de diciembre de 2022; (iv) la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por concepto de las cesantías no canceladas desde 2011 hasta 2019 por la suma de $ 72.047.671. Expone que ambas partes presentaron recurso de apelación; asimismo, que el 23 de agosto de 2023 solicitó la práctica de pruebas no decretadas por el juez de primera instancia de los siguientes documentos:
1. Solicitud de Reclamación de derechos laborales, respecto de la Trabajadora NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO, presentada por el apoderado Dr.
LUIS GERMAN PEÑA GARCIA [sic], el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con destino a la Cooperativa de Transportadores del Sol “COOTRADELSOL”. (anexo a la demanda principal).
LUIS GERMAN PEÑA GARCIA [sic], el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con destino a la Cooperativa de Transportadores del Sol “COOTRADELSOL”. (anexo a la demanda principal).
2. Poder especial conferido por NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO, al Dr.
LUIS GERMAN PEÑA GARCÍA, para elevar reclamación de derechos laborales ante la Cooperativa de Transportadores del Sol “COOTRADELSOL”. (anexo a la demanda principal)
3. Copia del archivo que evidencia la remisión de los documentos solicitados al extremo demandante (expediente laboral de Nubia Edith Barrera Acevedo).
4. Respuesta otorgada por la Cooperativa de Transportadores del Sol “COOTRADELSOL”, respecto a reclamación de los derechos laborales de la trabajadora NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO; donde se evidencia la entrega al apoderado Dr. LUIS GERMAN PEÑA GARCIA [sic], de los documentos que conforman la carpeta laboral de la referida trabajadora.
5. Escrito presentado por la parte demandada con fecha 09 de agosto de 2022, mediante el cual se adjuntan al proceso los documentos solicitados por el demandante, respecto a la reclamación de derechos laborales.
6. La actuación procesal surtida en el proceso en referencia, especialmente el numeral 4; referente al decreto de pruebas.
Expresa que lo anterior, con fundamento en que la demandante tenía en su conocimiento dichas pruebas; sin embargo, no las aportó, «y que sin lugar a duda influyen sustancialmente en la decisión de primera instancia,
Expresa que lo anterior, con fundamento en que la demandante tenía en su conocimiento dichas pruebas; sin embargo, no las aportó, «y que sin lugar a duda influyen sustancialmente en la decisión de primera instancia, sin que el Despacho las haya tenido en cuenta pese haber sido decretadas 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01995-00 SCLAJPT-02 V.00 y que desde luego obran en la presente actuación judicial, razón por la cual se hace imperiosa la necesidad para que este alto Tribunal ordene su práctica». Señala que en auto de 28 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó al practica de las pruebas solicitadas, con fundamento en que es una solicitud confusa; que no se trata de pruebas debidamente solicitadas por la entidad demandada, toda vez que se tuvo por no contestada la demanda, por lo cual « no es posible estimar que se decretaron pruebas a su favor que no fueron practicadas», y que las pruebas fueron decretadas y practicadas « y cuya valoración es un tema completamente diverso, frente al cual deberá precisar al momento de rendir sus alegatos, pero no, como pareciera ser, a través de una solicitud probatoria que, además de imprecisa, es impertinente». Detalla que promovió recurso de súplica y, en proveído de 25 de septiembre de 2024, los demás magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmaron la decisión anterior, al advertir que «el recurrente contó con las debidas oportunidades procesales para la incorporación de las pruebas documentales hoy
Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmaron la decisión anterior, al advertir que «el recurrente contó con las debidas oportunidades procesales para la incorporación de las pruebas documentales hoy pretendidas, las mismas fueron desaprovechadas», toda vez que no cumplió con el supuesto exigido, esto es que respecto a las dos primeras documentales solicitadas, las mismas fueron incorporadas por la demandante, mientras que el resto el extremo pasivo no contestó la demanda ni solicitó decretarlas. Agrega que dicha autoridad también refirió que en la audiencia de 7 de julio de 2022 el juez decretó a favor de la parte demandante las pruebas documentales reclamadas, «ordenándole a COOTRADELSOL que dentro del término de veinte días las incorporara, no obstante, dicho término transcurrió sin que las mismas fueran allegadas, siendo remitidas de 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01995-00 SCLAJPT-02 V.00 manera extemporánea hasta el 9 de agosto de 2022, razón por la cual el A quo dispuso no tenerlas en cuenta». Manifiesta que surtido el trámite de súplica, por medio de providencia de 28 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia del a quo. Agregó que promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 17 de julio de 2025 el ad quem negó la concesión del recurso, con fundamento en que si bien presentó una liquidación que
Agregó que promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 17 de julio de 2025 el ad quem negó la concesión del recurso, con fundamento en que si bien presentó una liquidación que supera los 120 salarios legales mensuales vigentes, lo cierto es que «parte de valores que legalmente no pueden ser reconocidos», motivo por el cual carece de interés económico para recurrir. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no realizó una adecuada valoración probatoria «[d]el expediente laboral de la demandante, desatendiendo norma de carácter sustancial (art. 84 C.P.T.S.S.) », pues aduce que el demandante actuó con deslealtad procesal al ocultar pruebas que conocía; además, indica que el ad quem omitió decretar pruebas de oficio que eran relevantes para tomar la decisión y que las mismas podían cambiar la determinación. Conforme a lo anterior, solicita que se ampare los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 28 de marzo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió, respectivamente ; en su lugar, dicten una decisión en la que se valoren « LAS PRUEBAS QUE
