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CSJ - STL18521-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18521-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18521-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02061-01 Acta n.° 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la CLINÍCA ESPECIALISTAS DEL POBLADO CIRUPLAN S. A. S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de mayo de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil con radicado n° 05001310302020220007700.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02061-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que promovió proceso declarativo contra Foremp Soluciones Integrales S. A. S. y Hugo Alfonso Rodríguez Vera, para que se declarara la resolución del contrato de compraventa que las partes suscribieron, con ocasión al incumplimiento

proceso declarativo contra Foremp Soluciones Integrales S. A. S. y Hugo Alfonso Rodríguez Vera, para que se declarara la resolución del contrato de compraventa que las partes suscribieron, con ocasión al incumplimiento de las obligaciones tendientes a la entrega del bien inmueble. En consecuencia, requirió que se condene a los demandados a devolver los dineros consignados, y a reconocer y pagar la cláusula penal estipulada en el contrato de compraventa, así como las costas del proceso. Refirió que el asunto se asignó al Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín, quien en auto de 11 de febrero de 2021 dispuso, entre otras, admitir la demanda y ordenar la notificación de la entidad demandada. Señaló que en dicho trámite, Foremp Soluciones Integrales S. A. S. además de allegar contestación, formuló demanda de reconvención y, por medio de providencia de 11 de mayo de 2022 la autoridad judicial de primer grado la admitió. Indicó que una vez surtido el trámite respectivo, en audiencia de 20 de marzo de 2023 el a quo resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.

Segundo: Conceder las pretensiones de la demanda principal, incoadas por la Clínica de Especialistas de El Poblado –CIRUPLAN […].

Tercero: Declarar incumplido y resuelto el contrato de fabricación y venta

[…].

Cuarto: Condenar a FOREMP SOLUCIONES S.A.S, a restituir en favor de la Clínica De Especialistas del Poblado –CIRUPLAN el valor de $67.500.000,

[…].

Cuarto: Condenar a FOREMP SOLUCIONES S.A.S, a restituir en favor de la Clínica De Especialistas del Poblado –CIRUPLAN el valor de $67.500.000, que a la fecha en que se profiere esta sentencia, debidamente equivalen a

$82.482.858.

Quinto: Condenar en costas a la citada sociedad FOREMP SOLUCIONES

INTEGRALES S.A.S. […]

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02061-01

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Sexto: Se desestiman las pretensiones de la demanda en reconvención […]. […] Refirió que ambas partes promovieron recurso de apelación. Por un lado el demandante cuestionó la negativa de reconocer la cláusula penal y la condena solidaria a Hugo Alfonso Rodríguez Vera, mientras que la demandada solicitó su absolución de las condenas impuestas.

Refiere que en auto de 7 de marzo de 2023 el juez de conocimiento modificó los numerales, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la decisión censurada, de la siguiente forma: […] El numeral segundo […] en el sentido de ordenar conceder las pretensiones DECLARATIVAS y DE RESTITUCIÓN DINERARIA (PRECIO PAGADO) de la demanda principal, incoadas por la CLINICA [sic] CEP - CLINICA [sic] ESPECIALISTAS DEL POBLADOCIRUPLAN SAS, en contra de FOREMP SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S y del señor HUGO ALFONSO RODRÍGUEZ VERA con fundamento en lo expuesto. […] El numeral tercero […] en el sentido de ordenar declarar incumplido y

SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S y del señor HUGO ALFONSO RODRÍGUEZ VERA con fundamento en lo expuesto. […] El numeral tercero […] en el sentido de ordenar declarar incumplido y resuelto el contrato de fabricación y venta de dos (2) maquinarias para la producción de tapabocas termosellados y dos máquinas semiautomáticas para colocación de banda elástica a tapabocas compraventa celebrado el 26 de mayo de 2020 entre la CLINICA [sic] CEP -CLINICA [sic] ESPECIALISTAS DEL POBLADOCIRUPLAN SAS en contra de FOREMP SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S y del señor HUGO ALFONSO RODRÍGUEZ VERA. […] El numeral cuarto […] en el sentido de ordenar Condenar a FOREMP SOLUCIONES S.A.S y al señor HUGO ALFONSO RODRÍGUEZ VERA a restituir en favor de la Clínica de Especialistas del Poblado –CIRUPLAN el valor de $67.500.000, que a la fecha en que se profiere esta sentencia, debidamente indexados equivalen a $82.482.858. Se desestima la pretensión de CONDENA, incoada por la CLINICA [sic] CEP -CLINICA [sic] ESPECIALISTAS DEL POBLADOCIRUPLAN SAS, concerniente al pago de la cláusula penal por valor de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS; […] […] El numeral quinto […] en el sentido de ordenar Condenar en costas a la citada sociedad FOREMP SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S y al señor

de la cláusula penal por valor de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS; […] […] El numeral quinto […] en el sentido de ordenar Condenar en costas a la citada sociedad FOREMP SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S y al señor HUGO ALFONSO RODRÍGUEZ VERA […]. […] El numeral sexto […] en el sentido de que se desestiman las pretensiones 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02061-01 SCLAJPT-12 V.00 de la demanda en reconvención, que Foremp Soluciones Integrales S.A.S y el señor HUGO ALFONSO RODRÍGUEZ VERA interpusieren en contra de la CLINICA [sic] […]. Informó que los demandados promovieron recurso de reposición, y en subsidio, apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que no era de recibo la modificación de la resolutiva respecto a condenar a Hugo Alfonso Rodríguez Vera y declararlo responsable solidariamente del incumplimiento, toda vez que en la «motivación» de la sentencia no hizo mención de este, y tampoco «se manifestó reparo aluno [sic] en tal sentido, por […] la[s] partes en el momento oportuno». Detalló que posteriormente el apoderado judicial de los demandados promovió incidente de nulidad, con fundamento en que la autoridad judicial de primer grado «profirió, en ultimas, una adición a la sentencia, o sentencia complementaria sin tener ya competencia para hacerlo »; no obstante, en auto de 14 de abril de 2023 el a quo negó la solicitud de nulidad, y repuso la decisión anterior, en el sentido de dejar sin efecto «uno

o sentencia complementaria sin tener ya competencia para hacerlo »; no obstante, en auto de 14 de abril de 2023 el a quo negó la solicitud de nulidad, y repuso la decisión anterior, en el sentido de dejar sin efecto «uno de los acápites que extienden la responsabilidad y condena sobre el señor Hugo Alfonso Rodríguez Vera, para que sea el Juez de segunda instancia, quien se pronuncie sobre el punto». Indicó que una vez surtido el trámite respectivo, en providencia de 28 de octubre de 2024 -notificada el 5 de noviembre siguiente-, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió: PRIMERO: REFORMAR el numeral CUARTO resolutivo de la sentencia apelada, en el sentido que la condena a FOREMP SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S. y en favor de CLÍNICA ESPECIALISTAS DEL POBLADO “CIRUPLAN S.A.S.”, es por la suma de noventa y dos millones seiscientos diez mil setecientos cuarenta y cinco pesos con noventa y dos centavos ($92’610.745,92), adicionando que también se condena a aquella en favor de esta, al pago de la suma de setenta y cuatro millones ochenta y ocho mil quinientos noventa y seis pesos con setenta y cuatro centavos ($74’088.596,74), correspondientes a la CLÁUSULA PENAL pactada. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02061-01

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SEGUNDO: En todo lo demás, se CONFIRMA la decisión atacada, según lo motivado. Sin costas en esta instancia.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02061-01

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: En todo lo demás, se CONFIRMA la decisión atacada, según lo motivado. Sin costas en esta instancia.

Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, al considerar que la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y de falta de motivación. En primer término, indicó que no se realizó una valoración adecuada del contenido y los efectos de « la cláusula Décimo Séptima del Contrato Suscrito y del pagaré firmado por el deudor solidario». Además, argumentó que el Tribunal accionado no aplicó los artículos 825 del Código de Comercio y 1568 del Código Civil, respecto a los efectos en los que opera la solidaridad, y que no motivó las razones por las cuales las pruebas y argumentos allegados no eran suficientes para demostrar la solidaridad pretendida, así como tampoco las normas que establecen «la condicionante según la cual la solidaridad solo es posible cuando el deudor solidario es a la vez responsable de la obligación principal, o en su caso, cuál es al menos la jurisprudencia en la que desarrolla tan absurda teoría». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto parcialmente la providencia de 28 de octubre de 2024, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió, y en su lugar, se le ordene «que emita una nueva sentencia imponiendo una condena

la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió, y en su lugar, se le ordene «que emita una nueva sentencia imponiendo una condena solidaria en contra del señor Hugo Alfonso Rodríguez Vera».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02061-01

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La acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2025 y por medio de auto de 8 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En dicho lapso, el Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín allegó el link de acceso al expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite, y refirió «que el asunto se tramitó de conformidad con las disposiciones pertinentes, respetando todas las garantías de las partes». El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resumió las actuaciones que surtió en el trámite, indicó que el aspecto que la accionante reprocha «fue suficientemente resuelto conforme el ordenamiento jurídico y las pruebas recaudadas », motivo por el cual no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por esta, y en ese sentido, solicitó negar la protección invocada. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

el ordenamiento jurídico y las pruebas recaudadas », motivo por el cual no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por esta, y en ese sentido, solicitó negar la protección invocada. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 22 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo deprecado, con fundamento en que la decisión cuestionada «no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional».

III. IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02061-01

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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en similares argumentos a los que planteó en el escrito inicial, y reitera que el Tribunal accionado debió explicar las razones por las cuales no valoró la cláusula 17 del contrato, así como la jurisprudencia o norma en la que se apoyó para tomar la determinación.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente

lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02061-01 SCLAJPT-12 V.00 y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre

hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de

comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02061-01 SCLAJPT-12 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, para que se dejara parcialmente sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 28 de octubre de 2024, respecto al deudor solidario. En ese sentido, esta Sala analizará la decisión en lo pertinente, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. En lo que interesa al presente trámite, respecto a «hacer extensibles las declaraciones y condenas al codemandado HUGO ALFONSO RODRÍGUEZ VERA», se tiene que el Tribunal accionado recordó que los términos en los que interviene contractualmente, se estipularon en la cláusula diecisiete del contrato, la cual estableció que: […] El señor Hugo Alfonso Rodríguez Vera identificado con número de cédula de ciudadanía […], por medio del presente documento se declara deudor del arrendador en forma solidaria e indivisible de las obligaciones adquiridas por Foremp Soluciones Integrales SAS contenidas en el presente contrato, de manera indefinida, por concepto de indemnizaciones, de retardos, y por

Foremp Soluciones Integrales SAS contenidas en el presente contrato, de manera indefinida, por concepto de indemnizaciones, de retardos, y por cualquier concepto y obligación derivada del presente contrato, las cuales podrán ser exigidas por el Comprador a cualquiera de los obligados en el presente contrato, por la vía ejecutiva, sin necesidad de requerimientos privados o judiciales a los cuales renuncia expresamente. Por lo anterior, el señor Hugo Alfonso Rodríguez Vera suscribirá a favor de la Clínica Especialistas del Poblado pararé [sic] identificado con número 01, por el valor total o parcial según como corresponda el incumplimiento, por lo cual se firmara en blanco y su valor será diligenciado en el momento de la notificación del incumplimiento, y se ejecutara por parte de la Clínica Especialistas del Poblado en caso de que se presente incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se derivan del presente contrato, a fin de recuperar por la vía ejecutiva los dineros a que haya lugar en razón del presente contrato, sin perjuicio de que el comprador pudiera reclamar cualquier tipo de perjuicio generado en razón del incumplimiento del presente contrato, el cual será devuelto por el comprador en la fecha establecida para la entrega de la maquinaria e inmediatamente esta sea recibida. Por lo cual, el señor Hugo Alfonso Rodríguez Vera suscribe el presente contrato, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02061-01 SCLAJPT-12 V.00 estableciéndose y aceptándose ser fiador solidario de las obligaciones contenidas en el presente convenio.

