CSJ - STL18520-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL18520-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL18520-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03302-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DORA HERNÁNDEZ DE SALCEDO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana , acceso a administración de justicia y «salud en conexidad con la vida»Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03302-01 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que la accionante promovió acción de esta misma naturaleza contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, la Subdirección Técnica y de Gestión, el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos y el Hospital Militar, por su
el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, la Subdirección Técnica y de Gestión, el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos y el Hospital Militar, por su desafiliación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Narró que el asunto lo conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá autoridad que mediante sentencia de 1.° de abril de 2019 amparó sus derechos y dispuso que en el término de 48 horas se autorizaran y entregaran los medicamento y terapias, así como «se agendaran las consultas y terapias pendiente».
Señaló que posteriormente impugnó la sentencia y con fallo de 25 de abril de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá adicionó el sentido del fallo para que en el mismo término se resta bleciera su afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Indicó que el 10 de septiembre de 2024 la Dirección General de Sanidad Militar le comunicó que « a partir del 10 de octubre de 2024, mi estado de afiliación pasaría a ser inactivo, pasando por alto los antecedentes de mi caso en concreto, mi avanzada edad, las decisiones proferidas por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03302-01 SCLAJPT-12 V.00 3 juzgado 11 Civil del Circuito y el Honorable Tribunal (sic)».
Indicó que, debido a lo expuesto, el 16 de septiembre de 2024 radicó incidente de de sacato que conoció el juzgado
juzgado 11 Civil del Circuito y el Honorable Tribunal (sic)».
Indicó que, debido a lo expuesto, el 16 de septiembre de 2024 radicó incidente de de sacato que conoció el juzgado referido el cual, mediante sentencia de 10 de marzo de 2025, impuso al director de Sanidad del Ejército Nacional una multa equivalente a 5 S alarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes y, en el mismo sentido, ordenó restablecer, dentro de las 48 horas siguientes, la afiliación de la actora.
Narró que el proceso fue enviado en consulta al Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que por proveído de 12 de marzo siguiente declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de 10 de marzo de 2025 en razón a que advirtió «la falta de vinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL, así como omitir la práctica de los anotados elementos suasorios».
Expuso que conforme a lo anterior por auto de 7 de abril siguiente el a quo resolvió:
PRIMERO: ABSTENERSE de sancionar por desacato a Dirección General de Sanidad Militar -Subdirección Técnica y de GestiónGrupo afiliación y validación de Derecho, por no verificarse el incumplimiento endilgado a la orden constitucional impartida en el fallo de tutela proferido el 1º de abril de 2019, adicionado por la Sala civil del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de abril de esa misma anualidad.
SEGUNDO: MODULAR la orden impartida en el interior del
asunto de la referencia, de la siguiente manera:
2.1. ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militarmisma anualidad.
SEGUNDO: MODULAR la orden impartida en el interior del
asunto de la referencia, de la siguiente manera:
2.1. ORDENAR a la Dirección General de Sanidad MilitarSubdirección Técnica y de Gestión -Grupo afiliación y validación de Derecho ordenarle que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión brindeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03302-01 SCLAJPT-12 V.00 4 la atención en salud que requiera María Dora Hernández de Salcedo hasta tanto se verifique la afiliación en salud de la usuaria al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2.2. ORDENAR a La Previsora Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, si aún no lo ha hecho, proceda dentro del término señalado en precedencia, afiliar a la señora María Dora Hernández de Salcedo al servicio de salud, garantizándole la continuidad y la prestación de los servicios en la red de prestadores de este régimen de manera efectiva e integral. (negrillas del texto original)
[…]
Censuró que la Dirección de Sanidad Militar solo dispuso la activación en el sistema por un mes, desconociendo su «delicada situación médica, la protección reforzada derivada de mi condición de sujeto de especial protección constitucional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional».
Afirmó que, al modular el fallo, el juez puso en inminente peligro sus derechos fundamentales, en especial a
protección constitucional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional».