CONFORMAN EL EXPEDIENTE LABORAL DE LA DEMANDANTE, Y
EN TAL SENTIDO ADOPTE LA DECISION QUE EN DERECHO
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01995-00
SCLAJPT-02 V.00
EN TAL SENTIDO ADOPTE LA DECISION QUE EN DERECHO
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01995-00
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CORRESPONDA». Además, requiere como medida cautelar la suspensión provisional del proceso hasta que se adopte la decisión dentro de la presente acción constitucional. La acción de tutela se presentó el 21 de agosto de 2025, se asignó por reparto al magistrado ponente el 11 de septiembre de 2025 y en auto de 12 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso especial censurado. para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Asimismo, se negó la medida provisional, por no considerarse necesaria ni urgente de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Durante dicho lapso, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo allegó el link de acceso al expediente e informó que el 31 de julio de 2025 se devolvió el expediente al a quo para lo pertinente. Quien aduce ser apoderado judicial de Nubia Edith Barrera Acevedo, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional; sin embargo, no allegó poder que lo habilitara para intervenir como su mandatario en esta acción, motivo por el cual sus apreciaciones no se tendrán en cuenta. El Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso allegó el link de
mandatario en esta acción, motivo por el cual sus apreciaciones no se tendrán en cuenta. El Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01995-00 SCLAJPT-02 V.00 solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que no se advierte vulneración alguna a los derechos del accionante. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte
SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01995-00 SCLAJPT-02 V.00 tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, respecto al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores,
establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01995-00 SCLAJPT-02 V.00 abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante,
de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la Corte advierte que si bien la accionante solicita se deje sin efecto la sentencia de 28 de marzo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió, lo cierto es que también dirige su inconformidad contra los proveídos de 28 de febrero y 25 de septiembre de 2024. Lo anterior, no solo porque controvierte la valoración realizada en dicho fallo, sino también la falta de decreto y práctica de las pruebas documentales referidas, asunto que se decidió en aquellos autos. Sin embargo, la Corte de entrada advierte que el proponente
dicho fallo, sino también la falta de decreto y práctica de las pruebas documentales referidas, asunto que se decidió en aquellos autos. Sin embargo, la Corte de entrada advierte que el proponente desconoció el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01995-00 SCLAJPT-02 V.00 entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió el auto que confirmó la negativa del decreto de pruebas solicitada -25 de septiembre de 2024 - y la fecha de presentación de la tutela -21 de agosto de 2025-, supera la temporalidad de seis (6) meses, que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Ahora, respecto al fallo de segunda instancia de 28 de marzo de 2025, esta Corte analizará la providencia que el ad quem emitió , para determinar si de su contenido se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que la actora alega. Pues bien, el Colegiado de instancia estableció que debía determinar: «(i) el tipo de contrato de trabajo celebrado entre la señora
NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO y la empresa COOTRADELSOL,
(ii) el salario y recargos, (iii) las prestaciones sociales (iv) el despido sin justa causa, (v) la indemnización moratoria por el no pago de cesantías y prestaciones, (v) costas». Enunciado lo anterior, el juez plural señaló inicialmente que
justa causa, (v) la indemnización moratoria por el no pago de cesantías y prestaciones, (v) costas». Enunciado lo anterior, el juez plural señaló inicialmente que respecto a la « relación laboral y el tipo de contrato », aun cuando la demandada no contesto la demanda, en los alegatos de conclusión y en la apelación esta afirmó la existencia de dicho vínculo laboral, por lo cual no hay controversia de ese punto. Sin embargo, existe diferencia entre el tipo de contrato, en el que se precisa que la actora señaló que se trataba de un contrato a término indefinido, y conforme a lo señaló el a quo se configuró el presupuesto del artículo 97 de Código General del Proceso, toda vez que la demandada no contestó la demanda, para lo cual operó indicio en su contra. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01995-00
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Asimismo, indicó que en las pruebas del plenario obra un contrato de trabajo entre las partes que inició el 1.° de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, motivo por el cual se concluye que en ausencia de los contratos sucesivos que pudieron aportar las partes, el contrato se considera verbal a término indefinido, toda vez que es el demandado quien debe probar la existencia de contratos sucesivos que determinen otra naturaleza. Conforme a lo anterior, respecto al testimonio de Ana Victoria Tami, detalló que no bastaba con las afirmaciones expuesta, pues no daban prueba del vínculo laboral escrito, y de haber existido los contratos físicos, la responsabilidad de aportarlos recaía en el empleador, con el fin de desvirtuar la naturaleza indefinida del contrato.
