CSJ - STL18522-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL18522-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL18522-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01943-00 Acta 34
Bogotá D. C. , diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que YOLANDA RODRÍGUEZ CUBILLOS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES
La promotora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «contradicción» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que , RogerioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01943-00
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Gómez Frye demandó a Yolanda Rodríguez Cubillos con el propósito de que se declarara la «existencia de un contrato de trabajo» desde el 1.º de enero de 2001 al 30 de diciembre de 2022.
Expuso que la accionante pidió el pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, los aportes al fondo de pensiones, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, lo ultra y extra petita y el pago de las costas.
aportes al fondo de pensiones, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, lo ultra y extra petita y el pago de las costas.
Indicó que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Espinal, identificado con el radicado n.º 73268-31-05-001-2023-00169-00, el cual, admitió la demanda y ordenó que se efectuaran las notificaciones , mediante auto de 10 de agosto de 2023.
Anotó que el estrado judicial tuvo por no contestado el escrito inicial en auto de 27 de septiembre del mismo año, en los siguientes términos:
En atención a la constancia secretarial de la fecha, se tendrá por notificada a la demandada YOLANDA RODR [Í]GUEZ CUBILLOS a partir del 25 de agosto del 2023 y conforme a la constancia secretarial de la presente fecha, se tiene por no contestada la demanda y conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 31 del CPT y SS, se tiene como indicio grave en su contra.
Para que se surta la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS se fija el día 15 de noviembre de 2023 a las 8.30 a.m.
Explicó que la anterior determinación fue resultado de la prueba de remisión del expediente de Servientrega que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01943-00 SCLAJPT-12 V.00 3 demandante presentó a un correo electrónico que no es de su propiedad , que no se presentó acuse de recibido del mensaje y sin constatación de los adjuntos del correo.
SCLAJPT-12 V.00 3 demandante presentó a un correo electrónico que no es de su propiedad , que no se presentó acuse de recibido del mensaje y sin constatación de los adjuntos del correo.
Describió que mediante sentencia el 11 de diciembre de 2023 el juzgado la condenó al pago de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que entre ROGERIO GÓMEZ FRYE, como trabajador y YOLANDA RODR[Í]GUEZ CUBILLOS, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada YOLANDA RODR[Í]GUEZ CUBILLOS, una vez en firme esta sentencia a pagar al demandante ROGERIO G[Ó]MEZ FRYE, los siguientes
conceptos laborales:
$33.000.000, por auxilio de cesantías.
$3.960.000, por intereses a las cesantías.
$16.500.000, por compensación de vacaciones.
$33.000.000, por prima de servicios.
$380.700.000, por sanción por la no consignación de las cesantías de 2001a 2021 en un fondo de cesantías.
Mas la suma diaria de $50.000.00, como sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de 1º de enero de 2023, día siguiente a la terminación del vínculo, por los primeros 24 meses, si el pago no se hubiera hecho antes, y a partir del primer día del mes 25, el reconocimiento de
1º de enero de 2023, día siguiente a la terminación del vínculo, por los primeros 24 meses, si el pago no se hubiera hecho antes, y a partir del primer día del mes 25, el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinancier a, sobre prestaciones sociales reconocidas y hasta cuando se efectuó su pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada YOLANDA RODR[Í]GUEZ CUBILLOS, una vez en firme esta sentencia a pagar al demandante ROGERIO GÓMEZ FRYE, los aportes en pensión por el periodo de 1º de enero de 2001 al 30 de diciembre de 2022, teniendo como salario base de cotización la suma mensual de $1.500.000.00, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la correspondiente administradora de fondo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01943-00
SCLAJPT-12 V.00 4 pensiones, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
[…]
Afirmó que tuvo conocimiento de esta decisión «a finales de diciembre de 2024» porque un hijo de crianza se enteró del asunto por un embargo sobre su carro y que su hija verificó la veracidad de tales eventos.
Adujo que Rogerio Gómez Frye inició un litigio ejecutivo, que el 20 de enero de 2025 su hija «solicito el link del proceso referenciándose mi nombre, desde MI VERDADERO Y [Ú]NICO
Adujo que Rogerio Gómez Frye inició un litigio ejecutivo, que el 20 de enero de 2025 su hija «solicito el link del proceso referenciándose mi nombre, desde MI VERDADERO Y [Ú]NICO CORREO ELECTR[Ó]NICO […]», que según afirma, es el que se encuentra consignado en el Registro Único Tributario.
Reseñó que el 28 de enero de 2025 el juzgado le remitió enlace del expediente del proceso ejecutivo por lo que conoció de dicho proceso, momento en el cual evidenció el yerro de la notificación y que el 15 de febrero de 2024 se había librado mandamiento de pago en el que se ordenó como medidas cautelares el embargo y secuestro del vehículo de su propiedad.
