CSJ - STL18523-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18523-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18523-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10199-01 Acta n.° 37 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que SANDRA MILENA OROZCO RUIZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 4 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite de tutela con radicado n° 05-001-41-05-0012025-10312-01.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y salud.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10199-01
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En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que trabaja en la sociedad distribuciones Ores S. A. S. en la ciudad de Medellín desde el 4 de febrero de 2020; que « actualmente sufr[e] de múltiples patologías derivadas algunas de un accidente de trabajo sufrido el 12 de marzo de
la sociedad distribuciones Ores S. A. S. en la ciudad de Medellín desde el 4 de febrero de 2020; que « actualmente sufr[e] de múltiples patologías derivadas algunas de un accidente de trabajo sufrido el 12 de marzo de 2020 en la Empresa Accionada y otras de origen común», y que actualmente vive con su hijo menor de edad, quien también sufre de «múltiples patologías de salud». Adujó que en el año 2023 su empleador inició «un [sic] persecución» en su contra al ordenar su reubicación en la ciudad de Bogotá sin la realización de los «exámenes ocupacionales para conocer mi condición de salud, pese a diferentes comunicaciones que le he enviado explicándole mi situación de salud, mi situación económica y familiar», lo cual ha ocasionado «reiterados atrasos en los pagos» por parte de este, al punto de adeudarle «5 quincenas, la prima de servicios del primer semestre y las vacaciones 2025». Refirió que dicha situación ha « generado un grave y continuado detrimento de mi mínimo vital y el de mi núcleo familiar », también aduce que compromete su subsistencia básica y la de su hijo en estado de incapacidad, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que no cuenta con recursos económicos para asistir « a citas médicas, adquirir medicamentos, ni atender adecuadamente mis necesidades de vida digna». Agregó que el empleador le ordenó que viajara a la ciudad de Bogotá a realizarse « unos exámenes médicos ocupacionales »; sin embargo, el mismo solo se comprometió al pago de tiquetes y transporte, sin tener en
Agregó que el empleador le ordenó que viajara a la ciudad de Bogotá a realizarse « unos exámenes médicos ocupacionales »; sin embargo, el mismo solo se comprometió al pago de tiquetes y transporte, sin tener en cuenta, las múltiples limitaciones que tiene por sus patología, y que para esa fecha le «adeudaba quincenas atrasadas del mes de mayo de 2025». 2Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10199-01
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Detalló que, con ocasión a lo expuesto, promovió acción de tutela contra Distribuciones Ores S. A. S., para que se ordenara a la accionada y su representante legal: (i) reconocer y pagar los salarios y prestaciones de servicios «dejad[o]s de percibir a partir de la orden de reintegro médico y hasta la fecha»; (ii) reintegrarla a su cargo y sus funciones en la empresa, así como darle respuesta oportuna a sus comunicaciones y tenerla informada del « estado de mi contrato de trabajo a fines [sic] de no generarme mas [sic] estrés y afectaciones en mis condiciones de salud mental y física »; (iii) que en lo sucesivo cumpla las obligaciones como empleador respecto a «las medidas preventivas y al cuidado de mi condición de salud mental y física», y (iv) remitir copia del fallo que en el trámite se profiera para «la aplicación de las sanciones legales que por las omisiones en materia del Trabajo, Salud y Seguridad en el Trabajo se están informando». Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Municipal de
omisiones en materia del Trabajo, Salud y Seguridad en el Trabajo se están informando». Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín bajo radicado n.° 05-001-41-05001-2025-10312-00, quien en sentencia de 4 de julio de 2025 declaró improcedente el amparo deprecado, con fundamento que en el trámite se configuró la cosa juzgada constitucional, toda vez que la accionante con anterioridad a dicha tutela formuló una acción de la misma naturaleza, la cual «versó sobre los mismos hechos, partes y pretensiones, por ende, y conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, se impone la denegación de las pretensiones formuladas por la parte accionante». Informó que impugnó la decisión anterior y en providencia de 13 de agosto de 2025 el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín confirmó la decisión del a quo por motivos diferentes, esto es, al precisar que « si bien tiene identidad de partes guardando relación entre hechos y 3Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10199-01 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones, [lo cierto es que] incluye hechos nuevos, además de presentarse pretensiones adicionales». Señaló que, pese a ello, dicha autoridad consideró que al igual que el juez de primera instancia debía declararse improcedente, con fundamento en que: (i) la actora no evidenció cuales eran los pagos
el juez de primera instancia debía declararse improcedente, con fundamento en que: (i) la actora no evidenció cuales eran los pagos atrasados; (ii) respecto al pago de subsidio de la caja de compensación el accionado demostró que realizó el pago correspondiente, y en caso de existir inconsistencias, la actora debía solicitar el reporte a la entidad y, de ser necesario, realizar la reclamación directa; (iii) no se accede al reintegro laboral, toda vez que la relación laboral sigue vigente; (iv) la actora incumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no precisó hechos concretos respecto al presunto acoso laboral que derivó en estrés y tampoco demostró que iniciara el trámite respectivo conforme lo establece la Ley 1010 de 2006, y (v) en lo que concierne a la solicitud de remitir copia del expediente al Ministerio de Trabajo, indicó que no existe fundamento legal para tal acción, pues la parte actora puede hacerlo directamente. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones que profirieron «constituyen» una vía de hecho, « en la modalidad de defecto factico, al haberse ignorado pruebas relevantes, y de defecto sustantivo, al aplicar indebidamente la figura de la cosa juzgada y posteriormente omitir el estudio de fondo »; asimismo, aduce que incurrieron en un « defecto por desconocimiento del precedente porque se apartó de la jurisprudencia reiterada sin justificación y defecto procedimental absoluto porque hubo