prueba del vínculo laboral escrito, y de haber existido los contratos físicos, la responsabilidad de aportarlos recaía en el empleador, con el fin de desvirtuar la naturaleza indefinida del contrato. Ahora, en cuanto a los salarios el juez plural señaló que la actora afirmó que devengaba $1.200.000; no obstante, dicha afirmación es contradictoria y genera dudas respecto a la veracidad del salario devengado, toda vez que indicó también que la empresa no cotizó al sistema de seguridad social ni pagó las prestaciones sociales, y que para las liquidaciones usó el salario mínimo en lugar del salario real; además, no aclaró si las cotizaciones omitidas correspondían a periodos previos, tampoco que el salario más bajo era el último devengado, motivo por el cual el valor detallado no podía ser aceptado como el percibido, ante una evidente contradicción. No obstante, refirió que, al analizar exhaustivamente las pruebas del plenario, destacó la historia laboral emitida por Colpensiones y que el a quo decretó como prueba, la cual proporcionó información clara y precisa 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01995-00 SCLAJPT-02 V.00 respecto al ingreso base de cotización utilizado por el empleador para el pago de la seguridad social, y se evidenció que el salario era variable. Señaló que en algunos meses el empleador realizó cotizaciones inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual podría interpretarse como una posible irregularidad, lo cual da lugar a realizar un posible cálculo con base a un salario mínimo legal mensual vigente para
inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual podría interpretarse como una posible irregularidad, lo cual da lugar a realizar un posible cálculo con base a un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, situación que el juez de primera instancia validó acertadamente, al usar dicha cifra para el cálculo de las cotizaciones y prestaciones sociales, conforme al caso. En consecuencia, concluyó que se mantiene el cálculo del salario promedio anual conforme al salario mínimo legal vigente mensual de cada año para las liquidaciones y prestaciones sociales correspondientes. Ahora, respecto a los recargos nocturnos, horas extras y el «trabajo realizado en días dominicales o festivos», el ad quem destacó que conforme al artículo 167 del código General del Proceso, el demandante debe acreditar dichas labores (CSJ SL2051-2014). Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado detalló que la actora afirmó en su escrito inicial que laboró turnos extendidos que superaban las 10 horas diarias de lunes a sábado, tesis que reforzó con el interrogatorio que rindió; sin embargo, no existió prueba alguna que identificara con precisión el tiempo en el que la trabajadora desarrollaba sus labores, ni mucho menos la continuidad en la que tenía estos turnos, lo que impedía realizar el cálculo correspondiente. Ahora, respecto a las prestaciones sociales, como « las vacaciones, las cesantías, los intereses sobre las cesantías y la prima de servicios», el 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01995-00 SCLAJPT-02 V.00 ad quem señaló que, una vez revisados los elementos probatorios del
12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01995-00 SCLAJPT-02 V.00 ad quem señaló que, una vez revisados los elementos probatorios del proceso, no se advierte error alguno en las liquidaciones realizadas por el juez de conocimiento, toda vez que el valor base para su cálculo se determinó correctamente. De lo anterior, el juez plural indicó que las conclusiones del a quo respecto a la relación laboral y su finalización fueron ajustadas a derecho y razonables, porque para cada uno de los conceptos se aplicaron «correctamente los cálculos y ajustes conforme a la ley, sin omitir ningún aspecto relevante para proteger los derechos de la trabajadora». Ahora, respecto al despido sin justa causa, el Tribunal accionado recordó que del contrato de trabajo surgen obligaciones por parte del trabajador y el empleador, y que para conservar la reciprocidad de las partes el Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 64 establece la condición resolutiva por incumplimiento, en el que prevé las circunstancias que puedan considerarse justas para la terminación de la relación laboral. En ese sentido, el ad quem señaló que la empleadora sustentó el despido de la trabajadora con fundamento en las causales 5.° y 6.° de la norma en cita, y a partir del 31 de diciembre de 2020 la misma dejó de prestar sus servicios; sin embargo, de las circunstancias que rodearon dicha finalización, la actora expuso que sufrió una persecución laboral, la cual afirma desapareció con su desvinculación sin justa causa, motivo por el cual el juez plural expresó que « debe ser considerado como veraz, dado
