🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL18525-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL18525-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18525-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01971-00 Acta 36 Pasto, Nariño, primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que M&NC CONSULTORÍA SAS interpuso contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que Ángela María Arias Montoya, María del Carmen Blandón, Gladys Yanet, Iván Darío, Javier Alexander y Yuli Andrea Tapias Blandón promovieron proceso ordinario laboral contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01971-00

SCLAJPT-12 V.00

Geominas SA en reorganización, Grupo Argos y Cementos Argos, con el fin de que se declararan solidariamente responsables del accidente laboral que le ocurrió a Iván Darío Tapias Blandón el 17 de febrero de 2005 y, en consecuencia, se les condenara al pago de la « indemnización material y moral de perjuicios», su indexación y el pago de las costas. Adujo que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del

consecuencia, se les condenara al pago de la « indemnización material y moral de perjuicios», su indexación y el pago de las costas. Adujo que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.° 05001-31-05-003-2021-0032600, causa en la que la sociedad accionante intervino como apoderado judicial de Geomina SA en reorganización. Indicó que, en virtud del Acuerdo n.º CSJANTA24-108 de 2 de mayo de 2024, el expediente se remitió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, el cual avocó conocimiento y fijó fecha para la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a través de proveído de 30 de octubre de 2024. Precisó que el 6 de agosto de 2024 presentó ante el juzgado la renuncia al poder que Geominas SA en reorganización le otorgó, «sin que hasta la fecha se haya recibido aceptación expresa de dicha renuncia por parte del juzgado». Agregó que el 4 de abril de 2025 el despacho celebró audiencia en la que se declaró probada la excepción previa de prescripción que Cementos Argos SA presentó, declaró la terminación del proceso y archivó las diligencias. Explicó que en la misma diligencia concedió el recurso de apelación que la parte demandante interpuso.

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01971-00

SCLAJPT-12 V.00

Expresó que el 9 de junio y 6 de agosto de 2025 reiteró la renuncia de poder ante el juzgado. Resaltó que «al constatar que el proceso había pasado a recurso de apelación, la renuncia fue reiterada al despacho 017 de la Sala Laboral de Medellín» mediante escrito de 13 de agosto de 2025. Mencionó que con auto de 16 de septiembre de 2025 el colegiado confirmó la determinación de primer grado al considerar que el tiempo que transcurrió entre la reclamación del demandante y la terminación del vínculo laboral era suficiente para que operara el fenómeno prescriptivo. Censuró que pese a las múltiples peticiones «a la fecha han (sic) transcurrido más de un año desde la primera presentación de la renuncia al poder, sin que los despachos involucrados hayan emitido aceptación». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aceptar la renuncia del poder. La acción de tutela se radicó el 8 de septiembre de 2025 y el 9 siguiente se inadmitió con el fin de que Luis Germán Gutiérrez Correa allegará poder especial que lo habilitara para actuar en representación de la sociedad tutelante. Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 16 del mismo mes y año se admitió, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y

allegará poder especial que lo habilitara para actuar en representación de la sociedad tutelante. Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 16 del mismo mes y año se admitió, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01971-00

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y explicó que, pese a existir falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso la renuncia al poder surte efecto cinco días después de presentado el memorial en el juzgado, acompañado de la constancia de comunicación enviada al poderdante, por lo que su eficacia opera por el ministerio de la ley transcurrido dicho término. Igualmente, allegó proveído de 22 de septiembre de 2025 mediante el cual respondió la solicitud de la petente, insistió en que no hubo vulneración de derechos fundamentales y señaló que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. Por su parte, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín indicó que, pese a existir falta de pronunciamiento frente a la renuncia que presentó la tutelante, no existe certeza de que a la demandada Geominas SA en reorganización se la hubiera comunicado correctamente

Medellín indicó que, pese a existir falta de pronunciamiento frente a la renuncia que presentó la tutelante, no existe certeza de que a la demandada Geominas SA en reorganización se la hubiera comunicado correctamente esta determinación, lo que impide que se surtan los efectos del artículo 76 del Código General del Proceso. Agregó que en audiencia concentrada de 4 de abril de 2025 la sociedad demandada no se presentó ni a través de su representante legal ni de su apoderado designado. En consecuencia, solicitó declarar la falta de vulneración de derechos fundamentales, asimismo compartió el enlace del expediente digital. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01971-00

SCLAJPT-12 V.00

A su vez, Grupo Argos SA señaló que no le constaban los hechos o pretensiones que la promotora elevó, lo que le impedía realizar pronunciamiento expreso sobre las circunstancias fácticas expuestas. Finalmente, Seguros Generales Suramericana SA solicitó su desvinculación al no ser la llamada a responder por las pretensiones de la petente. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de

cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores de la parte accionante al no responder la renuncia al poder que presentó. Al respecto conviene aclarar que las solicitudes que se presenten ante las autoridades judiciales en el marco de una actuación jurisdiccional 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01971-00 SCLAJPT-12 V.00 deben tramitarse de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. En tal sentido, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta.

En tal sentido, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. En esa misma línea, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […]. (Negrilla fuera de texto). De lo anterior emerge con claridad que la petición que la tutelante elevó no se refiere a aspectos administrativos, sino que, por el contrario, se asocia directamente con el proceso; de ahí que su falta de resolución no se puede asimilar al desconocimiento de la garantía que consagra el artículo 23 de la Constitución Política. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01971-00

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, al revisar las documentales allegadas por las vinculadas dentro del término de traslado, se evidencia que mediante proveído de 22 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, al revisar las documentales allegadas por las vinculadas dentro del término de traslado, se evidencia que mediante proveído de 22 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aceptó la renuncia al poder y ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen. De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que se está ante a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales que se invocaron, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se surtió.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones,

significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01971-00

SCLAJPT-12 V.00

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01971-00

SCLAJPT-12 V.00

No firma ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...