Afirmó que, al modular el fallo, el juez puso en inminente peligro sus derechos fundamentales, en especial a la vida y a la salud en conexidad con este último, pues abrió la puerta para que la Dirección de Sanidad Militar, como responsable de la prestación del servicio y garante de su derecho fundamental, adoptara decisiones que afecta ban gravemente la continuidad de sus tratamientos.
Señaló que «la activación en el sistema por un mes resultaba insuficiente ya que ni siquiera alcanzaba para generar las citas médicas necesarias», debido al procedimiento interno que esa entidad manejaba.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03302-01
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Por tales motivos, acudió a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitó dejar sin efectos la decisión que el Juzgado Once Civil del Circuito profirió el 7 de abril de 2025 y en su lugar «profiera fall o de fondo dentro del incidente de desacato, fundamentado en el fallo de tutela ya proferido». En el mismo sentido requirió como medida provisional ordenar a la Dirección de Sanidad Militar que «elimine las barreras temporales de la prestación del servicio y de igual manera modifique mi estado de fallecida ante OXIMASTER50 para que me presten sin restricción el BIPAP que requiero permanentemente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 10 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado en la tutela
permanentemente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 10 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado en la tutela promovida por la accionante contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, a partir del auto admisorio dictado el 13 de mayo de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, al advertir que dicha autoridad carecía de competencia funcional para conocerla en primera instancia; en consecuencia, ordenó remitir el expediente por Secretaría para su reparto ante esta Corporación, manteniendo la validez de las prue bas recaudadas conforme lo dispone el artículo 138 del Código General del Proceso
Posteriormente la acción de tutela se radicó el 14 de julio de 2025 y, con auto de 16 de mismo mes y año, la citadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03302-01
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Sala de Casación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas , vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y negó la medida provisional solicitada por cuanto no advirtió la necesidad de adoptarla.
El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá señaló las partes del proceso y remitió el link de acceso al expediente digital.
Por su parte, el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales solicitó declarar improcedente el amparo y su desvinculación.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), el
digital.
Por su parte, el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales solicitó declarar improcedente el amparo y su desvinculación.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), el Hospital Militar y la Dirección General de Sanidad Militar, a través de memoriales independientes, requirieron su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil declaró la improcedencia del amparo al considerar que no result aba pertinente su examen, toda vez que no se configur ó una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra incidente de desacato.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03302-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la actora la impugnó, reiteró lo expuesto en el escrito inicial y expresó que la improcedencia de la acción desconoce el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia efectiva.
En el mismo sentido señal ó que la Sala de Casación Civil se abstuvo de «examinar en detalle si la providencia judicial atacada incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cua ndo, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03302-01 SCLAJPT-12 V.00 8 ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en i) establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció las garantías constitucionales de la accionante al proferir el auto de 12 de marzo de 2025, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del 10 de marzo del mismo año, y ii) determinar si el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá transgredió las garantías de la accionante al dictar el auto de 7 de abril de 2025, por medio del cual moduló las órdenes impartidas en el auto de
Once Civil del Circuito de Bogotá transgredió las garantías de la accionante al dictar el auto de 7 de abril de 2025, por medio del cual moduló las órdenes impartidas en el auto de 10 de marzo de esa anualidad.
Al respecto cabe aclarar que, la única posibilidad para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial que se emita al interior de un trámite de incidente de desacato, se presenta cuando se advierta la existencia de un defecto (or gánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión que se reprocha o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.
La Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 estableció:
1 Sentencia CC SU034-2018.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03302-01 SCLAJPT-12 V.00 9 […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalc ado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus. Sin embargo, en caso de
satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalc ado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.
En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de prot ección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.
Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia tratándose del requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.
necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.
Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03302-01 SCLAJPT-12 V.00 10 examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modi ficar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por e llo, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite in cidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser
punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Precisado lo anterior, y tras revisar el expediente del incidente de desacato, la Sala concluye que no le asiste razón a la accionante, pues no se advierte vulneración al debido proceso ni la configuración de algún defecto que ponga en entredicho la razonabilidad de la decisión cuestionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03302-01
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que en tre la fecha en que se notificaron la providencias cuestionadas 12 de marzo y 9 de abril de 2025 – y la interposición de la presente acción de tutela – 14 de julio de 2025 – transcurrieron menos de 6 meses, término que, por ser razonable, se ajusta al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la s providencias que se cuestionan no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas
cuestionan no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio de la siguiente manera:
(i) Auto de 12 de marzo de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
El juez colegiado precisó que el desacato se configuraba como ejercicio del poder disciplinario y, por tanto, la responsabilidad era de carácter subjetivo: se requeríaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03302-01 SCLAJPT-12 V.00 12 negligencia comprobada del obligado para predicar incumplimiento, la cual no podía presumirse por la sola insatisfacción del mandato. Añadió que, si la imputación recaía sobre el superior inmediato del funcionario llamado a ejecutar la decisión, debía mediar un requerimiento previo con fijación de un término prudencial, conforme lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Posteriormente advirtió que la actuación desconocía los lineamientos del sub judice : ante la imposibilidad de cumplimiento alegada por la accionada con fundamento en el parágrafo 4 del artículo 24 del Decreto-ley 1795 de 2000 y el artículo 2.1.3.14 del Decreto 780 de 2016 —por una presunta doble afiliación de la gestora —, resultaba
el parágrafo 4 del artículo 24 del Decreto-ley 1795 de 2000 y el artículo 2.1.3.14 del Decreto 780 de 2016 —por una presunta doble afiliación de la gestora —, resultaba menester vincular al régimen especial del Magisterio - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, a su vocera Fiduprevisora SA y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), con el fin de esclarecer integralmente la situación.
A la par, el tribunal indicó que, para colegir un eventual desacato sancionable, debía examinarse con rigor la motivación de las decisiones adoptadas y la complejidad de las órdenes —susceptibles de modulación judicial—. En consecuencia, dispuso recabar y aclarar: (i) el destino de los aportes en salud descontados a la señora María Dora Hernández de Salcedo desde el 31 de mayo de 2000; (ii) si en 2001 la incidentante renunció a la atención médica ante las entidades y cuál fue la respuesta; (iii) la existencia y precisión de la entidad promotora o prestadora de salud queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03302-01 SCLAJPT-12 V.00 13 le hubiere sido asignada; y (iv) por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y CREMIL, si los aportes descontados por salud ha bían sido consignados a alguna de esas dependencias.
En el mismo sentido advirtió que la falta de vinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la omisión en la práctica de las medidas suasorias desconocían el
alguna de esas dependencias.
En el mismo sentido advirtió que la falta de vinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la omisión en la práctica de las medidas suasorias desconocían el precedente judicial de la Corte Con stitucional. Por lo expuesto, el ad quem declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 10 de marzo de 2025.
(ii) Auto de 7 de abril de 2025 dictado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá
Ahora bien, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá relató que, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, la orden que impartió estuvo dirigida a la Dirección General de Sanidad Militar –Subdirección Técnica y de Gestión, al Grupo de Afil iación y Validación de Derechos–, a quien notificó en debida forma el fallo de tutela el 1.º de abril de 2019, adicionado el 29 del mismo mes y año; señalo que en el término concedido para acatar la sentencia fue de 48 horas, a efectos de restablecer la afiliación de María Dora Hernández de Salcedo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; e indicó que se debía autorizar y agendar a la paciente los servicios médicos que, en su momento y en virtud de la desafiliación, no le habían sido suministrados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03302-01
SCLAJPT-12 V.00 14
Posteriormente manifestó que de la verificación de las actuaciones desplegadas por la entidad accionada en cumplimiento del fallo, se constató que mantuvo afiliada a
SCLAJPT-12 V.00 14
Posteriormente manifestó que de la verificación de las actuaciones desplegadas por la entidad accionada en cumplimiento del fallo, se constató que mantuvo afiliada a María Dora Hernández de Salcedo hasta el 15 de noviembre de 2024 toda vez que como lo afirmó el accionado, la usuaria era pensionada del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio desde el 24 de marzo de 2000, realiz ó aportes obligatorios a la ADRES y que conforme al parágrafo 4.º del artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000 y al artículo 2.1.3.14 del Decreto 780 de 2016, no p odía ostentar simultáneamente las calidades de cotizante y beneficiaria.