estudio de fondo »; asimismo, aduce que incurrieron en un « defecto por desconocimiento del precedente porque se apartó de la jurisprudencia reiterada sin justificación y defecto procedimental absoluto porque hubo ausencia de motivación y de estudio integral de las pruebas». 4Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10199-01
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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos las providencias de 4 de julio y 13 de agosto de 2025, que el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín profirieron, respectivamente. En consecuencia, se ordene a que emitan una nueva decisión conforme a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de agosto de 2025 y por medio de auto del mismo día, la Sala Laboral del tribunal Superior de Medellín la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En dicho lapso, el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín allegó el link de acceso al expediente digital. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 4 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del tribunal Superior de Medellín
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 4 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo deprecado, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad previstos para promover la presente tutela contra una acción de la misma naturaleza, pues no « se configura una indebida notificación y/o integración del contradictorio ni otro defecto que se traduzca en vulneración al debido proceso». 5Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10199-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en similares argumentos a los que planteó en el escrito inicial y detalla que el a quo constitucional incurrió en: (i) defecto fáctico, toda vez que omitió valorar las pruebas «determinantes que acreditan la vulneración alegada, entre ellas: Certificaciones bancarias que muestran pagos incompletos y atrasos »; (ii) defecto sustantivo, pues aplicó indebidamente la causal de improcedencia de la tutela contra acciones de la misma naturaleza, al no realizar un análisis « material de procedencia», y (iii) desconoció el precedente jurisprudencial, respecto a los sujetos de especial protección constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
los sujetos de especial protección constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: 6Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10199-01
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(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo
Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 7Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10199-01 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la
diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efectos las providencias de 4 de julio y 13 de agosto de 2025, que el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín profirieron, respectivamente, en el trámite constitucional que originó la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para declarar
Al respecto, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para declarar improcedente el amparo constitucional invocado; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron 8Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10199-01 SCLAJPT-12 V.00 los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. A su vez, es oportuno indicar que la decisión de 13 de agosto de 2025 que profirió el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la cual se registró el 18 de septiembre de 2025 y aún se encuentra pendiente de selección, de modo que el tutelante puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía.
ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. Por último, respecto a la censura presentada en la impugnación relativa a que el a quo incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, pues la actora pretende que reabra el debate, en razón al estudio que dicha autoridad expuso para decidir el asunto, pese a que el análisis se circunscribe a la eventual vulneración de sus derechos en las decisiones de tutela que emitieron los Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, de lo cual, se insiste, no se cumplen los presupuestos en comento. En ese sentido, se confirmará el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN
9Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10199-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
10Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10199-01
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Sandra Milena Orozco Ruiz Accionados: Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales Medellín y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Radicado: 05001-22-05-000-2025-10199-01
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional
ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión,Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10199-01 SCLAJPT-12 V.00 el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la
Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. 13Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10199-01
interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. 13Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10199-01
SCLAJPT-12 V.00
Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
14SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10199-01 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la providencia que declaró improcedente el amparo solicitado. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fechaRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10199-01 16
subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fechaRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10199-01 16
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada