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CSJ - STL18527-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18527-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL18527-2025 Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10209-01 Acta n.° 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE ALZATE , MARÍA CAMILA y VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE interponen contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín profirió el 16 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que formularon contra el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 05001310501120200023200.

I. ANTECEDENTES Las convocantes promovieron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narraron que presentaron demanda ordinaria laboral contra Carmenza Quintero García, con el fin de que se declarara la existencia de contratos de prestación de servicios profesionales. En consecuencia, solicitaron se ordenara pagar comoRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10209-01 2 honorarios profesionales el 35% de lo reconocido en el proceso señalado y el 100% de las costas y agencias en derecho liquidadas.

2 honorarios profesionales el 35% de lo reconocido en el proceso señalado y el 100% de las costas y agencias en derecho liquidadas. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de auto de 12 de agosto de 2021 admitió la demanda, ordenó su notificación a la convocada y reconoció personería a Kelly Yuliet Rojas Restrepo para representar los intereses de las demandantes. Narraron que el 20 de agosto de 2021 allegaron la notificación efectuada a la demandada a través de una dirección física. Señalaron que el 31 de marzo de 2022, Kelly Yuliet Rojas Restrepo renunció al poder, documento en el que refirió que notificó por correo electrónico a sus representadas; ello, sin anexar ningún elemento adicional acerca de dicha actuación. Añadieron que el 25 de octubre de 2023, Cristian Mendoza Trillos «actuando como abogado adscrito» de la Sociedad Gómez A. Asesoría Jurídicas S. A. S. y en representación de las accionantes, solicitó que se tuviera por notificada a la demandada – ante las notificaciones surtidas a su domicilio el 20 de agosto de 2021 y el 26 de diciembre de 2022y fijara fecha para realizar audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Expusieron que en escrito de 12 de agosto de 2024 dicho abogado aportó nueva constancia de notificación personal a la demandada de 5 de julio de 2024. Indicaron que por medio de auto de 9 de abril de 2025 el juez de conocimiento se abstuvo de «continuar tramitando la demanda ordinaria

aportó nueva constancia de notificación personal a la demandada de 5 de julio de 2024. Indicaron que por medio de auto de 9 de abril de 2025 el juez de conocimiento se abstuvo de «continuar tramitando la demanda ordinaria laboral [...] por inexistencia de la parte demandada», con fundamento en que las notificaciones realizadas no se llevaron a cabo adecuadamente,Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10209-01 3 aunado a que el fallecimiento de la demandada imposibilitaba la continuidad del trámite. Afirmaron que Karol Jacob Prado Rivas, actuando como abogado adscrito de Gómez A. Asesoría Jurídicas S. A. S., presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión judicial anterior, tras señalar que para el caso lo procedente era la aplicación de la figura de la sucesión procesal. Narraron que por medio de auto de 25 de abril de 2025 el juez accionado dispuso no darle trámite al recurso presentado, toda vez que la renuncia de poder de la abogada Kelly Yuliet Rojas Restrepo «no fue aceptada en el proceso», pues en dicho memorial no se anexó notificación alguna de dicha renuncia a las representadas, «y como quiera que la entidad Gómez A. Asesorías Jurídicas S.A.S. no cuenta con poder (Por lo menos no se evidencia en el expediente que hubiere sido aportado) para actuar en estas diligencias, suscrito por las tres demandantes, no está legitimada para actuar en nombre de las citadas». Señalaron que Karol Jacob Prado Rivas, actuando como abogado

actuar en estas diligencias, suscrito por las tres demandantes, no está legitimada para actuar en nombre de las citadas». Señalaron que Karol Jacob Prado Rivas, actuando como abogado adscrito de la Sociedad Gómez A. Asesoría Jurídicas S. A. S., presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicho auto, en el cual señaló que el juez realizó una interpretación exegética del artículo 75 del Código General del Proceso, pues la aceptación de la renuncia de poder se constató con las actuaciones posteriores surtidas por Christian Daniel Mendoza Trillos y el suscrito. Asimismo, el abogado aseguró que el juez omitió su deber de advertir a Kelly Yuliet Rojas Restrepo acerca de la documentación faltante «con el fin de subsanar dicho yerro y darle la oportunidad a las accionantes de que procedieran de conformidad, con el fin de ser representadas por un abogado distinto».Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10209-01 4 Expusieron que a través de auto de 2 de mayo de 2025 el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín reconoció personería jurídica a Gómez

A. Asesorías Jurídicas S. A. S. desde el 30 de abril de 2025 para representar a las convocantes, no repuso la decisión recurrida y declaró improcedente la alzada.

Adujeron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, porque el juez de conocimiento «al iniciar el proceso siempre ha reconocido personería jurídica a los abogados para

la alzada. Adujeron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, porque el juez de conocimiento «al iniciar el proceso siempre ha reconocido personería jurídica a los abogados para actuar que se encuentran adscritos a la sociedad Gómez A. Asesorías Jurídicas S.A.S y cuando se presentaron los recursos en contra del archivo del proceso» no los tuvo en cuenta, pues no se había aceptado la renuncia de poder de la abogada Kelly Yuliet Rojas Restrepo. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de la garantía superior que invocan y que, como medida para restablecerla, se dejaran sin efecto las decisiones judiciales de 9 de abril, 25 de abril y 2 de mayo de 2025 que profirió el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se diera continuidad al proceso ordinario laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de septiembre de 2025 y a través de auto del mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la inadmitió, con el fin de que se allegara el poder especial del abogado que presentó el escrito en representación de las accionantes y se precisara cuál era la situación fáctica que desencadenó la presunta amenaza y/o vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado en la acción constitucional.

Una vez subsanado lo anterior, por medio de auto de 8 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a la autoridadRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10209-01 5

Una vez subsanado lo anterior, por medio de auto de 8 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a la autoridadRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10209-01 5 accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso debatido, defendió la legalidad de su decisión, y solicitó que se negara el amparo invocado. Asimismo, allegó el link del expediente digital. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 16 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción constitucional, toda vez que las accionantes incumplieron el requisito de subsidiariedad, pues «no presentaron el recurso de queja» contra el auto de 2 de mayo de 2025 que, entre otras, rechazó por improcedente la alzada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, las accionantes impugnan la decisión y reitera los mismos argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada aRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10209-01 6 que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad , en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad , en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual

acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10209-01 7 En el caso que se analiza, se advierte que las accionantes cuestionan los autos de 9 de abril, 25 de abril y 2 de mayo de 2025 que profirió el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín.

Pues bien, se tiene que las proponentes desconocieron el requisito de subsidiariedad, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso, se advierte que las ahora recurrentes no interpusieron el recurso de queja contra la decisión de 2 de mayo de 2025 que no repuso el auto de 25 de abril de 2025 y rechazó por improcedente la apelación ante el Tribunal, pese a que era procedente de acuerdo con lo establecido en los artículos 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 352 del Código General del Proceso.

Conforme a todo lo anterior, se advierte que las convocantes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la

términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de procedibilidad. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10209-01

8 PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificadaRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10209-01 9

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