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02061-01 SCLAJPT-12 V.00 estableciéndose y aceptándose ser fiador solidario de las obligaciones contenidas en el presente convenio. Conforme a lo anterior, el ad quem refirió que Hugo Alfonso Rodríguez Vera actuó en calidad deudor solidario del arrendador, lo cual debía entenderse conforme al inciso 2.° del artículo 2053 del Código Civil, y que « aunque también se dijo fiador y así se anotó sobre su firma », precisó que dicha solidaridad era respecto a las obligaciones que Foremp Soluciones Integrales S. A. S. adquiriera y derivadas del contrato, pero no respecto a la obligación de fabricación y entrega de los bienes pactados. Agregó que la cláusula era «diáfana», toda vez que no implicaba que hiciera parte de la relación contractual el deudor solidario, el cual destacó que era distinto al fiador, pues no se comprometió a realizar obra alguna, aspecto diferente a que este «asumiera pagar indemnizaciones derivadas del incumplimiento de la fabricante, las que dicho sea, implicarían, llegado el caso, un proceso ejecutivo». Ahora, el juez plural detalló que aun cuando el deudor solidario suscribió el pagaré como garantía respecto al fabricante, lo cierto era que de promoverse la acción ejecutiva, el mandamiento de pago produciría efectos al obligado «cambiario», y no a quien actuó como fabricante en el contrato suscrito por las partes, toda vez que este no se obligó en el título valor, conforme al artículo 619 del Código de Comercio.

efectos al obligado «cambiario», y no a quien actuó como fabricante en el contrato suscrito por las partes, toda vez que este no se obligó en el título valor, conforme al artículo 619 del Código de Comercio. En ese sentido, el ad quem explicó que el deudor solidario o fiador, si bien se atribuyó las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del fabricante, lo cierto era que el mismo no podía asumir la 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02061-01 SCLAJPT-12 V.00 entrega del arrendamiento pactado, motivo por el cual, las pretensiones contra el deudor solidario no podían prosperar respecto a la resolución contractual. Asimismo, el ad quem advirtió que conforme a la literalidad del contrato, el pagaré suscrito por Hugo Alfonso Rodríguez Vera era la garantía y sería ejecutable; sin embargo, para el presente asunto no es factible generar dos obligaciones diferentes, toda vez que su responsabilidad es con ocasión al pagaré, lo cual está dispuesto para un eventual cobro judicial. En ese sentido, agregó que al promover la demanda de resolución del contrato no se fijó el litisconsorcio necesario entre el fabricante y el deudor solidario, motivo por el cual las pretensiones no estaban llamadas a prosperar en ese aspecto. Conforme a lo expuesto, el Tribunal accionado concluyó que las obligaciones de Hugo Alfonso Rodríguez Vera estaban relacionadas con el incumplimiento del contratista que respaldó; no obstante, la obligación se materializó en un título valor, con el fin de que el interesado ejerza el

obligaciones de Hugo Alfonso Rodríguez Vera estaban relacionadas con el incumplimiento del contratista que respaldó; no obstante, la obligación se materializó en un título valor, con el fin de que el interesado ejerza el respectivo cobro, sin que el proceso declarativo fuese, a su juicio, el escenario idóneo. En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02061-01

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En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, no se podía condenar solidariamente a Hugo Alfonso Rodríguez Vera, toda vez que la calidad de deudor solidario o fiador que se determinó en el contrato, estaba sujeta al pagaré que firmó como respaldo del incumplimiento de las obligaciones del contratista, y no a la resolución del contrato, motivo por el cual dicha obligación debía ser ventilada a través de un proceso ejecutivo, conclusión que, al margen de compartirla, luce razonable. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en

estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, independientemente de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por lo expuesto, esta Sala confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02061-01

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SEGUNDO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

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