finalización, la actora expuso que sufrió una persecución laboral, la cual afirma desapareció con su desvinculación sin justa causa, motivo por el cual el juez plural expresó que « debe ser considerado como veraz, dado que existe un indicio grave que afecta negativamente a la empresa demandada, lo cual la coloca en una situación de vulnerabilidad frente a 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01995-00 SCLAJPT-02 V.00 las afirmaciones de la parte actora, y, además, se trata de un hecho susceptible de confesión». Refirió que no se presentó prueba alguna que demuestre que la terminación del contrato de trabajo estuvo prevista en alguna de las causales del artículo 62 de dicha normativa, por lo cual concluyó « que la finalización del vínculo laboral no se ajusta a ninguna de las situaciones específicas estipuladas en dicha norma », lo cual es consonante con que los testimonios de «Ana Victoria Tami y Gina Vanesa », así como el interrogatorio de parte de la demandante, demostraron que «la terminación del contrato de trabajo se produjo como consecuencia de un cambio en la administración de la empresa », sin que el mismo se ajuste a las causales de despido justificado establecidas en la norma, «lo que deja claro que la desvinculación de la señora Barrera Acevedo fue arbitraria y careció de justificación legal». En consecuencia, el Tribunal accionado consideró que la decisión adoptada por el juez de primera instancia está debidamente respaldada por hechos probados en el proceso. Ahora, respecto a la sanción moratoria «por el no pago de cesantías y prestaciones sociales», el ad quem explicó que las indemnizaciones de
adoptada por el juez de primera instancia está debidamente respaldada por hechos probados en el proceso. Ahora, respecto a la sanción moratoria «por el no pago de cesantías y prestaciones sociales», el ad quem explicó que las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, no operan de forma automática, pues es necesario que el funcionario judicial analice si el actuar del empleador «se encontró desprovisto de buena fe» (CSJ «SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL155072015). Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado indicó que para el presente caso no hay justificación alguna por parte de la demandada de las 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01995-00 SCLAJPT-02 V.00 omisiones en el pago de las acreencias laborales, lo que tuvo como indicio grave en su contra al no contestar la demanda, razón por la cual se reconoció la sanción y confirmó la decisión del a quo. Asimismo, respecto a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, el ad quem detalló que en el presente caso el trabajador percibía un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual no da lugar a verificar las demás disposiciones propias de dicha norma, en consecuencia, se impuso la sanción moratoria conforme a dicho valor, tal como el a quo lo estableció. Ahora, el juez plural señaló que respecto al recurso presentado por
dicha norma, en consecuencia, se impuso la sanción moratoria conforme a dicho valor, tal como el a quo lo estableció. Ahora, el juez plural señaló que respecto al recurso presentado por el demandante sobre la liquidación del contrato suscrito el 31 de diciembre de 2020, vigente hasta el año 2021, precisó que: (i) el contrato no se materializó, y (ii) se reconoció la modalidad de contrato verbal a término indefinido, motivo por el cual procede la sanción del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y no la del término fijo. Por último, la autoridad judicial accionada destacó que el análisis de la Sala se fundó en la pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso, y que aunque el demandado insistió en la existencia de pruebas que advertían el cumplimiento de sus obligaciones, lo cierto era que no indicó a qué pruebas hacía referencia, y «Como bien se le indicó en el auto de fecha 28 de febrero de 2024, sus señalamientos fueron bastante confusos, y nunca se precisó con exactitud cuál fue la documental decretada y no valorada». En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó 15Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01995-00 SCLAJPT-02 V.00 adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto
15Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01995-00 SCLAJPT-02 V.00 adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que el Tribunal accionado concluyó que conforme a las pruebas allegadas al plenario, y de las etapas procesales surtidas en el trámite laboral, la recurrente no demostró ni desvirtuó en las oportunidades procesales per