Expresó que efectuó una labor investigativa ante la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima y el 11 de febrero de 2025 dicha entidad contestó que 17 establecimientos de co mercio tenían como dirección electrónica el correo al que se remitió la demanda; también, radicó una petición ante la Caja de Compensación FamiliarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01943-00 SCLAJPT-12 V.00 5 del Sur del Tolima y averiguó que Leonardo Mirquez Cortés aparecía como titular de dicho correo. Afirmó que tal sujeto certificó la propiedad de la cuenta y que la utilizaba en sus labores como tramitador.
Manifestó que el 13 de febrero de 2025 tuvo finalmente acceso al expediente del proceso ordinario laboral, luego de que manifestó bajo la gravedad de juramento que nunca tuvo
labores como tramitador.
Manifestó que el 13 de febrero de 2025 tuvo finalmente acceso al expediente del proceso ordinario laboral, luego de que manifestó bajo la gravedad de juramento que nunca tuvo acceso a las comunicaciones que se adelantaron durante su tramitación pues no era la titular de la dirección electrónica citada, que el demandante conocía esta situación y que era una persona de la tercera edad sin manejo de las tecnologías.
Narró que el 17 de febrero de 2025 presentó un incidente de nulidad contra todo lo actuado en el proceso ordinario laboral y ejecutivo con sustento en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, debido a que no se notificó el auto admisorio de la demanda contra ella.
Anotó que el 3 de junio de 2025, el a quo se pronunció a través de proveído en el que negó su petición, pues consideró que el trámite se ajustó a derecho, que el envío del auto admisorio se realizó al correo registrado en la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima al momento en que se hicieron las actuaciones, no demostró que dicha inscripción no fue realizada o que fuera consecuencia de un error de la entidad, y el hecho de que una misma dirección electrónica coincida con varios registros mercantiles no demostró ningún error.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01943-00
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Agregó en sus consideraciones que , de abordarse el asunto de forma distinta, se vulneraría la confianza legítima de quienes acuden a tales documentales públicas para adelantar acciones judiciales. También, indicó que el hecho
Agregó en sus consideraciones que , de abordarse el asunto de forma distinta, se vulneraría la confianza legítima de quienes acuden a tales documentales públicas para adelantar acciones judiciales. También, indicó que el hecho de que Leonardo Mirquez Cortés confirmara su titularidad del correo reafirmaba sus argumentos.
Aseveró que ante tal determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, debido a que el a quo ignoró que: i) no hubo acuse de recibido del escrito inicial; ii) se omitió adjuntar los documentos; iii) no se podían abrir los adjuntos o verificar su contenido; y iv) la dirección electrónica a la que se remitió la información no era suya.
Relató que mediante auto de 9 de julio de 2025, el juzgado de conocimiento no repuso su decisión y concedió la alzada. Expuso que a través de proveído de 27 de agosto siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la determinación de primera instancia.
Cuestionó que el juez plural se equi vocó al inferir que usaba la dirección electrónica al que envió la notificación como comerciante, pues ella era una persona natural y que el simple hecho de tener una matrícula mercantil no variaba su calidad jurídica, «debiendo prosperar la nulidad ya que el establecimiento “FLORISTERIA ANITA” NO ES UNA PERSONA JURID[Í]CA y como persona natural que [es] debe estudiarse la nulidad plant[e]ada», por lo que se violaron sus garantías constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01943-00
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la nulidad plant[e]ada», por lo que se violaron sus garantías constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01943-00
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: (i) dejar sin efectos el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 24 de agosto de 2025 y, en consecuencia, (ii) disponer que el juez plural revoque la decisión de primer grado y declare la nulidad pretendida.
Como medida provisional solicitó suspender «cualquier acción de cumplimiento de la providencia de segunda instancia proferida el 24 de agosto de 2025».