Posteriormente el juzgado de primera instancia destacó que al momento de emitirse el fallo de 2019 no se acreditó — ni por la accionante ni por las entidades— la existencia de la pensión del magisterio, de modo que esa condición particular no fue considerada para adoptar una decisión integral que garantizara adecuadamente los derechos fundamentales de la paciente.
Sostuvo que lo anterior constituyó un hecho nuevo que impuso reorientar el análisis pues la garantía del servicio de salud no recayó en la Dirección General de Sanidad Militar, sino en el régimen especial del magisterio —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —, cuya vocera es Fiduprevisora SA.
En el mismo sentido recordó que la Corte Constitucional había sostenido que la prohibición de afiliación simultánea al Subsistema de Salud de las FuerzasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03302-01
En el mismo sentido recordó que la Corte Constitucional había sostenido que la prohibición de afiliación simultánea al Subsistema de Salud de las FuerzasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03302-01
SCLAJPT-12 V.00 15
Militares y de la Policía Nacional y a otro sistema de salud se justificaba porque (i) garantizaba una administración ordenada del sistema, (ii) aseguraba la prestación eficiente del servicio y (iii) preservaba la debida coordinación entre las entidades responsables.
Bajo esas premisas el a quo consideró procedente modular la orden inicialmente impartida. Para ello v aloró que, a la luz de la jurisprudencia, por encima de la literalidad del resolutivo debía primar la eficacia y efectividad de los derechos fundamentales protegidos, evitando a la vez un detrimento injustificado de los recursos del sistema de salud.
Con ese propósito, adoptó órdenes puntuales encaminadas a materializar la protección y a impedir que la actora se viera compelida a promover una nueva acción de tutela.
El juzgado precisó que debía privilegiarse la afiliación al régimen respecto del cual el usuario efectuaba aportes. En esa línea, consideró procedente la exclusión del régimen especial únicamente si otra entidad —en este caso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por Fiduprevisora SA — garantizaba de manera efectiva, integral y oportuna la prestación del servicio médico requerido.
Asimismo, mientras se formalizaba el traslado definitivo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por Fiduprevisora SA — garantizaba de manera efectiva, integral y oportuna la prestación del servicio médico requerido.
Asimismo, mientras se formalizaba el traslado definitivo de la afiliación al Subsistema de Salud del F omag, ordenó aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03302-01 SCLAJPT-12 V.00 16 la Dirección General de Sanidad Militar continuar prestando los servicios asistenciales a la señora Hernández de Salcedo.
En consecuencia no impuso sanción por desacato a la Dirección General de Sanidad Militar —Subdirección Técnica y de Gestión, Grupo de Afiliación y Validación de Derechos— al no verificarse incumplimiento de la orden constitucional; en su lugar, moduló la orden de la sentencia de 1 .º de abril de 2025 , adicionada el 29 del mismo mes y año , para disponer que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, dicha entidad brindara a la accionante la atención en salud requerida hasta tanto se verifique su afiliación al Fomag.
A su vez, ordenó a Fiduprevisora SA, que dentro del mismo término procediera a afiliar a la señora Hernández de Salcedo y garantizara la continuidad y prestación integral y efectiva de los servicios en su red de prestadores.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03302-01 SCLAJPT-12 V.00 17 de la parte reclamante , el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesa
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