La tutela se radicó el 3 de septiembre 2025 y se asignó al despacho el 4 siguiente. Mediante auto de 8 del mismo mes se admitió, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y se vinculó a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa; también, se negó la medida provisional solicitada porque no se advirti eron los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Espinal describió el trámite que se surtió ante su despacho y manifestó que no hub o violación de ninguna garantía fundamental de la tutelante , en ese sentido, solicitó negar el amparo constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01943-00
surtió ante su despacho y manifestó que no hub o violación de ninguna garantía fundamental de la tutelante , en ese sentido, solicitó negar el amparo constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01943-00
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No se recibieron más respuestas dentro del término que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró las garantías superiores de la actora al proferir el auto de 27 de agosto de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01943-00
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró las garantías superiores de la actora al proferir el auto de 27 de agosto de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01943-00
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Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura – 28 de agosto de 2025 - y la presentación de la queja – 3 de septiembre de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
En el auto que se censura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué centró su análisis en determinar si la notificación a la demandada del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral se ajustó a las exigencias legales, esto, con el fin de establecer si debía prosperar la nulidad invocada con fundamento en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Indicó que dicha causal se configura cuando no se realiza en debida forma la notificación a personas
prosperar la nulidad invocada con fundamento en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Indicó que dicha causal se configura cuando no se realiza en debida forma la notificación a personas determinadas y recordó que, conforme al artículo 134 ibídem, puede proponerse incluso dentro del trámite ejecutivo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01943-00 SCLAJPT-12 V.00 10 siempre que este no haya culminado por pago o por otra causa legal. Aclaró que esa era la hipótesis discutida, ya que la demandada alegó haberse en terado del proceso ordinario solo durante la ejecución.
Antes de abordar el estudio de fondo, precisó que el Decreto 806 de 2020 no resultaba aplicable, pues la demanda fue radicada en 2023, cuando dicha norma ya no se encontraba vigente. Por lo tanto, re solvió el recurso de alzada a la luz de la Ley 2213 de 2022.
El juez plural expuso que la apelante fundamentó su recurso en cuatro aspectos: i) que la parte actora no acreditó el acuse de recibo del correo con el que se habría enviado la demanda y sus anexos en el momento de la radicación ; ii) que el demandante debió adjuntar la demanda y sus anexos en el correo de notificación y no solo el auto admisorio ; iii) que el archivo adjunto en el correo que contenía el auto admisorio no se podía abrir, por lo cual no podía verificarse su contenido y, iv) que el correo utilizado para dicho trámite no era de su propiedad ni dominio, por lo que la notificación carecía de validez.
admisorio no se podía abrir, por lo cual no podía verificarse su contenido y, iv) que el correo utilizado para dicho trámite no era de su propiedad ni dominio, por lo que la notificación carecía de validez.
Respecto del primer punto, el tribunal consideró que el planteamiento no encuadraba dentro de la causal de indebida notificación, ya que se refería a un acto previo a la existencia del auto admisorio.
Explicó que, conforme al inciso quinto del artículo 6 .° de la Ley 2213 de 2022, el demandante debía remitirRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01943-00 SCLAJPT-12 V.00 11 simultáneamente la demanda y sus anexos por medio electrónico, sin que esa disposición exigiera acreditar acuse de recibo.
Añadió que el archivo 02 del expediente digital evidenciaba que la parte actora envió la demanda tanto al juzgado como al correo electrónico registrado por la demandada en su matrícula mercantil. En consecuencia, indicó que se cumplió con la carga procesal del articulo 6.º de la Ley 2213 de 2022, lo que justificó que el juzgado procediera a admitir la demanda.
En cuanto al segundo aspecto, el colegiado explicó que el mismo carecía de sustento, ya que dependía directamente del anterior.
Sostuvo que, al haberse acreditado el envío previo de la demanda con sus anexos, no era necesario incluir nuevamente tales documentos al momento de la notificación del auto admisorio. Se remitió al inciso final del artículo 6 .° de la Ley 2213 de 2022, el cual autoriza que, en estos casos,
demanda con sus anexos, no era necesario incluir nuevamente tales documentos al momento de la notificación del auto admisorio. Se remitió al inciso final del artículo 6 .° de la Ley 2213 de 2022, el cual autoriza que, en estos casos, la notificación personal se limite al envío del auto admisorio.
Precisó que, el 22 de agosto de 2023 la parte demandante envió un mensaje con dicho auto a la dirección electrónica registrada, y que la certificación expedida por Servientrega daba cuenta de que el correo fue recibido ese mismo día, con el documento adjunto. En ese sentido, explicó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01943-00
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Pues bien, al examinar el archivo 010 del expediente digital correspondiente al proceso ordinario laboral que precedió a esta ejecución, se encuentra que el 22 de agosto de 2023 la parte actora a las 09:04:13 a.m. remitió mensaje de datos a la demandada y conforme certificación expedida por la empresa a través de la cual se hizo tal remisión, esto es, Servientrega, tal correo no solo fue remitido o enviado, sino recibido el mismo 22 de agosto de 2023 a la hora de las 09:04:14 y se observa el texto de la comunicación allí remitida donde se le in forma a la señora Yolanda Rodríguez Cubillos que se le está notificando el auto admisorio de la demanda [..]
Adicionalmente, frente a la afirmación del apelante sobre una supuesta exigencia de que el mensaje debía haber sido abierto, señaló que tal condición no tiene respaldo legal.
admisorio de la demanda [..]
Adicionalmente, frente a la afirmación del apelante sobre una supuesta exigencia de que el mensaje debía haber sido abierto, señaló que tal condición no tiene respaldo legal. Indicó que, conforme al inciso 3.° del artículo 8.° de la misma ley, la notificación personal se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje, siendo el acuse de recibo un requisito únicamente para efectos de cómputo de términos. Como en este caso existía dicho acuse, certificado por la empresa remitente, el colegiado consideró válido el trámite.
Respecto del tercer argumento, consistente en que el archivo adjunto no podía abrirse y por ello no se pudo verificar su contenido, el juez de alzada consideró que la afirmación carecía de soporte probatorio, pues no se aportó evidencia técnica que la sustentara. Aclaró que tampoco obraba en el expediente copia del correo cuestionado, el cual debió reposar en la cuenta electrónica a la que fue enviado.
Destacó que resultaba contradictorio afirmar la imposibilidad de abrir un archivo desde una cuenta sobre la cual, a su vez, se alegaba no tener dominio. Añadió que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01943-00 SCLAJPT-12 V.00 13 según la certificación expedida por Servientrega, el correo incluía como adjunto el auto admisorio, y la plataforma dejó habilitada la opción de descarga, lo que permitía tener por cumplido este requisito legal.
En cuanto al cuarto planteamiento, relativo a que el correo utilizado no era de uso ni pertenencia de la
habilitada la opción de descarga, lo que permitía tener por cumplido este requisito legal.
En cuanto al cuarto planteamiento, relativo a que el correo utilizado no era de uso ni pertenencia de la demandada, el estrado judicial concluyó que no le asistía razón a la apelante. Recordó que el correo al que se efectuó el envío del auto admisorio fue inscrito en el certificado de matrícula mercantil del establecimiento «Floristería Anita », propiedad de la accionada, el cual fue aportado con la demanda y expedido un mes antes de su radicación.
Señaló que en dicho certificado, además de constar la existencia del negocio y su titularidad, se registró ese correo como autorizado para notificaciones judiciales.
Explicó que no era coherente que la recurrente desconociera la validez de este certificado mientras pretendía acreditar su tesis con documentos exp edidos por la misma Cámara de Comercio, correspondientes a otros comerciantes que también habrían utilizado dicha dirección electrónica. Afirmó que, si bien el correo podía haber sido registrado por terceros, ello no eliminaba su validez frente a la demandada, mientras no se demostrara que su inclusión en el certificado fue errónea o indebida, circunstancia que no se probó en el proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01943-00
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Seguidamente, el fallador de segundo grado i ndicó que no se allegó una actualización posterior del certificado del establecimiento que desvirtuara la información inscrita. Sumado a ello, el colegiado consideró:
Aportó dos documentos expedidos por la DIAN, que corresponden
no se allegó una actualización posterior del certificado del establecimiento que desvirtuara la información inscrita. Sumado a ello, el colegiado consideró:
Aportó dos documentos expedidos por la DIAN, que corresponden al RUT de la demandada, donde aparece informado como correo electrónico […], y si bien uno de ellos aparece expedido el 20 de abril de 2023 (fl. 32 archivo 051), ello no implica per se, que fuera el único correo electrónico que tal demandada usara, tal como lo afirma en el escrito de nulidad, afirmación carente de prueba en este expediente, o que además de tal correo no usara el […].
Además, la inscripción en el Registro Único Tributario se hace como persona natural, en tanto la inscripción en la Cámara de Comercio lo es como comerciante, lo que permitiría a la Sala inferir que el que aparece en el RUT es el correo electrónico usado por la demandada como persona natural y el que está inscrito en la Cámara de Comercio es que usa como comerciante.
Finalmente, sobre la certificación de Leonardo Mirquez Cortes, quien afirmó ser titular del correo utilizado , el tribunal consideró que tal declaración no excluía el uso concurrente por parte de la demandada ni de otros comerciantes, como se evidenciaba en los certificados allegados por el propio apelante. Concluyó que no se demostró que el correo no perteneciera o no fuera usado por la accionada en su calidad de comerciante, razón por la cual consideró el trámite de notificación fue válido.
Por las razones expuestas el tribunal confirmó el auto de 3 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Espinal mediante el cual se negó la
consideró el trámite de notificación fue válido.
Por las razones expuestas el tribunal confirmó el auto de 3 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Espinal mediante el cual se negó la solicitud de nulidad impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01943-00
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuraron no se vislumbran arbitrari as ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte ac tora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válida mente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras
a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones expuestas en la parte motiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01943-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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